{"id":74283,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8028-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8028-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8028-2023\/","title":{"rendered":"STP8028-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8028-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Danny \u00a0Alejandro \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado frente a \u00a0su derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Caloto. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarra el libelista \u00a0que, es propietario de la motocicleta de placas VOI37D, color blanco \u00a0y negro, L\u00ednea XTZ125, No. motor E3Y2E066661, modelo 2021, la \u00a0cual fue incautada en enero de esta anualidad en la v\u00eda \u00a0Caloto, Cauca, cuando era conducida por su amigo ALBEIRO MORA CULMA. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, en la \u00a0audiencia de control de garant\u00edas dentro del radicado \u00a0195736000680202300040, la Juez se abstuvo de ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, se\u00f1alando que en ella no se encontr\u00f3, \u00a0ni se prob\u00f3 que llevase alg\u00fan elemento que hiciera \u00a0procedente la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a pesar \u00a0de haber trascurrido m\u00e1s de 4 meses de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia, el Fiscal no ha efectuado la entrega de la \u00a0motocicleta, a pesar de que no fue afectada con ninguna medida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, reside en \u00a0C\u00facuta y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar \u00a0un abogado que se presente en Caloto desconociendo la estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda o el parque automotor donde esta (sic) su rodante, \u00a0ni el estado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional a fin de que ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Caloto a) efectuarle la entrega de la motocicleta \u00a0de placas VOI37D en el t\u00e9rmino de 48 horas, b) informarle el \u00a0lugar donde se encuentra el automotor, c) suministrar los correos \u00a0electr\u00f3nicos del Juzgado de Control de Garant\u00edas, en \u00a0caso de negarse la entrega pedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente \u00a0el \u00a0amparo de las garant\u00edas invocadas, tras estimar que el \u00a0accionante no hab\u00eda cumplido el requisito de la \u00a0subsidiariedad, ya que el actor no hab\u00eda agotado todos los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior \u00a0de la propia actuaci\u00f3n judicial, por tanto el peticionario no \u00a0hab\u00eda presentado la solicitud de devoluci\u00f3n de su \u00a0motocicleta ante la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Caloto \u00a0(Cauca), pues la autoridad accionada solo se hab\u00eda enterado de \u00a0la reclamaci\u00f3n del automotor por la presente acci\u00f3n \u00a0 tutela, circunstancia que impide la intromisi\u00f3n del juez en \u00a0sede constitucional, \u201cpues \u00a0el tramite (sic) a las solicitudes de entrega de veh\u00edculo y la \u00a0toma de decisiones de los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0son propios de cada funcionario judicial, dentro de la independencia \u00a0y autonom\u00eda judicial que los cobija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, y al no evidenciarse que el accionante se encuentre en una \u00a0situaci\u00f3n que le genere un perjuicio irremediable, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien refiri\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el delegado de la Fiscal\u00eda, s\u00ed hab\u00eda \u00a0realizado la solicitud de devoluci\u00f3n de la motocicleta ante la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Caloto (Cauca) el pasado 7 de \u00a0febrero de 2023, a los correos electr\u00f3nicos \u00a0elio.ibarra@fiscalia.gov.co \u00a0y john.yepes@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 se tutelen los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n acert\u00f3 o no \u00a0al declarar improcedente el amparo invocado por Danny \u00a0Alejandro \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante no present\u00f3 previamente alguna solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de su motocicleta ante la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de Caloto, si no que en su lugar opt\u00f3 por acudir \u00a0directamente a esta acci\u00f3n de constitucional sin agotar \u00a0previamente los procedimientos dispuesto para tal fin por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el hecho \u00a0superado, \u00a0dicha hip\u00f3tesis se da cuando se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0fallo, raz\u00f3n por la que cualquier orden judicial en tal \u00a0sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareci\u00f3 \u00a0por completo la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender en el caso bajo estudio, \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0de la parte accionante \u00a0recae, b\u00e1sicamente, en que la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0de Caloto no ha procedido a la devoluci\u00f3n de su motocicleta, a \u00a0pesar de que el juez de control de garant\u00edas al interior del \u00a0proceso radicado No. 195736000680202300040 \u00a0se abstuvo de ordenar la suspensi\u00f3n de su poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar la presente problem\u00e1tica, el despacho del Magistrado \u00a0ponente, ofici\u00f3 a la fiscal\u00eda accionada en aras de \u00a0establecer si la motocicleta ya hab\u00eda sido entregada al \u00a0peticionario, \u00a0as\u00ed mismo, se efectu\u00f3 comunciaci\u00f3n \u00a0con el accionante al n\u00famero celular aportado por \u00e9l en \u00a0su escrito tutelar4, \u00a0para que informara si la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda \u00a0realizado la devoluci\u00f3n de su motocicleta, siendo informado \u00a0por Danny \u00a0Alejandro \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0que la misma ya hab\u00eda sido devuelta por parte de la delgada \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se percibe configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n alrededor de las pretensiones de la demanda \u00a0resulta inocua, comoquiera que la causa que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela fue superada por el obrar de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Caloto, \u00a0conforme qued\u00f3 detallado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se impone modificar el fallo impugnado, para \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los \u00a0motivos analizados, pues, finalmente, la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para \u00a0en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 2 de agosto de 2023, tal como consta en la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n con el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8028-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131888 \u00a0 Acta \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Danny \u00a0Alejandro \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de 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