{"id":74285,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8030-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8030-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8030-2023\/","title":{"rendered":"STP8030-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8030-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132182 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel \u00a0Cadavid Bernal, \u00a0contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, buena \u00a0fe, y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia \u00a0y los aspirantes dentro de la convocatoria No. 27 del concurso de \u00a0m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de \u00a0la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, a trav\u00e9s \u00a0de acto administrativo Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 \u00a0de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0convoc\u00f3 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados se dieron a conocer a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0351 del 1\u00b0 de septiembre siguiente, y luego de resolver \u00a0diversos recursos de reposici\u00f3n contra el mencionado acto \u00a0administrativo, se dio inicio a la Fase II de la etapa de selecci\u00f3n, \u00a0que corresponde a la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0contenidos en el acuerdo de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se admitieron \u00a0algunos de los aspirantes al concurso de m\u00e9ritos y otros \u00a0fueron rechazados por no cumplir los requisitos fijados en el Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 \u00a0de 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con Daniel \u00a0Cadavid Bernal, \u00a0se advierte que este se inscribi\u00f3 para el cargo de Juez Penal \u00a0Municipal y aprob\u00f3 las dos pruebas practicadas por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia. No obstante, se report\u00f3 como \u00a0rechazado en la Resoluci\u00f3n CJR23-0061 del 8 de febrero de \u00a02023, por no acreditar los requisitos previstos en los numerales 3.4 \u00a0y 3.5. del art\u00edculo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de \u00a0agosto de 2018, que hacen referencia a la experiencia m\u00ednima \u00a0de 720 d\u00edas para el cargo seleccionado, y la declaraci\u00f3n \u00a0en formato PDF de no estar incurso en inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0revisi\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 la revocatoria directa de \u00a0la resoluci\u00f3n antes citada. Ello, luego de alegar una falla en \u00a0el sistema, que ya los documentos tomados en cuenta para la \u00a0Convocatoria N.\u00ba 27 eran los mismos que hab\u00edan sido \u00a0valorados en la Convocatoria N.\u00ba 4 de empleados de la Rama \u00a0Judicial, seg\u00fan la respuesta que brind\u00f3 la propia \u00a0autoridad. Con dicha postulaci\u00f3n, adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0los documentos que no se encontraban registrados, como lo era la \u00a0declaraci\u00f3n referente a las inhabilidades, y el certificado \u00a0laboral expedido por la Rama Judicial que acreditaba su experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura le indic\u00f3 al actor que no resultaba procedente la \u00a0verificaci\u00f3n de documentos que no fueron aportados en el \u00a0cronograma dispuesto en la Convocatoria. Asimismo, recalc\u00f3 que \u00a0no acreditaba el tiempo requerido para el cargo al que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, seg\u00fan relata en el escrito tutela, el \u00a0accionante present\u00f3 3 derechos de petici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los cuales pretendi\u00f3 que la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reconociera \u00a0la desaparici\u00f3n del sistema de los documentos de su \u00a0inscripci\u00f3n o, en su defecto, validara que para la fecha de \u00a0inscripci\u00f3n s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0exigidos por el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostuvo que, despu\u00e9s de interponer 3 tutelas para \u00a0procurar respuestas de fondo, la accionada mantiene su discurso \u00a0consistente en que solo se pueden tener en cuenta los documentos \u00a0aportados en el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que est\u00e1 seguro de haber cargado los documentos que acreditan \u00a0los dos requisitos m\u00ednimos para Juez Penal Municipal; no \u00a0obstante, los mismos fueron eliminados del sistema y, en su lugar, \u00a0reposan los documentos que carg\u00f3 para la Convocatoria N.\u00ba \u00a04 de empleados de la Rama Judicial. Advierte que esta \u00faltima \u00a0situaci\u00f3n constituye un error atribuible al sistema propio de \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, toda vez que \u00a0el acuerdo de la Convocatoria N.\u00ba 27 no permit\u00eda la \u00a0opci\u00f3n de validar documentos de anteriores convocatorias para \u00a0esa inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. Como consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su caso particular, y, en su \u00a0lugar, se disponga su reintegro a la Convocatoria N.\u00ba 27. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordenara a la \u00a0autoridad accionada convalidara el requisito que hace referencia a la \u00a0experiencia, a todos los participantes que hayan demostrado el \u00a0cumplimiento de la trayectoria laboral al momento de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0La directora de la Unidad pidi\u00f3 que se negara la tutela por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n, o que la misma fuera declarada \u00a0improcedente, por insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0destac\u00f3 que los aspirantes son los \u00fanicos facultados \u00a0para modificar, agregar, o eliminar los documentos que han sido \u00a0asociados en cada uno de los procesos dentro de los que participen. \u00a0Asimismo, recalc\u00f3 que el accionante pudo generar el listado \u00a0consolidado de los documentos debidamente cargados en la plataforma \u00a0Kactus al momento de su inscripci\u00f3n, a efectos de demostrar \u00a0que, en efecto, hab\u00eda aportado toda la documentaci\u00f3n \u00a0suficiente; no obstante, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que al revisar los documentos obrantes en dicho sistema no se logr\u00f3 \u00a0acreditar el requisito m\u00ednimo de 720 d\u00edas exigido para \u00a0Juez penal Municipal, y, por tanto, el actor no puede ser admitido al \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la certificaci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, resalt\u00f3 que en cumplimiento