{"id":74284,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8029-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8029-2023\/","title":{"rendered":"STP8029-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Mario Pinilla Ramos, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la salud y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Consorcio Express S.A., la Nueva EPS \u00a0y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante, JOHN MARIO PINILLA RAMOS, que interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la sociedad Consorcio Express S.A., la cual, \u00a0por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Asegur\u00f3 que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y tutel\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0ordenando a la sociedad Consorcio Express S.A., reintegrarlo al cargo \u00a0que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Refiri\u00f3 que, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0de tutela en segunda instancia, interpuso incidente de desacato, el \u00a0cual, luego de su respectivo tr\u00e1mite, el 26 de abril de 2023, \u00a0fue revocado en grado de consulta por el Juzgado 10 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, aclar\u00f3 que no se \u00a0encuentra conforme con dicha decisi\u00f3n, pues por parte del \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente, Adem\u00e1s, realiz\u00f3 varias \u00a0manifestaciones en contra de su empleador, en punto a una presunta \u00a0\u201cpersecuci\u00f3n y acoso laboral\u201d; situaciones, con \u00a0las que argumenta su inconformismo con la revocatoria de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En consecuencia, el ciudadano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de \u00a0debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, salud y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0La parte demandante pretende se verifique si la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual \u00a0se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato, se ajust\u00f3 a \u00a0derecho y no se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que, como el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de amparo es \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, proferida el 26 \u00a0de abril de 2022, la cual fue notificada al actor el d\u00eda \u00a0siguiente; se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de razonabilidad \u00a0teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta el 12 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Jhon Mario Pinilla Ramos no efectu\u00f3 \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n en su libelo, en punto a establecer un \u00a0motivo que justifique su inactividad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por espacio de m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Mario Pinilla Ramos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo desvirtu\u00f3 la esencia de la acci\u00f3n de tutela, omiti\u00f3 \u00a0el contenido legal de las pruebas, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0estas, argument\u00f3 situaciones y peticiones inexistentes, al \u00a0tiempo que, resolvi\u00f3 sin motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su familia y \u00e9l han sido condenados al perjuicio \u00a0irremediable ante la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, para \u00a0ello, pidi\u00f3 valorar las pruebas que acreditan que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se ha perpetuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, requiri\u00f3 valorar las pruebas que demuestran \u00a0que su familia y \u00e9l fueron desalojados del lugar donde viv\u00edan \u00a0por la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Mario Pinilla Ramos, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0accionante sus garant\u00edas fundamentales fueron quebrantadas, \u00a0por cuanto, no hab\u00eda lugar a que el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 26 de \u00a0abril de 2022, revocara la sanci\u00f3n por desacato impuesta al \u00a0representante legal del Consorcio Express S.A.S., con fundamento en \u00a0\u201cel \u00a0acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 11 de \u00a0enero de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n revocada consist\u00eda en dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Esta se hab\u00eda impuesto por el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, tras considerar que el Consorcio Express S.A.S. \u00a0hab\u00eda desacatado el fallo de tutela de 11 de enero de 2022, en \u00a0el que se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Jhon \u00a0Mario Pinilla Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela tambi\u00e9n se hab\u00eda ordenado al \u00a0representante legal de Consorcio Express S.A.S. que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, reintegrara al accionante al cargo que \u00a0ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se \u00a0ajustara a su condici\u00f3n de salud; y, supedit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a la previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o a la decisi\u00f3n \u00a0de una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas impuso la sanci\u00f3n \u00a0bajo la \u00e9gida de tres aspectos, el primero, el suministro de \u00a0dotaci\u00f3n de segunda mano al accionante; el segundo, la no \u00a0afiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0salud; y, el tercero, la iniciaci\u00f3n de un proceso \u00a0disciplinario en contra de Pinilla Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no