{"id":74291,"date":"2024-03-08T15:44:50","date_gmt":"2024-03-08T15:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8211-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:50","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:50","slug":"stp8211-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8211-2023\/","title":{"rendered":"STP8211-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8211-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132433 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL MONJE VANEGAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. 41-001-60- \u00a000716-2018-01415, en la que surge necesaria la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y \u00a0las partes e intervinientes del asunto penal en referencia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta el expediente que, en \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 el proceso penal (rad. \u00a041-001-60- 00716-2018-01415), \u00a0por \u00a0el presunto delito de violencia intrafamiliar, bajo el procedimiento \u00a0especial abreviado-Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de febrero de 2022, se realiz\u00f3 la acusaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva; \u00a0despacho que llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada el 2 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o y finalizado el juicio, el 14 de diciembre de 2022 \u00a0emiti\u00f3 sentencia en su contra, imponiendo una pena principal \u00a0de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; por lo que el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL MONJE VANEGAS \u00a0acude a la presente tutela tras considerar que el Juez cognoscente en \u00a0audiencia del 27 de octubre de 2022, emiti\u00f3 un sentido de \u00a0fallo condenatorio sin esgrimir fundamento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la orden de \u00a0captura, lo que va en contrav\u00eda, a su juicio del art\u00edculo \u00a0295 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los tratados \u00a0internacionales y las normas del bloque de constitucionalidad, m\u00e1xime \u00a0cuando en la sentencia se orden\u00f3 la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, inform\u00f3 que el \u00a0asunto fue recibido en esa Colegiatura el 11 de enero de 2023 y \u00a0asignado el 16 de enero del a\u00f1o en curso al despacho de la \u00a0Magistrada Juana Alexandra Tobar Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva, explic\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso radicado con \u00a0n\u00famero 2018-01415 contra el actor por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, en el que se llevaron a cabo las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 2 de mayo de 2022, se realiz\u00f3 la audiencia concentrada de \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a018 de julio, 17 de agosto y 27 de octubre de 2022, se desarroll\u00f3 \u00a0la audiencia de juzgamiento. Tras la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, se presentaron las estipulaciones probatorias, \u00a0recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas en favor de cada \u00a0extremo procesal, y concluida su pr\u00e1ctica, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 442 Ib\u00eddem, \u00a0fueron presentados los alegatos de conclusi\u00f3n, para emitir el \u00a0sentido de fallo condenatorio; y, en virtud del art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004 se dispuso fecha para la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a014 de diciembre de 2022, se profiri\u00f3 fallo en el que se \u00a0conden\u00f3 a JOSE ISRAEL MONJE VANEGAS, como responsable del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en atenci\u00f3n a que tal conducta se encuentra \u00a0enlistada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, como aquellas excluidas de dichos beneficios penales, por lo \u00a0que de inmediato se orden\u00f3 librar la correspondiente captura \u00a0en su contra para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-Promovida \u00a0la apelaci\u00f3n por la defensa del actor, se concedi\u00f3 en \u00a0efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El apoderado del accionante, reiter\u00f3 las pretensiones del \u00a0libelo e indic\u00f3 que, mediante sentencia STP5495-2023 la Sala \u00a0de Tutelas Nro. 3 de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 una \u00a0\u201cnueva \u00a0postura\u201d en \u00a0la que se resalta como regla general y preferente del ordenamiento \u00a0penal colombiano la libertad del procesado y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, inform\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida en \u00a0contra del actor se encuentra pendiente por analizar, como quiera que \u00a0los asuntos asignados se resuelven en orden cronol\u00f3gico a la \u00a0fecha de ingreso con prioridad de aquellos con detenido, pr\u00f3ximos \u00a0a prescribir y acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 ISRAEL MONJE VANEGAS, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva (Huila), \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las \u00a0reglas procesales no pueden ser remplazadas \u00a0o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido \u00a0promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, adem\u00e1s \u00a0tienen un \u00a0car\u00e1cter \u00a0preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente \u00a0pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos procesales, \u00a0metodol\u00f3gicamente conectados en orden a la obtenci\u00f3n de \u00a0su precisa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La tutela esta revestida de las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad \u00a0y residualidad, \u00a0las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la \u00a0orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el Juez \u00a0Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Neiva. A su juicio, tal \u00a0detenci\u00f3n resulta arbitraria y violatoria de sus derechos, en \u00a0tanto que en el sentido de fallo anunciado el 27 de octubre de 2022, \u00a0el Juzgado \u201cno \u00a0hizo ninguna carga argumentativa sobre la captura\u201d, \u00a0como tampoco hizo menci\u00f3n a la necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Tanto de la demanda como de sus anexos, se verifica que la sentencia \u00a0de condena proferida el 14 de diciembre de 2022 por el juez \u00a0accionado, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la defensa \u00a0de MONJE VANEGAS, por lo que la alzada fue concedida mediante auto \u00a0del 29 de diciembre de 2022 y repartida al superior el 16 de enero de \u00a02023, encontr\u00e1ndose el asunto en turno para su examen y \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, no puede utilizarse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Es que precisamente, la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0que propone el libelista por esta v\u00eda excepcional de amparo \u00a0solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante \u00a0el juez de tutela. Ello porque de \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede \u00a0constatar que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, por lo \u00a0tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se \u00a0considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ese modo, como la actuaci\u00f3n en la que se adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que hoy se cuestiona, a\u00fan no ha concluido, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en cuestiones que son \u00a0propias del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe \u00a0reclamar lo que aqu\u00ed alega a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser as\u00ed \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, la \u00a0Sala no desconoce que, en fallo del 8 de junio de 2023, radicado \u00a0130745, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad en un caso \u00a0similar al aqu\u00ed analizado; sin embargo, tal decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0comprende un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala \u00a0mayoritaria no est\u00e1 all\u00ed reflejado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0se reitera que, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8211-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132433 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL MONJE VANEGAS, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}