de la orden \u00a0impartida en la acci\u00f3n de tutela del 31 de mayo de 2023, \u00a0tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de la cual incluy\u00f3 a los aspirantes que fueron rechazados \u00a0\u00fanicamente por la causal 3.5, que hace referencia a la \u00a0declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia, consider\u00f3 \u00a0que en este evento el accionante cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0a las acciones previstas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y exponer los alegatos que exhibe a trav\u00e9s de \u00a0la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0Un funcionario de la instituci\u00f3n pidi\u00f3 que se declarara \u00a0la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que todas \u00a0las solicitudes del accionante hab\u00edan sido atendidas; aunado a \u00a0que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para exponer \u00a0su inconformidad, y no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que no se han desconocido los derechos del \u00a0accionante. Recalc\u00f3 que mediante \u00a0Oficio CJ023-2756 del 28 de abril de \u00a02023, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura revis\u00f3 y exhibi\u00f3 \u00a0las certificaciones cargadas por \u00a0el \u00a0accionante al sistema \u201cKaktus\u201d dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para la \u00a0inscripci\u00f3n, \u00a0y verific\u00f3 que aport\u00f3 algunos documentos sobre su \u00a0experiencia laboral, pero \u00a0no los necesarios para \u00a0satisfacer el requisito de la experiencia laboral m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la ausencia de certificaci\u00f3n, destac\u00f3 que se \u00a0encontr\u00f3 que dicho documento no fue aportado. Sin embargo, en \u00a0virtud de la providencia STP5284-2023, CIU 11001023000020230033500 \u00a0del 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la situaci\u00f3n \u00a0de algunos participantes fue modificada; no obstante, no era el caso \u00a0del actor, toda vez que este fue rechazado, adem\u00e1s, por la \u00a0ausencia de otro requisito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la \u00a0misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00a0Daniel \u00a0Cadavid Bernal, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR23-0061 del 8 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese acto administrativo, la Unidad rechaz\u00f3 al accionante del \u00a0concurso de m\u00e9ritos Convocatoria N.\u00ba 27, por las causales \u00a0de rechazo 3.4. y 3.5. del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, relacionadas con la \u00a0experiencia m\u00ednima de 720 d\u00edas para el cargo \u00a0seleccionado de Juez Penal Municipal y la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada en formato PDF, de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo anterior, pues el accionante \u00a0cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo \u00a0cuestionado v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a fin de abordar el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0primero se analizar\u00e1 el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente actos administrativos, y luego \u00a0estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para \u00a0la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las entidades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares. Lo anterior, siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o \u00a0cuando existi\u00e9ndolos, no resulten oportunos o se requiera \u00a0acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a \u00a0controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen \u00a0acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de \u00a0evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez debe \u00a0considerar no solo la hipot\u00e9tica existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, sino tambi\u00e9n su idoneidad material, es \u00a0decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y \u00a0particularidades de cada caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente id\u00f3neos \u00a0en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Es por ello que para el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del \u00a0proceso contencioso administrativo, el art\u00edculo 230 de la Ley \u00a01437 de 2011 contempl\u00f3 las medidas cautelares que pueden ser \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. Las \u00a0mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas \u00a0por el juez antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se surtir\u00e1 el procedimiento previsto en el canon 233, que \u00a0contempla que el \u00a0juez correr\u00e1 traslado de la solicitud de medida cautelar en \u00a0auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma ser\u00e1 decidida y notificada de forma simult\u00e1nea \u00a0con el auto admisorio, y no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en \u00a0su contra; providencia que deber\u00e1 adoptarse dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que \u00a0dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el mismo c\u00f3digo contempla medidas de urgencia, reguladas por \u00a0el art\u00edculo 234 ejusdem, \u00a0que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una \u00a0solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas \u00a0para su adopci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0o de s\u00faplica que deben ser decididos en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de 20 d\u00edas. T\u00e9rminos anteriores que, en su conjunto, \u00a0resultan razonables de cara a la necesidad de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos conculcados y a la garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las dem\u00e1s partes \u00a0involucradas o afectadas con la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Daniel \u00a0Cadavid Bernal \u00a0solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en su caso particular, y se \u00a0disponga su reintegro a la Convocatoria N.\u00ba 27. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad se sustenta en que, a pesar de que carg\u00f3 la \u00a0totalidad de documentos para acreditar la experiencia para el cargo \u00a0de Juez Penal Municipal y aport\u00f3 declaraci\u00f3n de \u00a0ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el sistema Kactus no \u00a0report\u00f3 dichos documentos y fue rechazado del concurso. Por el \u00a0contrario, aparecen registrados los documentos que adjunt\u00f3 \u00a0para la Convocatoria N.