{"id":74282,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8027-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8027-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8027-2023\/","title":{"rendered":"STP8027-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8027-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131872 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ERMELINDA \u00a0OJEDA ESTRADA, \u00a0por conducto de apoderado, frente \u00a0al fallo proferido el 7 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo interpuesta para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la \u00a0seguridad social, la vida digna, la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Ermelinda Ojeda Estrada \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la igualdad, al \u00a0trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que el se\u00f1or Pedro Julio Rinc\u00f3n Villabona, \u00a0compa\u00f1ero permanente de la accionante, promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral contra el Consorcio CCC Ituango, para que se declarara su \u00a0calidad de trabajador por medio de un contrato de trabajo bajo \u00a0modalidad fija que venc\u00eda el 13 de enero de 2019 y, en \u00a0consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de, entre otras \u00a0cosas, la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0sin justa causa del contrato de trabajo que celebraron, el cual fue \u00a0primero a t\u00e9rmino fijo y luego convertido a uno de obra o \u00a0labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que \u00a0mediante auto de 1.\u00ba de febrero de 2022, ante el fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Pedro Julio Rinc\u00f3n Villabona, ocurrido el 28 \u00a0de marzo de 2019, accedi\u00f3 a la sucesi\u00f3n procesal y \u00a0dispuso continuar el proceso con la tutelante Ermelinda Ojeda \u00a0Estrada, en calidad de representante de la masa sucesoral (archivo \u00a0n.\u00ba 36 del expediente digital contentivo del proceso ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que posteriormente, dicho despacho profiri\u00f3 sentencia el 28 de \u00a0febrero de 2022, en la cual declar\u00f3 que entre el demandante, \u00a0como trabajador y el Consorcio CCC Ituango, como empleador, existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo que inicialmente fue a t\u00e9rmino fijo, \u00a0pasando a uno por obra o labor determinada; asimismo, absolvi\u00f3 \u00a0a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que inconforme con tal decisi\u00f3n, formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante prove\u00eddo \u00a0de 16 de marzo de 2023, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia apelada y por ello, como la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones denegadas no superaban los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de proferirse la \u00a0decisi\u00f3n confutada, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0a interponer recurso de casaci\u00f3n, por lo que, no teniendo m\u00e1s \u00a0opciones ordinarias ni extraordinarias para recurrir, acudi\u00f3 a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la accionante que el Tribunal y el Juzgado no valoraron debidamente \u00a0las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho; que como consecuencia de ello, el colegiado \u00a0centr\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00absolamente\u00bb en \u00a0definir la modalidad del contrato de trabajo, para determinar la \u00a0viabilidad de los emolumentos prestacionales e indemnizatorios \u00a0pregonados y omiti\u00f3 el hecho de que solo hasta que la obra \u00a0avanzara al 94% hab\u00eda lugar a terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, por lo que el contrato fue finiquitado unilateralmente y sin \u00a0justa causa por parte del empleador, pues inadvirti\u00f3 que a 10 \u00a0de junio de 2018 no se hab\u00eda alcanzado dicho porcentaje, tal \u00a0como se demostr\u00f3 en la audiencia celebrada ante el juzgado de \u00a0instancia el 28 de febrero de 2022, en la que la representante legal \u00a0de Camargo Correa Infra Sucursal Colombia manifest\u00f3 que \u00aba \u00a0dicha fecha la obra se encontraba \u201cen m\u00e1s del 90%\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 viciada, \u00a0pues transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, por tanto, se \u00a0extrae del escrito inicial que solicita la protecci\u00f3n de \u00a0dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 16 de \u00a0marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado, en su lugar, \u00a0dictar una decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la \u00a0actora no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo que, se cumpl\u00eda el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en el caso en concreto, el inter\u00e9s para recurrir se \u00a0establece por el agravio que la sentencia ocasione al recurrente, que \u00a0en trat\u00e1ndose de la parte demandante, corresponde al valor de \u00a0las pretensiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia que no hayan sido otorgadas, que \u00a0en el caso concreto, superan los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed detall\u00f3 \u00a0que las pretensiones correspond\u00edan a: i) pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo; ii) sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; iii) salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir &#8211; \u00a0hasta cuando venc\u00eda el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo-; \u00a0iv) perjuicios materiales, morales y de da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0realizados los c\u00e1lculos, sumados los \u00edtems \u00a0relacionados, el inter\u00e9s econ\u00f3mico ascend\u00eda a \u00a0$203.191.340, que supera ampliamente los 120 s.m.l.m.v.. Para el \u00a0efecto plasmo el cuadro que contiene la liquidaci\u00f3n de dichos \u00a0puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria por v\u00eda de tutela, por no \u00a0evidenciar, ni haberse probado la concurrencia de perjuicios \u00a0irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora quien, funda el disenso en que, para \u00a0efectos de realizar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir, no pod\u00eda tenerse en cuenta las pretensiones \u00a0relacionada con el perjuicio moral y da\u00f1o a la salud. Para lo \u00a0cual, invoc\u00f3 la providencia AC2923-2017, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, adem\u00e1s, en el proceso, la parte demandada prob\u00f3 \u00a0que el demandante no sufri\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufri\u00f3, \u00a0\u201cluego \u00a0quiere decir, pienso yo, que la pretensi\u00f3n indemnizatoria por \u00a0perjuicios de da\u00f1o a la salud\u201d (82.811.600), no estaba \u00a0llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, estima que, contrario a lo concluido en primera \u00a0instancia, la parte demandante no