{"id":74296,"date":"2024-03-08T15:44:51","date_gmt":"2024-03-08T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8226-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:51","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:51","slug":"stp8226-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8226-2023\/","title":{"rendered":"STP8226-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESSE \u00a0ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO CARRE\u00d1O, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02017-00047. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S que \u00a0el 19 marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Carre\u00f1o, lo conden\u00f3 por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, le impuso 48 meses de prisi\u00f3n y le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que los hechos por los que fue condenado sucedieron en febrero \u00a0de 2017, cuando hab\u00eda finalizado la relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la presunta v\u00edctima, por lo que no se \u00a0configuraba la conducta punible atribuida, como lo relataron los \u00a0testigos presentados por su defensa, cuyas declaraciones transcribi\u00f3 \u00a0y como se deduc\u00eda de un contrato de arrendamiento y \u00a0fotograf\u00edas incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales demostraban su inocencia, \u00a0a lo que se suma que se emiti\u00f3 orden de captura en su contra, \u00a0la cual se hizo efectiva el 22 de julio de 2022, por lo que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Puerto \u00a0Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejara sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 y se ordenara al \u00a0Juzgado demandado emitir una nueva providencia de conformidad con las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, que en fallo \u00a0del 2 de junio de 2023, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0incoada, pero por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio anul\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado en cita y dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, por competencia, toda vez que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia la sentencia controvertida por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 1\u00b0 de agosto de 2023, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del expediente, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la mencionada Corporaci\u00f3n y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso No. 2017-00047, al igual que orden\u00f3 \u00a0el traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0inform\u00f3 que, mediante providencia del 6 de agosto de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o, sin afectar las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante. Por lo tanto, pidi\u00f3 negar la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0indic\u00f3 que por reparto del 26 de julio de 2021 correspondi\u00f3 \u00a0a dicha Colegiatura conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado frente a la sentencia emitida contra el hoy accionante, el \u00a0cual se resolvi\u00f3 el 6 de agosto de siguiente en el sentido de \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la providencia qued\u00f3 en firme, por lo que se devolvieron las \u00a0diligencias al Juzgado de primera instancia. Adem\u00e1s, no se \u00a0vulneraron los derechos del actor y no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, que hace improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Procurador 286 Judicial I Penal de Puerto Carre\u00f1o indic\u00f3 \u00a0que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia no se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio indic\u00f3 \u00a0que acuerdo con el escrito de tutela, la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante se predica del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o y no del despacho que \u00a0representa, por lo que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto \u00a0Carre\u00f1o afirm\u00f3 que contra el fallo de primer grado el \u00a0hoy accionante instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia le fue notificada v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, sin que ZAMBRANO GARC\u00c9S instaurara \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el \u00a0accionante JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, \u00a0lo conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y le neg\u00f3 \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 6 de agosto siguiente, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0debido proceso y libertad, previstos en los art\u00edculos 1, 29 y \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se indicaron los \u00a0fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, \u00a0pues, la decisi\u00f3n de segunda instancia que puso fin al proceso \u00a0data del 6 de agosto de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en mayo de 2023, es decir, m\u00e1s de 20 meses \u00a0despu\u00e9s de haberse proferido la providencia presuntamente \u00a0vulneratoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sobre \u00a0el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, dado que ZAMBRANO GARC\u00c9S no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00faltima \u00a0posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De \u00a0manera que, no puede pretender ahora JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n \u00a0al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos \u00a0expuestos ahora por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Tal omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adem\u00e1s, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0mencionados requisitos de procedibilidad, evidencia la Sala que, \u00a0acorde con lo informado por la Fiscal\u00eda 23 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Puerto Carre\u00f1o, por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n el hoy accionante no expuso los argumentos que \u00a0ahora invoca en tutela, pues en el fallo de segunda instancia la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indic\u00f3 