{"id":74286,"date":"2024-03-08T15:44:50","date_gmt":"2024-03-08T15:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8031-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:50","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:50","slug":"stp8031-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8031-2023\/","title":{"rendered":"STP8031-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8031 &#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. y las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso ordinario laboral radicado \u00a01100131053520190041501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2019 promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el Hospital San Rafael del Chin\u00fa, el departamento \u00a0de C\u00f3rdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en atenci\u00f3n \u00a0a las medidas de descongesti\u00f3n judicial remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, autoridad que en prove\u00eddo de 10 de diciembre de \u00a02021 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en favor del ente territorial ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que a \u00a0la fecha resolviera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se encuentra diagnosticada con la enfermedad de \u00a0\u00abespasmohemifacial (sic) cl\u00f3nico izquierdo cefalea \u00a0h\u00edpnica HTA y sahos severoiah (sic) 51.1 en manejo con CPACP \u00a0(sic)\u00bb y, que actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad, sin \u00a0recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 que \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 resolver de manera inmediata el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 19 de abril de 2023, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada, \u00a0tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para \u00a0inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros \u00a0funcionarios judiciales, encargados de emitir las providencias de los \u00a0casos a su cargo, con observancia de aspectos objetivos, tales como \u00a0el n\u00famero de expedientes, el orden de reparto o el turno \u00a0asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Con apego a ese \u00a0par\u00e1metro, indic\u00f3 que, al examinar el registro de \u00a0consulta de procesos, estableci\u00f3 que el expediente en el que \u00a0funge la actora como demandante fue repartido al magistrado ponente \u00a0el 20 de enero de 2022 y avocado su conocimiento el d\u00eda 25 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o; mientras que el 10 de abril de 2023, \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar; sin que aparezca acreditado que \u00a0la tardanza para resolver el referido asunto obedezca a una actuaci\u00f3n \u00a0notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada del operador \u00a0judicial de instancia, lo que impide que, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional, se adopte decisi\u00f3n tendiente a que \u00a0profiera el prove\u00eddo que reclama aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que, a pesar de que la accionante asegur\u00f3 que \u00a0fue diagnosticada con varias enfermedades, esa situaci\u00f3n no \u00a0torna en imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0previamente debe acudir ante el natural para que sea este quien \u00a0estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelaci\u00f3n de \u00a0turnos -art\u00edculo \u00a063 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 \u00a0de 2009-, \u00a0con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, \u00a0debido a sus circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicit\u00f3 \u00a0revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0al informe rendido por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido que la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el grado \u00a0jurisdiccional de consulta reclamada v\u00eda tutela, estaba \u00a0programado para ser emitido el 28 de abril de 2023, esa Corporaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0requerida2 \u00a0con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda \u00a0instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral 1100131053520190041501. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que no exist\u00eda mora judicial injustificada por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n accionada, m\u00e1xime que aquella \u00a0tampoco ha solicitado la \u00a0prelaci\u00f3n de turnos con miras a que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta pendiente de ser resuelto sea decidido de manera c\u00e9lere, \u00a0debido a sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Sala anticipa que modificar\u00e1 el fallo impugnado, para, \u00a0en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se super\u00f3 \u00a0por acci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, primero se expondr\u00e1 lo \u00a0relacionado con la mora judicial, y luego se analizar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC \u00a0T-348\/1993)3. \u00a0En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder de manera \u00e1gil y oportuna, adelantar las \u00a0diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr \u00a0una soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar.4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, \u00a0adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que precept\u00faa que: \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso \u00a0del tiempo. Para determinar cu\u00e1ndo se presenta una mora \u00a0judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052\/2018, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe determinarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado (CC \u00a0T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC \u00a0T-494\/2014), entre otras m\u00faltiples causas (CC T-527\/2009); y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0adelanta tal an\u00e1lisis, corresponde al juez de tutela, en caso \u00a0de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- \u00a0justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de \u00a0soluci\u00f3n definidas por la Corte Constitucional CC T\u2013803\/2012 \u00a0y T-230\/2013): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n del interesado de someterse al sistema \u00a0de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, siempre y cuando se est\u00e9 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241; \u00a0STP3622-2022, \u00a017 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220, \u00a0STP5299-2023, \u00a01\u00ba jun. 2023, rad. 130627). