{"id":74288,"date":"2024-03-08T15:44:50","date_gmt":"2024-03-08T15:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8033-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:50","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:50","slug":"stp8033-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8033-2023\/","title":{"rendered":"STP8033-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP8033-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante PAVEL \u00a0CAMILO BARBOSA VARGAS, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas \u00a0por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Procuradur\u00eda \u00a0267 Judicial I Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0vigila la pena de 176 meses prisi\u00f3n, impuesta a PAVEL \u00a0CAMILO BARBOSA VARGAS, por los delitos de \u00a0homicidio tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0Hechos ocurridos el 17 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por no cumplirse el requisito relacionado con el \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, por \u00a0incumplir las obligaciones durante el tiempo en que estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y que generaron la revocatoria de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a029 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva -juez \u00a0de primera instancia que emiti\u00f3 sentencia- confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n que en primera y segunda instancia le negaron la \u00a0libertad condicional, PAVEL \u00a0CAMILO BARBOSA VARGAS acude a la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0fundamento en que: i) los reportes de incumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se derivaron de fallas en el mecanismo electr\u00f3nico \u00a0que le fue puesto y por ende, no comprende porque esa situaci\u00f3n, \u00a0ahora le afecta la posibilidad de acceder a la libertad condicional; \u00a0ii) no existe previa valoraci\u00f3n de un profesional en \u00a0psicolog\u00eda sobre su proceso de resocializaci\u00f3n; iii) el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (130 meses de prisi\u00f3n), \u00a0son suficiente para probar que ha asimilado el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n; iv) seg\u00fan estudios de expertos, la \u00a0resocializaci\u00f3n es una utopia. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0como pretensi\u00f3n: \u201csolicito \u00a0[\u2026] la libertad condicional, por considerar que re\u00fano \u00a0los requisitos y circunstancias previstas en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 471 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo de 2023, \u00a0mediante las cuales, los Juzgados Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, \u00a0respectivamente, negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0enuncia su inconformidad con la postura de negarle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a determinar si, el A-quo \u00a0acert\u00f3 en \u00a0negar el amparo invocado, \u00a0al encontrar razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo \u00a0de 2023, emitidas por los Juzgados Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, \u00a0quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, el accionante discute la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, por \u00a0errores que considera, \u00a0existieron en las decisiones fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva que, en sede de segunda instancia, defini\u00f3 el debate \u00a0frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 29 de \u00a0marzo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda \u00a020 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento \u00a0para negar a \u00a0PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS la libertad condicional, \u00a0estuvo dado en el no cumplimiento del requisito relacionado con el \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en el 2019 le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Sin embargo, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0relacionada con permanecer en el lugar de residencia le fue revocado \u00a0dicho mecanismo; hecho que, permit\u00eda determinar que no existi\u00f3 \u00a0un adecuado desempe\u00f1o durante el tratamiento penitenciario, \u00a0con lo cual, tampoco pod\u00eda entenderse satisfecho el fin de \u00a0resocializaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0la providencia de segunda instancia de 29 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, que confirm\u00f3 la postura de negar la libertad \u00a0condicional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n \u00a0general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, \u00a0la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. No \u00a0obstante, solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n \u00a0social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (art. 4 C\u00f3digo \u00a0Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada \u00a0hacia la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase \u00a0se busca ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado respetando \u00a0su autonom\u00eda y la dignidad humana como pilar fundamental del \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, la condena puede ser cumplida por un interno fuera de un \u00a0establecimiento carcelario, en este caso otorg\u00e1ndosele el \u00a0beneficio del subrogado penal de la libertad condicional, siempre y \u00a0cuando el condenado cumpla con los requisitos exigidos por la ley, \u00a0pero en este caso, tenemos que si bien el sentenciado PAVEL \u00a0CAMILO BARBOSA VARGAS, \u00a0cumple con el factor objetivo; adem\u00e1s que seg\u00fan el \u00a0concepto del Inpec fue favorable, su conducta y comportamiento; no \u00a0obstante como lo advierte el Juez Ejecutor se debe analizar si el \u00a0sentenciado observ\u00f3 buena conducta durante todo el tratamiento \u00a0penitenciario; como lo dispone la sentencia C-371 de 2002, sobre la \u00a0obligaci\u00f3n de observar buena conducta; cumplir deberes \u00a0jur\u00eddicos o de lo contrario le acarrea sanciones, advirtiendo \u00a0que no se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva del operador \u00a0jur\u00eddico, sino que dichas circunstancias deben