{"id":74295,"date":"2024-03-08T15:44:51","date_gmt":"2024-03-08T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8221-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:51","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:51","slug":"stp8221-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8221-2023\/","title":{"rendered":"STP8221-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8221-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132405 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAHIR WILCHES P\u00c9REZ, actuando en nombre propio \u00a0y como apoderado de NELSON ALBERTO FIGUEROA, contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0(Casanare) \u00a0y \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y los de su prohijado al \u00a0interior \u00a0del proceso penal No. 85001-6001172-2015-03595-00; \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que se sigue en contra de Nelson \u00a0Alberto Figueroa, Irma Yadira P\u00e9rez Cruz y Henry Danilo \u00c1vila \u00a0Mota. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se \u00a0adelanta el proceso No. 85001-6001172-2015-03595-00 contra Nelson \u00a0Alberto Figueroa, Irma Yadira P\u00e9rez Cruz y Henry Danilo \u00c1vila \u00a0Mota, por los delitos de \u00a0\u00abestafa agravada (arts. 246 y 247.1 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el il\u00edcito de \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal (art. 318 del citado estatuto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, celebrada el 16 \u00a0de junio de 2023, el apoderado \u00a0de Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira P\u00e9rez Cruz, present\u00f3 \u00a0como testigo de la defensa a Ana \u00a0Milena P\u00e9rez y, mientras se recib\u00eda su declaraci\u00f3n, \u00a0intent\u00f3 incorporar con ella uno documento privado1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 el demandante que, el titular del despacho le neg\u00f3 \u00a0la posibilidad de introducir los documentos con la deponente, porque \u00a0no demostr\u00f3 cu\u00e1l de los criterios de autenticaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 426 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue adoptada a trav\u00e9s de una \u00a0orden y, pese a que intent\u00f3 presentar recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, el despacho no le dio tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Destac\u00f3 que luego de una intervenci\u00f3n del delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico frente al desarrollo de la audiencia, la \u00a0cual estima se trat\u00f3 de un \u00abprocedimiento \u00a0con excesivos ritualismos\u00bb \u00a0en su contra que no fueron exigidos a su colega de la defensa, el \u00a0despacho resolvi\u00f3 relevarlo \u00abarbitrariamente\u00bb \u00a0de sus funciones y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en \u00a0esa sesi\u00f3n del juicio oral, por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica a sus prohijados Nelson \u00a0Alberto Figueroa e Irma Yadira P\u00e9rez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal que, en providencia de 13 de julio de \u00a02023, decidi\u00f3 confirmar integralmente el auto de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para el libelista, tales \u00a0determinaciones comportaron un \u00aberror \u00a0procedimental\u00bb porque: \u00a0(i) se soportaron en cuatro llamados de atenci\u00f3n \u00abinfundados \u00a0y \u00a0no tocaban para nada el debido proceso probatorio\u00bb; \u00a0(ii) aplicaron de manera errada el procedimiento para incorporar \u00a0documentos al proceso (arts. \u00a0277, inciso 2\u00b0, 373 y 429 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal); \u00a0(iii) afirmaron err\u00f3neamente que \u00abel \u00a0auto que niega la incorporaci\u00f3n de la prueba documental es una \u00a0orden contra la no proced\u00edan recursos\u00bb; \u00a0en su criterio, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0la practica probatoria y, por tanto, debi\u00f3 habilitarse la \u00a0procedencia de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0\u00abno \u00a0se dijo si la testigo fue sometida a presiones, enga\u00f1os o \u00a0cualquier otra situaci\u00f3n irregular que hiciera viable su \u00a0nulidad\u00bb y \u00a0(v) decretaron la nulidad de un testimonio que se practic\u00f3 \u00a0bajo las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 \u00a0amparar sus derechos fundamentales y los de Nelson Alberto Figueroa, \u00a0y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 16 de junio y 13 \u00a0de julio de 2023 mencionados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se \u00a0opuso a la pretensi\u00f3n del demandante y destac\u00f3 que la \u00a0declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de \u00a02023 tuvo por objeto salvaguardar el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de los acusados Irma P\u00e9rez y Nelson Figueroa, puesto que: \u00a0\u00abdurante \u00a0la sesi\u00f3n de juicio oral del 16 de junio nombrada, el \u00a0profesional del derecho que los asiste (i) pretendi\u00f3 \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra una orden, decisi\u00f3n que por su naturaleza es \u00a0inimpugnable; (ii) intent\u00f3 incorporar un documento \u00a0desconociendo el procedimiento de acreditaci\u00f3n contenido en el \u00a0art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (iii) \u00a0confundi\u00f3 los procedimientos de refrescar memoria con el de \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos y, (iv) el abogado intent\u00f3 \u00a0incorporar nuevamente un documento que ya hac\u00eda parte del \u00a0torrente probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. \u00a0Agreg\u00f3 que su decisi\u00f3n, lejos de desacatar el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, procur\u00f3 amparar esas \u00a0prerrogativas fundamentales, principalmente a los procesados en \u00a0menci\u00f3n, quienes deben ser asistidos por un abogado versado en \u00a0el sistema penal acusatorio. Seguidamente, mencion\u00f3 que \u00a0siempre ha tratado al libelista con respeto, debido decoro e igualdad \u00a0frente a los dem\u00e1s sujetos procesales, motivo por el que \u00a0considera ins\u00f3litas sus afirmaciones de haber sido \u00a0discriminado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Una Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que \u00abel \u00a0accionante hizo un uso inadecuado del recurso ordinario que ten\u00eda \u00a0a su alcance para rebatir la decisi\u00f3n judicial de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0Aleg\u00f3 que el actor hace aseveraciones que distan de lo \u00a0ocurrido en la diligencia del 16 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ejemplo, se\u00f1ala que en el interrogatorio a la testigo Ana \u00a0Milena P\u00e9rez no hubo intervenci\u00f3n por parte del juez \u00a0para corregir alguna irregularidad de su parte, cuando lo cierto es \u00a0que, en dicha diligencia, as\u00ed como en la mayor parte de \u00a0aquella vista p\u00fablica, el director del despacho tuvo que guiar \u00a0la gesti\u00f3n del abogado a fin de salvaguardar los derechos de \u00a0las partes que \u00e9ste representaba. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirma el quejoso que la raz\u00f3n para negar la incorporaci\u00f3n \u00a0del documento privado a trav\u00e9s de la mencionada testigo, se \u00a0dio porque no present\u00f3 un certificado expedido por la empresa \u00a0en la que ella laboraba, siendo que no fue ese el motivo aducido por \u00a0el juez para negar la incorporaci\u00f3n de aquel documento. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. \u00a0Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que el demandante \u00abpresenta \u00a0una serie de argumentos tautol\u00f3gicos que ya hab\u00edan sido \u00a0estudiados por esta Corporaci\u00f3n en el proceso ordinario, por \u00a0lo que nos atenemos a lo expresado en la providencia del 13 de julio \u00a0de 2023 (\u2026)\u00bb. \u00a0A su respuesta anex\u00f3 enlace del micrositio que permite \u00a0visualizar lo actuado en segunda instancia en el proceso penal objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0La Fiscal\u00eda 25 Seccional de Yopal tambi\u00e9n se opuso a la \u00a0solicitud de amparo y resalt\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 \u00a0en sendos errores e imprecisiones que permitieron a la judicatura \u00a0advertir su falta de conocimiento en el sistema penal acusatorio: \u00a0\u00abremiti\u00e9ndonos \u00a0a la audiencia de fecha 16 de junio de 2023, se logra corroborar que \u00a0inicialmente el accionante presento (sic) varios documentos como \u00a0fueron el contrato del se\u00f1or Jairo Enrique P\u00e9rez \u00a0Barreto con la Constructora Construfiamot, cuyos anexos tiene un \u00a0cheque y un Certificado de tradici\u00f3n y libertad, lo cual no \u00a0solo demuestra una falencia ya que no se individualiza cada documento \u00a0como es debido si no que se pretend\u00eda en un solo acto \u00a0incorporar varios como asi (sic) lo resalt\u00f3 el ministerio \u00a0publico acertadamente, de igual manera estos documentos no se \u00a0incorporaron con el debido testigo de acreditaci\u00f3n para esos \u00a0(sic) clase de documentos, lo que conllevo (sic) a la oposici\u00f3n \u00a0que se hiciera en su debido momento, y es que no era cualquier \u00a0documento, este gozaba de una caracter\u00edstica como es el ser un \u00a0documento de naturaleza privad[a] que obliga al profesional del \u00a0derecho para su incorporaci\u00f3n a efectuarlo con la persona que \u00a0suscribi\u00f3 directamente ese documentos articulo 426 No. 1 del \u00a0C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que los documentos que pretend\u00eda \u00a0incorporar el accionante ya hab\u00edan ingresado al proceso \u00a0durante la intervenci\u00f3n que efectu\u00f3 el apoderado del \u00a0otro acusado Henry Danilo \u00c1vila Mota, situaci\u00f3n que era \u00a0de conocimiento de las partes y deven\u00eda innecesaria y \u00a0repetitiva nuevamente su introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0La Sala no recibi\u00f3 respuestas adicionales durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por Nelson \u00a0Alberto