que \u00a0ZAMBRANO GARC\u00c9S hab\u00eda afirmado que para el 17 de \u00a0febrero de 2017 ten\u00eda una relaci\u00f3n con la v\u00edctima, \u00a0producto de la cual tuvo un hijo y que en dicha fecha ella lo \u00a0agredi\u00f3, \u00aba \u00a0lo que reaccion\u00f3 \u201ctambi\u00e9n peg\u00e1ndole\u201d\u00bb, \u00a0mientras que en la solicitud de amparo sostuvo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adicionalmente, al resolver la alzada, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es objeto de controversia que entre el acusado y (\u2026), \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n sentimental en raz\u00f3n de la \u00a0cual se procre\u00f3 un menor que contaba con 5 a\u00f1os de \u00a0edad, la cual persist\u00eda incluso para el 17 de febrero de 2017, \u00a0cuando ocurrieron los hechos, lo que adem\u00e1s se tiene probado \u00a0con los cre\u00edbles y coincidentes testimonios de la citada \u00a0denunciante, as\u00ed como el de (\u2026) y (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se debate que en esa data, (\u2026) \u00a0arrib\u00f3 sobre el medio \u00a0d\u00eda al lugar de trabajo del (sic) JESSE ANDRAWD, ubicado en \u00a0las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de la ciudad de Puerto Carre\u00f1o y all\u00ed tuvieron \u00a0una discusi\u00f3n de pareja por una llamada que el acusado no \u00a0quiso contestar, a lo que siguieron reclamos de la denunciante frente \u00a0a las razones por las que continuaba con otra relaci\u00f3n \u00a0afectiva, a lo que el enjuiciado contest\u00f3 que \u201csolo \u00a0quer\u00eda calmar las ganas\u201d, lo que motiv\u00f3 que la \u00a0citada le pegara un (sic) \u201ccachetada\u201d, a la que respondi\u00f3 \u00a0el incriminado con empujones y pu\u00f1os en la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0suceso no solo fue relatado en el juicio oral por la v\u00edctima \u00a0(\u2026), sino coincide con lo narrado por el propio acusado JESSE \u00a0ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S, quien renunci\u00f3 a su derecho a \u00a0guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la v\u00edctima adem\u00e1s tambi\u00e9n detall\u00f3 \u00a0otros distintos sucesos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0de parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se admite en la actualidad que esa agresi\u00f3n de \u00a0parte del acusado, produjo en la v\u00edctima un hematoma en el \u00a0labio, que gener\u00f3 incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas, \u00a0sin secuelas, seg\u00fan dictamin\u00f3 en el juicio oral [el] \u00a0m\u00e9dico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En cuanto a la responsabilidad de ZAMBRANO GARC\u00c9S la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita, indic\u00f3 que no exist\u00eda duda \u00a0en que el 17 de febrero de 2017, la v\u00edctima fue \u00abmaltratada \u00a0f\u00edsicamente y verbalmente por JESSE ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S, \u00a0su compa\u00f1ero sentimental por la \u00e9poca de los hechos y \u00a0padre de su hijo, con lo que incurri\u00f3 en esa conducta \u00a0punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Adem\u00e1s, en respuesta a los argumentos expuestos por el hoy \u00a0demandante, sostuvo la Sala que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal emitida el 14 de octubre de 2020, Rad. 54380, \u00a0no guardaba identidad f\u00e1ctica con el objeto de estudio, dado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acaecer dista al extremo con los golpes que propin\u00f3 ZAMBRANO \u00a0GARC\u00c9S a (\u2026), en medio de una discusi\u00f3n de \u00a0pareja, por lo que no se pueden equiparar ambos sucesos, aunado a que \u00a0evidentemente el acusado no ten\u00eda ninguna clase de potestad \u00a0frente a su igual en la relaci\u00f3n, ni el hecho de que la \u00a0v\u00edctima hubiese tenido un comportamiento inapropiado y \u00a0agresivo de celos, lo autorizaba para agredirla como lo hizo, hasta \u00a0lesionarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cita de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, permite con mayor raz\u00f3n concluir \u00a0que la conducta de ZAMBRANO GARC\u00c9S es antijur\u00eddica, por \u00a0cuanto se afect\u00f3 el n\u00facleo familiar y su armon\u00eda, \u00a0al punto, que tal conducta dio lugar a que (\u2026), terminara la \u00a0relaci\u00f3n con el padre de su hijo, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0en juicio, ello pese a que en algunas ocasiones el acusado insisti\u00f3 \u00a0en que volvieran. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda entonces en cuanto a la antijuridicidad del comportamiento \u00a0de ZAMBRANO GARC\u00c9S, sin que frente a ello resulte relevante, \u00a0como lo considera el recurrente, que la denunciante no hubiese \u00a0reclamado alimentos, ni pretendido la custodia de su hijo, pues la \u00a0afrenta al bien jur\u00eddico se concret\u00f3, como se indic\u00f3, \u00a0en que el maltrato del acusado fue el motivo final de disoluci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la actualidad entre la v\u00edctima y victimario pueda existir \u00a0una relaci\u00f3n de amistad, como lo aduce el apelante en la \u00a0alzada, ello no desdice la conducta de violencia intrafamiliar que \u00a0cometi\u00f3 el 17 de febrero de 2017, por la que se juzg\u00f3 y \u00a0se condena. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que \u00a0concluy\u00f3 el proceso adelantado contra el demandante, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las \u00a0pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n sin que pueda pretender \u00a0ZAMBRANO GARC\u00c9S so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De manera, que lo procedente es declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos \u00a0generales de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apelada, fue confirmada el 6 de agosto de 2021, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132318 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESSE \u00a0ANDRAWD ZAMBRANO GARC\u00c9S, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO 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