estar \u00a0acreditadas; y en el caso le fue revocada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; el cual lo que es claro para este Juzgado es que hubo \u00a0incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de \u00a0compromiso; lo que devino como consecuencia la sanci\u00f3n de \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria; lo que nos indica \u00a0claramente que quebrant\u00f3 el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Despacho, ha sido defensor de las funciones de la pena, del proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n del procesado; pero aqu\u00ed \u00a0lamentablemente ese examen subjetivo no logra pasar el umbral para \u00a0ser merecedor de la Libertad Condicional; pues de la foliatura se \u00a0extrae que el Juez de Penas le dio la oportunidad de purgar la pena \u00a0de una manera menos aflictiva, bajo la figura de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin embargo, no cumpli\u00f3 con las obligaciones de \u00a0permanecer en su vivienda; raz\u00f3n por la cual el Juez ejecutor \u00a0mediante auto del 18 de febrero de 2022 le revoc\u00f3 dicho \u00a0sustituto, quedando en firme tal decisi\u00f3n el 31 de marzo de \u00a02022, al confirmar en su integridad por parte de ese Despacho la \u00a0decisi\u00f3n recurrida por el apoderado especial del \u00a0sentenciado.Esto nos demuestra que el se\u00f1or BARBOSA \u00a0VARGAS, \u00a0a\u00fan no ha cumplido ese proceso de resocializaci\u00f3n, de \u00a0respetar las normas, los compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado respecto de la \u00a0funci\u00f3n resocializadora de la pena en varias oportunidades. \u00a0Veamos algunos de estos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se expres\u00f3, el sentenciado quebrando en una oportunidad \u00a0esas reglas m\u00ednimas de armon\u00eda y de cumplimiento de las \u00a0obligaciones, cuando el Juez Ejecutor la dio la oportunidad de purgar \u00a0la pena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto a los argumentos del recurrente, que es \u00a0necesario un estudio psicol\u00f3gico del interno, para efectos del \u00a0an\u00e1lisis de la conducta, que debe estar soportado en un \u00a0estudio psicol\u00f3gico, pues es el mismo sentenciado quien debe \u00a0realizar las diligencias administrativas ante el INPEC para que sea \u00a0valorado y reciba ese acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que \u00a0requiere, y no a trav\u00e9s en sede de apelaci\u00f3n ante Juez \u00a0de conocimiento, adem\u00e1s no hay prueba sumaria que le indique a \u00a0este Despacho que el procesado requiere dicha valoraci\u00f3n; es \u00a0solo la manifestaci\u00f3n del togado sin ning\u00fan soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n o sana critica del tema de la \u00a0resocializaci\u00f3n, es un juicio que emite el Juez ejecutor, que \u00a0rodea todo el comportamiento carcelario del interno, y es claro que \u00a0en este caso, a PAVEL CAMILO, se le dio la oportunidad de purgar su \u00a0pena bajo el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliara (sic), \u00a0y quebrant\u00f3 los deberes de permanecer en su lugar de \u00a0residencia, y alegar en este momento procesal que fue por fallas \u00a0t\u00e9cnicas del brazalete, pues es un tema no tratado en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, [\u2026]; \u00a0quedando en firme tal decisi\u00f3n; y pues lo que nos ata\u00f1e \u00a0en este momento, es el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, que en efecto no se \u00a0cumple con el factor subjetivo, por lo que este Despacho comparte en \u00a0su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n cuestionada no amerita reparo alguno, \u00a0puesto que se ajust\u00f3 a la exigencia legal y jurisprudencial y \u00a0se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea \u00a0producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se \u00a0haya incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0importante puntualizar que, a partir de la lectura integral de la \u00a0citada decisi\u00f3n, se advierte que, los fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n que origin\u00f3 aquella decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, son los mismos a los acude hoy el accionante, por \u00a0esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos, frente \u00a0a los cuales la autoridad judicial de segunda instancia sent\u00f3 \u00a0una postura, como se anticip\u00f3, razonable. De manera que, no es \u00a0posible acudir a la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional que evalu\u00e9 los mismos temas que fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por el juez natural, m\u00e1xime cuando, ninguna \u00a0controversia se plantea frente a lo decidido sobre estos aspectos, \u00a0sino que sencillamente, se insiste en el mismo planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0importante destacar que, si bien el accionante refiere que, los \u00a0reportes de salida del lugar donde cumpl\u00eda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, fueron ocasionados por una falla en el brazalete \u00a0electr\u00f3nico y que por ello, ese aspecto no debi\u00f3 ser \u00a0tenido en cuenta para efectos de negarla la libertad condicional, es \u00a0importante destacar que, aun cuando la tutela no se dirige contra las \u00a0decisiones que en primera y segunda instancia revocaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cierto es que, \u00a0dicho aspecto fue abordado en dicha \u00a0decisiones, habiendo analizado y sentado una postura frente a dicho \u00a0aspecto y concluido que hubo incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en el lugar donde cumpl\u00eda la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el \u00a0amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de \u00a0procedibililidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y concluirse que, la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y propia del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP8033-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132150 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante PAVEL \u00a0CAMILO BARBOSA VARGAS, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 4 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}