Figueroa y su apoderado, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el \u00a0auto emitido el 16 de junio 2023 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Yopal, confirmado en segunda instancia el \u00a013 de julio siguiente por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, por medio del cual decret\u00f3 la nulidad \u00a0parcial, por falta de defensa t\u00e9cnica de \u00a0Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira P\u00e9rez Cruz, dentro del \u00a0proceso que se adelanta en su contra y de Henry Danilo \u00c1vila \u00a0Mota, por los delitos de \u00abestafa \u00a0agravada (arts. \u00a0246 y 247.1 del C\u00f3digo Penal), en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el il\u00edcito de \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal \u00a0(art. 318 del citado estatuto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial puesto que contra la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal no \u00a0proced\u00edan recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una \u00a0vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos \u00a0de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal \u00a0aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas se \u00a0advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ni las de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0se evidencia que la decisi\u00f3n de separarlo de sus funciones, y \u00a0solicitar la designaci\u00f3n de otro apoderado, estuvo motivada \u00a0por los distintos errores que cometi\u00f3 durante el desarrollo de \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral adelantada el 16 de \u00a0junio de 2023, que permiti\u00f3 al juzgador apreciar su falta de \u00a0conocimiento sobre el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto, surge necesario precisar que los \u00a0documentos, para que adquieran la condici\u00f3n de prueba, deben \u00a0ingresar al juicio a trav\u00e9s de un testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0en orden a garantizar su publicidad, debida confrontaci\u00f3n, y \u00a0corroborar su origen, procedencia y obtenci\u00f3n (CSJ \u00a0AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014, \u00a0AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP3426-2016, \u00a0SP14339-2016 y en SP4129-2016); \u00a0no obstante, la l\u00ednea jurisprudencial vigente de la Sala \u00a0tambi\u00e9n establece cierta excepci\u00f3n frente aqu\u00e9llos \u00a0que tienen la connotaci\u00f3n de documentos \u00a0p\u00fablicos, \u00a0caso en el cual no exige su incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un testigo de acreditaci\u00f3n porque se presume su autenticidad3 \u00a0(CSJ \u00a0SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, criterio reiterado en CSJ \u00a0SP7732-2017), \u00a0ello opera exclusivamente respecto de documentos que tengan esa \u00a0calidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el caso que aqu\u00ed se analiza, el defensor pretendi\u00f3 \u00a0incorporar al proceso un contrato de compraventa, el cual \u00a0evidentemente no tiene la connotaci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0y por lo tanto requer\u00eda de un testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0para ingresarlo al expediente (art. \u00a0429, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Respecto a la censura formulada por la orden del juzgado de primera \u00a0instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 a admitir el ingreso \u00a0de los documentos a trav\u00e9s de la testigo Ana Milena P\u00e9rez \u00a0y la inadmisbilidad de recursos por esa determinaci\u00f3n, pronto \u00a0advierte advierte esta Sala la improcedencia la improcedencia de tal \u00a0planteamiento, pues de los elementos los documentos aportados a este \u00a0tr\u00e1mite de tutela se advierte que el quejoso admiti\u00f3, \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la \u00a0declaratoria de nulidad, que contra las ordenes emitidas por el juez \u00a0en desarrollo de un proceso no procede recurso alguno. As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el Ad \u00a0quem al \u00a0resolver la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n al primer punto el recurrente manifest\u00f3 que \u00a0conoce perfectamente que la aludida providencia ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de orden contra la cual no proceden recursos, y que \u00a0por esa raz\u00f3n \u00abno [se] puso a molestar\u00bb; que si \u00e9l \u00a0realmente fuera un \u00abtozudo\u00bb habr\u00eda interpuesto \u00a0recurso de queja, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ante ese reparo no hay mucho por decir realmente. Si el abogado \u00a0(\u2026) conoce claramente que contra las \u00f3rdenes no \u00a0proceden recursos, como lo confes\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, \u00a0entonces la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n de no aceptar la incorporaci\u00f3n de \u00a0los documentos privados fue una maniobra evidentemente dilatoria del \u00a0tr\u00e1mite, desleal con las dem\u00e1s partes del proceso y \u00a0deshonrosa para la profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, sobre \u00a0la improcedencia de recursos como medio para impugnar una orden \u00a0judicial, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 14 de julio \u00a0de 2010, radicaci\u00f3n 33935; expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, el t\u00e9rmino decisi\u00f3n s\u00f3lo cobija a los \u00a0autos por cuanto se est\u00e1 resolviendo alg\u00fan incidente o \u00a0aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las \u00f3rdenes \u00a0que se profieren en el curso del tr\u00e1mite judicial no se est\u00e1 \u00a0adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los \u00a0intervinientes, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, el de fijar \u00a0la fecha de una audiencia o, como sucede en este evento, dar inicio \u00a0al tr\u00e1mite judicial de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, seg\u00fan la sistem\u00e1tica reglada en la Ley 906 \u00a0de 2004 y que cobija este diligenciamiento, contra las \u00f3rdenes \u00a0no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, dichas \u00f3rdenes tienen como finalidad, entre \u00a0otras facilitar que el tr\u00e1mite contin\u00fae y \u201cevitar \u00a0el entorpecimiento\u201d de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Tal entendimiento fue reiterado por esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas con fallo CSJ STP1401-2023, providencia en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0las \u00f3rdenes son de cumplimiento inmediato, vale decir, si la \u00a0orden se mantiene, se debe ejecutar, sin posibilidad de ser impugnada \u00a0a trav\u00e9s de recursos, en este caso bastaba que el interesado \u00a0solicitara al funcionario judicial reconsiderar su decisi\u00f3n, \u00a0en caso de que tuviere nuevos argumentos para suscitar una dial\u00e9ctica \u00a0al respecto. No obstante, ello no ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Bajo ese panorama, no se advierte que lo resuelto en el proceso \u00a0ordinario haya comportado una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que se observa sustentado en el \u00a0marco legal y jurisprudencial vigente sobre la improcedencia de \u00a0recursos para impugnar las ordenes que emite la autoridad judicial en \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por otro lado, esta Sala no se referir\u00e1 a la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por el quejoso respecto a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio rendido por Ana Milena P\u00e9rez, \u00absi \u00a0la testigo fue sometida a presiones, enga\u00f1os o cualquier otra \u00a0situaci\u00f3n irregular que hiciera viable su nulidad\u00bb; \u00a0ello porque tal an\u00e1lisis corresponde al juez ordinario y \u00a0deviene improcedente abordarlo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sobre la nulidad de esa declaraci\u00f3n, decretada por auto de 16 \u00a0de junio de 2023, confirmado en segunda instancia el 13 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, se observa que dicha consecuencia, por dem\u00e1s \u00a0extrema para el proceso, surgi\u00f3 por los yerros, desafueros e \u00a0imprecisiones en que incurri\u00f3 el mismo accionante durante la \u00a0pr\u00e1ctica de esa prueba, que denotaron su falta claridad sobre \u00a0las reglas propias del sistema penal acusatorio y su procedimiento, \u00a0con lo cual dej\u00f3 a sus prohijados en un estado desamparo por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0Tales equ\u00edvocos fueron sintetizados por el juez de primera \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0El apoderado desconoce la clasificaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales en el sistema penal acusatorio y los recursos que contra \u00a0ellas proceden: interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de negar la incorporaci\u00f3n de unos \u00a0documentos con una persona que no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0ser testigo de acreditaci\u00f3n, cuando es sabido que esas \u00a0decisiones tienen la calidad de \u00f3rdenes y por lo tanto son \u00a0inimpugnables. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0(\u2026) pretendi\u00f3 incorporar unos documentos con una \u00a0persona que no cumpl\u00eda los requisitos para ser testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n: no se prob\u00f3 ninguno de los supuestos del \u00a0art\u00edculo 426 del CPP para que Ana Milena P\u00e9rez pudiera \u00a0introducir al juicio unos documentos de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado no justific\u00f3 razonadamente la causal que habilitaba la \u00a0incorporaci\u00f3n de los escritos con esa persona, y ante la \u00a0determinaci\u00f3n del juez que neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n, \u00a0su respuesta fue no proseguir con el interrogatorio y \u00abdejar \u00a0constancia\u00bb de que no lo dejaron introducir los documentos ni \u00a0tampoco le concedieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0(\u2026) no conoce el procedimiento de refrescamiento de memoria: \u00a0se