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0verificado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por la accionante contra el \u00a0Hospital San Rafael del Chin\u00fa E. S. E., el departamento \u00a0de C\u00f3rdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A., a fin de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n de vejez, fue definido en su favor, en \u00a0primera instancia, por el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral de Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, en la que, adem\u00e1s, \u00a0concedi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en favor del \u00a0departamento de C\u00f3rdoba6. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y repartida, a su vez, al magistrado \u00a0ponente el 20 de enero de 2022, autoridad judicial que en auto de 10 \u00a0de abril de 2023, notificado por estado del d\u00eda 11 \u00a0inmediatamente siguiente, dispuso correr traslado a las partes para \u00a0alegar \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se advierte que el referido medio ordinario -consulta-, \u00a0para la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de \u00a0amparo -30 \u00a0de marzo de 2023- \u00a0contabilizaba poco m\u00e1s de 13 meses al despacho de la Sala \u00a0accionada, a la espera de ser resuelto; lapso que impuso que la \u00a0actora acudiera a este mecanismo constitucional, con miras a conjurar \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0aspecto, el accionado expuso que, al momento de tomar posesi\u00f3n \u00a0en el cargo de magistrado titular del Despacho 16 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0sin se\u00f1alar en qu\u00e9 fecha ello ocurri\u00f3, \u00a0estableci\u00f3 que exist\u00eda: \u201cuna \u00a0congesti\u00f3n de m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u201d, \u00a0aun cuando no concret\u00f3 una cifra aproximada; y que, en todo \u00a0caso, los asuntos son tramitados y resueltos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0rese\u00f1ado, en \u00a0sede de primera instancia se descart\u00f3 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante, tras considerar que no estaba acreditado \u00a0que el t\u00e9rmino para resolver el referido asunto obedeciera a \u00a0una actuaci\u00f3n notoriamente arbitraria y\/o caprichosa del \u00a0operador judicial ad \u00a0quem; \u00a0es decir, desestim\u00f3 la existencia de mora \u00a0judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en atenci\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, con sustento \u00a0en que persist\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada desde la \u00a0presentaci\u00f3n del libelo, empero, de cara a lo manifestado por \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en esta sede \u00e9sta fue \u00a0requerida7 \u00a0con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda \u00a0instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a \u00a0ese requerimiento, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia que, en efecto, adopt\u00f3 \u00a0en la fecha anunciada, por medio de la cual resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en relaci\u00f3n con la condena \u00a0impuesta al departamento de C\u00f3rdoba por parte del Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral Transitorio del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia \u00a0proferida el 3 de diciembre de 2021, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0esta oportunidad la Sala accionada al desatar el recurso: (i) \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo; \u00a0(ii) \u00a0providencia \u00a0notificada a trav\u00e9s de estado publicado el 17 de mayo de 2023, \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial8; \u00a0y, (iii) \u00a0efectuadas \u00a0las anotaciones de rigor, con oficio 3420 de 15 de junio de 2023, el \u00a0expediente fue devuelto al despacho de origen para lo de su cargo y \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0panorama conocido, esta Sala constata \u00a0que lo pretendido por la accionante al interponer la presente demanda \u00a0de amparo, fue resuelto; es m\u00e1s, favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se \u00a0denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez.\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-542\/2006.) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n que la demandante echaba de menos, ante el \u00a0proceder de la accionada de resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta que le fuera repartido, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como: \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que no exist\u00eda mora \u00a0judicial injustificada, pero comoquiera \u00a0que la causa que origin\u00f3 el estudio constitucional ac\u00e1 \u00a0abordado fue superada por la acci\u00f3n de la convocada, lo \u00a0procedente es modificar el fallo, en el sentido de declarar la \u00a0carencia actual de objeto ante la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de \u00a0objeto, por hecho superado, respecto de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2023, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSCL N.\u00ba 37042, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con miras a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a las cuentas institucionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante los cuales se solicit\u00f3 fuese remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral radicado 1100131053520190041501. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decida en una providencia se haga conforme a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173\/2019, CC T-431\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. Procedencia de la consulta. &lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007&gt; Adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado de \u201cconsulta\u201d. (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a las cuentas institucionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante los cuales se solicit\u00f3 fuese remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral radicado 1100131053520190041501. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/143625314\/8+edictos+zuluaga+%281%29.pdf\/eb7d2d80-8f30-4e49-873d-78cbb21d8d83.  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/143625314\/8+edictos+zuluaga+%281%29.pdf\/eb7d2d80-8f30-4e49-873d-78cbb21d8d83.  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8031 &#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132029 \u00a0 Acta 149. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0del Socorro Jaraba Taboada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}