{"id":74287,"date":"2024-03-08T15:44:50","date_gmt":"2024-03-08T15:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8032-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:50","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:50","slug":"stp8032-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8032-2023\/","title":{"rendered":"STP8032-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8032 &#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JUAN \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 23 de julio de 20221, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la \u00a0seguridad social, presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Ley 600 de 2000), la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros QBE Seguros S.A. \u00a0y la Empresa \u00a0Transportes Gachet\u00e1 \u00a0S.A. \u00a0-antes Ltda-, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo \u00a0Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del escrito de tutela, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0la Calera &#8211; Cundinamarca, dentro de la causa No. 016-2007 el 29 de \u00a0agosto de 2007 emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0Luis Francisco Acosta Rinc\u00f3n, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, imponi\u00e9ndole la pena de 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 25smlmv; tambi\u00e9n le orden\u00f3 el \u00a0pago de los perjuicios materiales y morales, de manera solidaria con \u00a0el tercero civilmente responsable &#8211; empresa Transporte Gachet\u00e1 \u00a0Ltda, en favor del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En sentencia del 8 de febrero de 2008 de segunda instancia, el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado; empero, tas\u00f3 los perjuicios en \u00a0monto de 400 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, esas providencias derivaron una \u00a0responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa \u00a0Transportes Gachet\u00e1 S.A. de acuerdo a la p\u00f3liza integra \u00a0que tiene esa compa\u00f1\u00eda. Que, en virtud de ello, el 17 \u00a0de marzo de 2010 el demandante inici\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0contra la aseguradora QBE Seguros S.A., para obtener el pago de \u00a0$206.000.000; sin embargo, el 28 de abril de ese mismo a\u00f1o, le \u00a0fue negado el petitum, invoc\u00e1ndose la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria, frente al contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Del mismo modo se se\u00f1al\u00f3 que las objeciones planteadas \u00a0por la aludida aseguradora fueron extempor\u00e1neas y deb\u00eda \u00a0entenderse como un silencio, el cual super\u00f3 el plazo fijado de \u00a0un mes, as\u00ed que, ello constitu\u00eda un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo contra la aludida compa\u00f1\u00eda, a voces del art. \u00a01053 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con base en lo expuesto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ut supra y, como efectivo \u00a0restablecimiento de los mismos, de la confusa pretensi\u00f3n se \u00a0puede entender que est\u00e1 dirigida a que la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros QBE Seguros S.A., y la empresa de Transportes Gachet\u00e1 \u00a0S.A., cancelen los perjuicios reconocidos en las sentencias dictadas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por puntualizar que, la pretensi\u00f3n del accionante es obtener \u00a0el pago de los perjuicios impuestos en una sentencia penal, \u00a0destacando que en la misma, la condena se dirigi\u00f3 al \u00a0sancionado y a la Empresa de Transportes Gachet\u00e1 Ltda, como \u00a0tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha pretensi\u00f3n, debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria civil, mediante proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual y\/o por las v\u00edas del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo; m\u00e1xime cuando, conforme la respuesta dada por la \u00a0aseguradora accionada, existe controversia en punto a la prescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, que debe ser ventilado ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el accionante nada refiere en punto a las razones por las cuales \u00a0no ha acudido a ese mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta escrito donde manifiesta que impugna la decisi\u00f3n, \u00a0sin exponer, alguna fundamentaci\u00f3n. Ello en amparo del \u00a0\u201cprincipio \u00a0de informalidad\u201d \u00a0que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0encontrarse en un \u201cestado \u00a0permanente de indefensi\u00f3n e invalidez, fruto del accidente del \u00a0que fui v\u00edctima y que es materia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600 de \u00a02000), la Compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE Seguros S.A. y la \u00a0Empresa Transportes Gachet\u00e1 \u00a0S.A., dirigido a obtener el \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2008, \u00a0emitida por dicha autoridad, donde confirm\u00f3 la condena al pago \u00a0de perjuicios materiales y morales dirigida contra Luis \u00a0Francisco Acosta Rinc\u00f3n \u00a0-declarado \u00a0penalmente responsable- \u00a0y la mencionada empresa de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales \u00a0primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n la Sala, el actor pretende el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra Luis \u00a0Francisco Acosta Rinc\u00f3n, \u00a0quien fue hallado responsable del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0contra dicho ciudadano, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal, por el mencionado delito. El asunto \u00a0culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0de 29 de agosto de 2007, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0La Calera (Cundinamarca), donde entre otras decisiones, se conden\u00f3 \u00a0a dicho ciudadano y a la entonces Empresa de Transportes Gachet\u00e1 \u00a0Ltda &#8211; hoy S.A.