pretendi\u00f3 exponer el documento a todos los intervinientes \u00a0en la audiencia para que la testigo rememorara el contenido del \u00a0mismo, siendo que lo correcto era que se compartiera el documento \u00a0\u00fanicamente a la testigo para que ella le diera una lectura \u00a0mental y llenara as\u00ed las lagunas de su \u00a0memoria. \u00a0El juez tuvo que intervenir para instruir al litigante sobre la forma \u00a0en la que deb\u00eda realizar ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0(\u2026) pretendi\u00f3 incorporar un documento que ya hac\u00eda \u00a0parte del expediente: se pidi\u00f3 la introducci\u00f3n de un \u00a0documento que ya hab\u00eda sido aportado por el apoderado judicial \u00a0del procesado Henry Danilo \u00c1vila. Nuevamente el juez tuvo que \u00a0intervenir para recordar que las pruebas, en este caso documentales, \u00a0una vez ingresan al torrente probatorio, le sirven al proceso, por lo \u00a0que no hay necesidad de incorporarlas nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0Recurrida esa decisi\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, esto es, \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por el aqu\u00ed demandante en \u00a0esa audiencia dej\u00f3 entrever su falta de idoneidad para \u00a0representar los intereses de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, frente a lo acontecido con la testigo Ana Milena P\u00e9rez \u00a0tampoco hay mucho por decir. Basta ver lo sucedido en el juicio para \u00a0corroborar que el abogado no acredit\u00f3 alguno de los criterios \u00a0de autenticaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 426 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para permitir la incorporaci\u00f3n \u00a0de los documentos que pretendi\u00f3 introducir a trav\u00e9s de \u00a0esa testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s preocupante aun es el hecho que, ante el requerimiento del \u00a0juez para que demostrara correctamente alguno de los m\u00e9todos \u00a0de autenticaci\u00f3n se\u00f1alados en la aludida disposici\u00f3n, \u00a0el defensor opt\u00f3 por terminar el interrogatorio y \u00abdejar \u00a0constancia\u00bb que no le hab\u00edan dejado introducir los \u00a0documentos y que no le concedieron los recursos que propuso contra \u00a0dicha decisi\u00f3n (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho le propuso un receso para que organizara sus preguntas y \u00a0pudiera realizar adecuadamente la introducci\u00f3n de los \u00a0documentos y, aun as\u00ed, el apoderado decidi\u00f3 desistir de \u00a0las pruebas. Esa es una actitud que claramente pone en peligro los \u00a0derechos de los sujetos procesales a quienes representa, porque los \u00a0est\u00e1 privando de unas pruebas que pueden ser \u00fatiles \u00a0para demostrar su inocencia o para lograr la resoluci\u00f3n \u00a0judicial menos gravosa posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no \u00a0merecen reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente \u00a0motivadas y obedecieron a la necesidad de garantizar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de los acusados Nelson \u00a0Alberto Figueroa e Irma Yadira P\u00e9rez Cruz, que se vieron \u00a0comprometidos por la falta de pericia y conocimiento de su apoderado \u00a0en esta rama del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna con la \u00a0nulidad decretada por el juez natural de la causa, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n, contrario a lo estimado por el quejoso, se \u00a0aprecia razonable y ajustada a derecho. Adem\u00e1s, conforme con \u00a0el art\u00edculo 138 de la Ley 906 de 2004, numeral 2\u00b0 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0es \u00a0deber del juez, como director del proceso, velar por \u00abla \u00a0salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por lo anterior, tal razonamiento no se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como err\u00f3neamente lo \u00a0propone el actor, pues los acusados en un proceso penal gozan de \u00a0protecci\u00f3n constitucional (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0y en el sistema acusatorio deben garantizarse los derechos inherentes \u00a0a su condici\u00f3n, por manera que el juzgador queda habilitado \u00a0para tomar las medidas necesarias si se ven amenazados por un actuar \u00a0poco diligente de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Se \u00a0insiste, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita de \u00a0autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De acuerdo con la motivaci\u00f3n que antecede, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este evento, sugiri\u00f3 la Corte, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se obtuvieron, qui\u00e9n los suscribi\u00f3, si son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera tal que se garantice su confrontaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8221-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132405 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAHIR WILCHES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}