{"id":74292,"date":"2024-03-08T15:44:50","date_gmt":"2024-03-08T15:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8216-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:50","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:50","slug":"stp8216-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8216-2023\/","title":{"rendered":"STP8216-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8216-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0132390 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por BALTAZAR DE JES\u00daS, JUAN CARLOS, MAR\u00cdA \u00a0ALEYDA, PASTORA DE JES\u00daS y MARINA OSORIO OSPINA, \u00a0contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las Direcciones Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0BALTAZAR DE JES\u00daS, JUAN CARLOS, MAR\u00cdA ALEYDA, PASTORA \u00a0DE JES\u00daS y MARINA OSORIO OSPINA, manifestaron que, el 24 de \u00a0mayo de 2023, remitieron al correo electr\u00f3nico \u00a0info@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0petici\u00f3n ante la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que \u00a0informaran si la se\u00f1ora Gloria Esperanza Osorio, quien en vida \u00a0fungi\u00f3 como Juez de la Rep\u00fablica (i) se encontraba \u00a0activa al momento de su fallecimiento y (ii) cu\u00e1les eran \u00a0beneficiarios autorizados para la reclamaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifestaron los ciudadanos que, posterior a la radicaci\u00f3n del \u00a0requerimiento, la autoridad accionada les inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido remitida al \u00e1rea competente; sin embargo, acuden a la \u00a0tutela, dado que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional, no han recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto del 3 de \u00a0agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, y dio traslado a la accionada a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 y 10 de agosto del a\u00f1o en curso, fueron \u00a0vinculados las Direcciones Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad \u00a0de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, inform\u00f3 que: (i) no recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0y (ii) verific\u00f3 que aquella fue remitida por el Centro de \u00a0Documentaci\u00f3n Judicial por competencia a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, envi\u00f3 copia del \u00a0correo electr\u00f3nico del 10 de agosto de 2023, a trav\u00e9s \u00a0del cual remiti\u00f3 el asunto a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0en el documento que tal petici\u00f3n era enviada a la seccional, \u00a0toda vez que, (i) la causante presenta tiempo de servicios en esa \u00a0seccional y (ii) las reclamaciones sobre r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional de los servidores judiciales son resueltas por esa \u00a0direcci\u00f3n, en tanto tienen bajo su custodia la hoja de vida, \u00a0novedades, aportes al sustenta y dem\u00e1s aspectos asociados a la \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria del trabajador. Anex\u00f3 \u00a0archivo denominado \u201ctiempo \u00a0de servicios de la causante GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0esta ciudad, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por BALTAZAR DE JES\u00daS, \u00a0JUAN CARLOS, MAR\u00cdA ALEYDA, PASTORA DE JES\u00daS y MARINA \u00a0OSORIO OSPINA, por estar dirigida contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, los \u00a0demandantes reclaman \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el que \u00a0estiman quebrantado porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, \u00a0no \u00a0se ha emitido respuesta a la petici\u00f3n elevada el \u00a024 de mayo de 2023, remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0info@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petici\u00f3n, \u00a0entre otras, en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, que esa garant\u00eda fundamental se \u00a0lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su \u00a0contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las \u00a0cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) \u00a0la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del \u00a0interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la \u00a0autoridad ante quien se radica una petici\u00f3n no es la \u00a0competente para absolverla, tiene el deber de remitirla \u00abal \u00a0competente y enviar\u00e1 \u00a0copia del oficio remisorio al peticionario o \u00a0en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo \u00a0comunicar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acerca de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial,1 \u00a0toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse en los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Lapso que debe ser acatado por el \u00a0funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando \u00a0no sea posible resolver la postulaci\u00f3n en los plazos \u00a0indicados, so pena de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser clara, por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el \u00a0tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la \u00a0petici\u00f3n resulta o no procedente.2 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro \u00a0de los t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de \u00a0forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n, constituye una exigencia a cargo de la entidad \u00a0dar a conocer al solicitante el contenido de la contestaci\u00f3n. \u00a0En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 realizar su efectiva \u00a0notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas \u00a0a explicar sobre la falta de competencia y la remisi\u00f3n a la \u00a0entidad encargada.4 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n y medios de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al presente tr\u00e1mite constitucional, se advierte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0La petici\u00f3n fue enviada por los accionantes al correo \u00a0info@cendoj.ramajudicial.gov.co., \u00a0buz\u00f3n que aparece registrado en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, el que pertenece al Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u00a0de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0A trav\u00e9s de respuesta del 24 de mayo de 2023, por parte de \u00a0\u201cAtenci\u00f3n \u00a0al Usuario-Rama Judicial\u201d se \u00a0 inform\u00f3 a los accionantes que su solicitud hab\u00eda sido \u00a0remitido por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, inform\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda recibido solicitud alguna y advirti\u00f3 que \u00a0aquella hab\u00eda sido remitida por el Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0a la Direccion Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el 25 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, al considerarlo de su competencia; en \u00a0tanto que, el requerimiento se elevaba en raz\u00f3n al \u00a0fallecimiento de una servidora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corte copia del correo electr\u00f3nico del \u00a010 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n elevada por los accionantes a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0fundamento en que \u00a0la causante Gloria Esperanza Osorio Ospina, de \u00a0quien se solicita informaci\u00f3n, se encontraba adscrita a esa \u00a0seccional al ocupar el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, por lo \u00a0tanto al no hacer parte de las Altas Cortes no existe un tr\u00e1mite \u00a0pendiente del nivel central y el competente para responder ser\u00eda \u00a0esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, se advierte que (i) la solicitud elevada por los \u00a0demandantes, fue remitida el 10 de agosto de 2023 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, entidad \u00a0que ser\u00eda la encargada de dar respuesta a dicho requerimiento, \u00a0el que va encaminado a la emisi\u00f3n de \u00a0un oficio por quien al momento de su deceso era su empleador; y (ii) \u00a0 si bien dicha entidad, guard\u00f3 silencio, no podr\u00eda \u00a0endilgarse vulneraci\u00f3n alguna, dado que hasta esa fecha tuvo \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n y se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0para resolver la misma, ello de conformidad a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con tal panorama, si bien es cierto el amparo se negar\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, no as\u00ed \u00a0frente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, dado que una vez conoci\u00f3 de la solicitud por parte \u00a0del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, esto es desde el 25 de \u00a0mayo de 2023, decidi\u00f3 remitirla por competencia a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 el 10 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso, sin comunicar a los peticionarios \u00a0acerca de esa situaci\u00f3n, lo que evidencia una omisi\u00f3n \u00a0de su parte y una lesi\u00f3n a los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n en favor de BALTAZAR \u00a0DE JES\u00daS, JUAN CARLOS, MAR\u00cdA ALEYDA, PASTORA DE JES\u00daS \u00a0y MARINA OSORIO OSPINA; \u00a0y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un el termino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, comunique a los peticionarios el tr\u00e1mite \u00a0otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que as\u00ed lo \u00a0acredite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un el termino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, comunique a los peticionarios el tr\u00e1mite \u00a0otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que as\u00ed lo \u00a0acredite. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8216-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0132390 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}