encontr\u00f3 \u00a0razones para mantener la sanci\u00f3n impuesta al representante \u00a0legal de Consorcio Express S.A.S., en tanto encontr\u00f3 \u00a0acreditado el reintegro, y consider\u00f3 que las inconformidades \u00a0discutidas no configuran per \u00a0se el \u00a0desconocimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante en su escrito de impugnaci\u00f3n plantea su descontento \u00a0con la sentencia de primera instancia en el marco de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, con fundamento en que no se practicaron ni se \u00a0valoraron las pruebas, no se motiv\u00f3 suficientemente la \u00a0decisi\u00f3n y se argumentaron situaciones y peticiones \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, en especial, contra el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. Con sustento \u00a0en ello, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que \u00a0implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de decisiones que \u00a0resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha \u00a0ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento \u00a0a: \u00a0\u00ab(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la \u00a0Corte Constitucional, en el precedente referido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. \u00a0128590 y CSJ-2023 Rad. 129418). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n procede a analizar la \u00a0situaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0corresponde analizar si el auto de 26 de abril de 2022, proferido por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) la cuesti\u00f3n \u00a0resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que, \u00a0se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, por \u00a0cuenta de una decisi\u00f3n que resuelve el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato; \u00a0<\/p>\n<p>ii) se agotaron \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0al alcance de la persona afectada, en tanto, en contra del auto \u00a0cuestionado no procede recurso alguno; \u00a0<\/p>\n<p>iii) la parte \u00a0actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; \u00a0<\/p>\n<p>iv) no \u00a0se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>v) siendo una \u00a0tutela contra providencia emitida en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato, se satisface el presupuesto de que no se aleguen \u00a0situaciones nuevas que no se hubiesen discutido al interior de las \u00a0instancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito de inmediatez, como bien lo advirti\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia, comoquiera que la providencia emitida por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 data del \u00a026 de abril de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 el \u00a0pasado 12 de junio, t\u00e9rmino que excede el plazo razonable para \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0accionante solicita flexibilizar el an\u00e1lisis de este requisito \u00a0para entrar al an\u00e1lisis de los defectos de fondo, para lo cual \u00a0aporta pruebas que -en \u00a0su sentir- \u00a0permiten corroborar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia \u00a0que el actor aport\u00f3 documentos que demuestran la solicitud de \u00a0servicios m\u00e9dicos en el periodo comprendido entre el 6 de \u00a0abril de 2022 al 13 de julio de este a\u00f1o, tendientes a \u00a0acreditar la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por la especialidad \u00a0de psiquiatr\u00eda, con sustento en el padecimiento de los \u00a0trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n, lo cuales han motivado el \u00a0uso de medicamentos como parte del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 constancias de consulta por medicina general, que \u00a0acreditan su situaci\u00f3n de salud por dolencias en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0accionante alleg\u00f3 un documento de Lemus Soluciones Jur\u00eddicas, \u00a0que tiene como referencia \u201cdemanda \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Jhon Mario \u00a0Pinilla Ramos [entre otros]\u201d, \u00a0que da cuenta que en virtud del contrato de arriendo suscrito el 5 de \u00a0septiembre de 2020, el actor adeuda diez (10) meses de arriendo y el \u00a0valor de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ($234.500) pesos \u00a0en servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0documentos allegados por el actor, correspondientes a demostrar su \u00a0estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se \u00a0constituyen de tal entidad, al punto que, permitan desvirtuar que los \u00a0padecimientos aquejados impidieran que el accionante promoviera la \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino previsto como \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no es posible flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0inmediatez y sea necesario confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, resulta importante se\u00f1alar que John Mario Pinilla \u00a0Ramos puede -en \u00a0caso de que existan elementos nuevos o argumentos no tenidos en \u00a0cuenta- \u00a0solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en \u00a0el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0virtud de los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que, la autoridad responsable del agravio debe cumplir sin \u00a0demora el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131910 \u00a0 Acta 149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0 John \u00a0Mario Pinilla Ramos, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}