- al pago de perjuicios materiales y \u00a0morales; \u00a0decisi\u00f3n que el entonces Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito confirm\u00f3 el 6 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte la decisi\u00f3n de declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo adoptada por el A-quo, \u00a0pues el amparo constitucional no es el medio id\u00f3neo para \u00a0zanjar o pretender el cumplimiento de decisiones judiciales de \u00a0contenido econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando la legislaci\u00f3n \u00a0contempla escenarios procesales en los que la parte actora puede \u00a0exponer y validar sus pretensiones, en concreto las acciones ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, tambi\u00e9n postula que la orden de pago de la condena en \u00a0perjuicios sea dirigida a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0QBE \u00a0S.A., por virtud de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0derivada de la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 con la Empresa de \u00a0Transportes Gachet\u00e1 Ltda &#8211; hoy S.A.-, ante quien elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n en tal sentido en el a\u00f1o 2010 y fue contestada \u00a0de manera negativa el 28 de abril de ese a\u00f1o, en el sentido \u00a0que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n para reclamar pagos \u00a0por cuenta la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, tal como lo refiri\u00f3 el fallador de primera \u00a0instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil por ser aquella la naturaleza de la obligaci\u00f3n, sin que \u00a0se haya acreditado en el presente tr\u00e1mite que el actor haya \u00a0promovido alguno de los mecanismos que all\u00ed se ofrecen de cara \u00a0a salvaguardar sus derechos como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, y como quiera la tutela no tiene por \u00a0objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es \u00a0evidente que no est\u00e1 cumplido el principio de subsidiariedad \u00a0que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a los perjuicios irremediables, en la demanda de \u00a0tutela el accionante refiri\u00f3 que con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de \u00a0parte de sus miembros inferiores y, por tanto, debe flexibilizarse la \u00a0exigencia de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dado su estado de discapacidad, sumado a que se \u00a0encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, sin desconocer la condici\u00f3n \u00a0especial del accionante y la situaci\u00f3n que describe lo cierto \u00a0es que, ello por s\u00ed mismo no puede ser fundamento para ordenar \u00a0el pago reclamado; adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que lo \u00a0pretendido es el cumplimiento de una sentencia emitida hace m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os y que la respuesta de no pago por parte de la \u00a0aseguradora data de hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, necesariamente descarta la posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues claramente, el transcurso del tiempo, adem\u00e1s \u00a0de la viabilidad de convocar a la aseguradora hoy accionada como \u00a0responsable extracontractual, comporta una discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que, se reitera, debe ser ventilada y definida ante el juez natural y \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue creada para dirimir conflictos \u00a0litigiosos, lo contrario significar\u00eda sustituir al juez \u00a0ordinario en la definici\u00f3n de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de tutela de primera instancia, obra constancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se indica que, el 4 de julio de 2023, el accionante Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Ortiz Molina se acerc\u00f3 a esa dependencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0averiguar por la decisi\u00f3n emitida en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. As\u00ed como que, al verificar el correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de julio de 2022 que se envi\u00f3 a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes para la notificaci\u00f3n del fallo, se percat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del error que existi\u00f3 al digitar el correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante. Ante ello, el mismo 4 de julio notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente el fallo al accionante, quien lo impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8032 &#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131970 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JUAN \u00a0ANTONIO ORTIZ MOLINA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}