\u00ba 4 de empleados de la Rama Judicial, lo \u00a0cual denota un error del sistema empleado para desarrollar el \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como aspecto preliminar, la Sala destaca que el debate relacionado \u00a0con la exclusi\u00f3n de participantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0&#8211; Convocatoria N.\u00ba 27, por no adjuntar documento en PDF con la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades contenida en la causal de rechazo 3.5. del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de \u00a02018, fue zanjado por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, emitida dentro del \u00a0radicado n.\u00ba 11001023000020230033500. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, en s\u00edntesis, la Sala estableci\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente dada la inminencia \u00a0del perjuicio irremediable al que estaban expuestos por concursantes \u00a0rechazados por la causal 3.5., situaci\u00f3n ante la cual, los \u00a0medios de defensa judicial existentes resultaban ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estableci\u00f3 que la exigencia de declaraci\u00f3n \u00a0de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en medio f\u00edsico \u00a0-enti\u00e9ndase documento aportado en PDF y suscrito por los \u00a0participantes &#8211; constituy\u00f3 un exceso de ritual manifiesto, \u00a0toda vez que los participantes al momento de la creaci\u00f3n del \u00a0usuario para su inscripci\u00f3n en el sistema Kactus, y el d\u00eda \u00a0de la presentaci\u00f3n del examen ya hab\u00edan hecho dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala dej\u00f3 sin efecto parcial la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, \u00fanicamente, \u00a0respecto \u00a0de la exclusi\u00f3n de aspirantes del concurso \u201cConvocatoria \u00a027\u201d por la configuraci\u00f3n de la referida causal 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la anterior orden, la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la \u00a0cual incluy\u00f3 a los aspirantes que previamente hab\u00edan \u00a0sido rechazados, exclusivamente, por la causal 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, resulta palmario que Daniel \u00a0Cadavid Bernal no \u00a0fue cobijado por la anterior orden de tutela, en tanto, su rechazo de \u00a0la Convocatoria N.\u00ba 27 tuvo origen, adem\u00e1s, en la causal \u00a03.4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien el alegato del actor se ajusta parcialmente a lo \u00a0expuesto en la providencia STP5284-2023 \u00a0del 31 de mayo de 2023 \u2013 causal de rechazo n.\u00ba 3.5. -, lo \u00a0cierto es que persiste otro motivo de exclusi\u00f3n del concurso \u00a0de m\u00e9ritos, frente al cual no es dable aplicar los \u00a0razonamientos trazados en la citada providencia, como se mostrar\u00e1 \u00a0enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que con el fin \u00a0de remover los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, \u00a0que rechaz\u00f3 a Daniel \u00a0Cadavid Bernal del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0el actor cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el actor tiene la posibilidad de acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e \u00a0interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se \u00a0verifiquen los requisitos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se remarca que la discusi\u00f3n que plantea el actor, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ofrece mayores \u00a0garant\u00edas para ambas partes en el marco del proceso \u00a0contencioso, comoquiera que la misma se funda en las fallas del \u00a0sistema tecnol\u00f3gico empleado en la convocatoria que, \u00a0eventualmente, requerir\u00e1 de experticias que permitan validar \u00a0la tesis del demandante y con eso, acreditar la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Lo anterior refuerza la necesidad de que \u00a0el debate planteado por el actor se d\u00e9 ante el juez \u00a0competente, bajo las formas propias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se destaca que el \u00a0citado medio de control, adem\u00e1s de constituir una herramienta \u00a0de defensa judicial id\u00f3nea, le permite al demandante solicitar \u00a0medidas \u00a0cautelares desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 o en \u00a0cualquier tiempo -, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, seg\u00fan se refiri\u00f3 en ac\u00e1pite 1.2. de \u00a0las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0cautelas est\u00e1n dise\u00f1adas para proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una \u00a0eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de \u00a0car\u00e1cter suspensivo, \u00a0que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de \u00a0un acto administrativo, procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Corte resulta palmario que Daniel \u00a0Cadavid Bernal \u00a0dispone de herramientas judiciales id\u00f3neas y eficaces para \u00a0salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser \u00a0agotados. Una posici\u00f3n contraria llevar\u00eda a que esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolviera asuntos que no est\u00e1 llamada a \u00a0conocer y que ata\u00f1en directamente al juez contencioso \u00a0administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En cuanto a la ausencia de configuraci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acreditan \u00a0la existencia de un da\u00f1o de ese car\u00e1cter, que \u00a0justifique la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, comoquiera que a diferencia de la situaci\u00f3n \u00a0valorada en la providencia STP5284-2023 \u00a0del 31 de mayo de 2023, en esta oportunidad no se aprecia, a simple \u00a0vista, una vulneraci\u00f3n cierta, evidente y grave de los \u00a0derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n, es necesario que se d\u00e9 un debate \u00a0sobre aspectos, entre otros, t\u00e9cnicos, de la convocatoria, lo \u00a0cual tiene mejor lugar en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que no \u00a0se demostraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para \u00a0la declaratoria del perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el accionante, por insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-135-15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-712-2013. \u00a0<\/p>\n<p>3CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8030-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132182 \u00a0 Acta \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel \u00a0Cadavid Bernal, \u00a0contra la Unidad de Administraci\u00f3n de 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