estaba habilitada para acudir en \u00a0casaci\u00f3n y, por tanto, procede por v\u00eda de tutela el \u00a0estudio de fondo de las sentencias emitidas en el proceso laboral, \u00a0que hoy controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ERMELINDA OJEDA ESTRADA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de segunda \u00a0instancia de 16 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0emitida en primera el 28 de febrero de 2022, que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la parte demandante, al encontrar probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente en que, el A-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por no haberse agotado los mecanismos de \u00a0defensa judiciales al interior del proceso, puntualmente, interponer \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, estima la parte recurrente que, para \u00a0llega a esa conclusi\u00f3n, no pod\u00edan tenerse en cuenta las \u00a0pretensiones relacionadas con perjuicio \u00a0moral y da\u00f1o a la salud, las cuales restadas, no superaban los \u00a0120 s.m.l.m.v., para acudir a ese recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, le corresponde a la Sala analizar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en \u00a0especial, si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo en \u00a0declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara al an\u00e1lisis de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como generales y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y, vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo, por no \u00a0cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, seg\u00fan \u00a0el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, \u00a0no se cumple este presupuesto, pues la \u00a0actora no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, pudo \u00a0plantear el debate probatorio que ahora propone mediante este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la \u00a0medida que, como pas\u00f3 de verse, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-590\/05, en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, estableci\u00f3 unos presupuestos \u00a0generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se \u00a0encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, ha sostenido pac\u00edficamente que, el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico-econ\u00f3mico para acudir en \u00a0casaci\u00f3n depender\u00e1 de quien acude a este recurso. De \u00a0manera que, si lo interpone la parte demandante, depender\u00e1 del \u00a0monto de las pretensiones negadas o revocadas y, si lo interpone la \u00a0parte demandada, se determinar\u00e1 por el agravio que sufre (CSJ \u00a0AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, su tasaci\u00f3n debe efectuarse de acuerdo al valor del \u00a0salario m\u00ednimo vigente al tiempo de la sentencia (CSJ \u00a0AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021) \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0providencia CSJ AL858-2021, 24 feb. 2021, rad. 88848, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio reiterado de esta Sala de la Corte que \u00a0el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, \u00a0que, trat\u00e1ndose del demandado, se \u00a0traduce en \u00a0la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas impuestas, y, en \u00a0el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o \u00a0revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso s\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0concreto, la Sala A-quo, \u00a0parti\u00f3 de dicha regla y realiz\u00f3 los respectivos \u00a0c\u00e1lculos. Operaci\u00f3n aritm\u00e9tica frente a la cual, \u00a0la parte recurrente no presenta ninguna oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El desacuerdo \u00a0radica en que, en criterio de la recurrente, no debe tenerse en \u00a0cuenta, lo cuantificado en relaci\u00f3n con los perjuicios \u00a0morales, ni los perjuicios relacionados con el da\u00f1o a la \u00a0salud. Como sustento de su afirmaci\u00f3n pone de presente la \u00a0providencia AC-2923-2017, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ninguna \u00a0irregularidad advierte la Sala con que se hayan tomado en cuenta por \u00a0el A-quo \u00a0todos los \u00edtems que comprend\u00edan la pretensi\u00f3n \u00a0ventilada por la parte demandante en el proceso laboral, en la medida \u00a0que, al haberse negado en su totalidad y en aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral antes referida, \u00a0todas deb\u00edan sumarse para establecer si exist\u00eda o no, \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico &#8211; econ\u00f3mico para acudir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora frente a la \u00a0decisi\u00f3n que pone de presente el accionante (AC-2923-2017), \u00a0donde afirma, no se tuvo en cuenta los da\u00f1os morales para \u00a0acudir en casaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que, verificado el \u00a0contenido de la misma, no puede derivarse de \u00e9sta, la \u00a0existencia de alguna excepci\u00f3n a la regla general establecida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, en primer lugar, la decisi\u00f3n no toca aspectos laborales, \u00a0de ah\u00ed que, haya sido emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, donde conforme su contenido, rigen normas y reglas propias \u00a0para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en las materias a cargo de ese \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco es de recibo el argumento del recurrente en punto a que, en \u00a0grado de discusi\u00f3n, no deb\u00edan tenerse en cuenta el da\u00f1o \u00a0a la salud, porque en estricto sentido no se logr\u00f3 probar. \u00a0Ello en la medida que, al haber hecho parte de las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela y negado la pretensi\u00f3n frente a este t\u00f3pico, \u00a0de acuerdo con la regla general deb\u00eda tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar en \u00a0contrario, esto es, no tener en cuenta los da\u00f1os morales y los \u00a0de la salud, llevar\u00edan l\u00edmite que, si hubiese existido \u00a0condenada por todos los aspectos solicitados en la demanda de tutela, \u00a0incluidos los da\u00f1os morales y a la salud, la parte demandada \u00a0tampoco tendr\u00eda la posibilidad de debatirlos v\u00eda \u00a0recurso extraordinario casaci\u00f3n. De ah\u00ed que, la regla \u00a0dise\u00f1ada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, busca \u00a0garantizar la posibilidad de acceso al recurso extraordinario por \u00a0todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8027-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131872 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ERMELINDA \u00a0OJEDA ESTRADA, \u00a0por conducto de apoderado, frente \u00a0al fallo proferido el 7 de junio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}