{"id":74281,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8026-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8026-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8026-2023\/","title":{"rendered":"STP8026-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8026-2023 \u00a0<\/p>\n<p>132148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0Manuel Hoyos, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y \u00a0el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda (Risaralda), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0debido \u00a0proceso y defensa, \u00a0al interior del proceso radicaci\u00f3n 6608861065201600133; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Manuel Hoyos, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, indic\u00f3 \u00a0que el 6 de mayo de 2019, le fue imputado, en calidad de presunto \u00a0autor, el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en perjuicio de la menor de iniciales I. H. O.; \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, \u00a0despacho ante el cual se llev\u00f3 a cabo una primera audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2019, \u00a0que fue declarada nula, comoquiera que fue adelantada con un defensor \u00a0adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, con \u00a0desconocimiento de que, para ese momento, contaba con abogado \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0tal vista p\u00fablica se reh\u00edzo el 12 de febrero de 2020; \u00a0mientras que la preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 13 de octubre \u00a0de 2020, calenda en la cual la fiscal delegada, al momento de \u00a0realizar sus solicitudes probatorias, ley\u00f3 la totalidad de las \u00a0que estaban relacionadas en el escrito de acusaci\u00f3n, entre las \u00a0cuales no estaba incluido el testimonio de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, acto \u00a0seguido, el juez accionado inquiri\u00f3 a la representante del \u00a0ente acusador con miras a establecer si la menor de iniciales I. H. \u00a0O. ser\u00eda escuchada en el decurso del juicio oral a trav\u00e9s \u00a0de la Comisaria de Familia de ese municipio o de la psic\u00f3loga \u00a0de esa entidad, frente a lo cual aquella respondi\u00f3 que era \u00a0indistinto, so pretexto que ambas ser\u00edan convocadas para ese \u00a0rito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en la oportunidad respectiva, su defensor impetr\u00f3 el \u00a0rechazo del testimonio de la presunta ofendida, con sustento en que \u00a0la fiscal\u00eda delegada no lo relacion\u00f3 como tal en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y tampoco en curso de la audiencia \u00a0respectiva -12 \u00a0de febrero de 2020-, \u00a0sin que la preparatoria fuera el escenario para su descubrimiento, \u00a0pues ello contraven\u00eda el principio de preclusividad de las \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ante tal solicitud, la representante del ente acusador y el \u00a0apoderado de v\u00edctimas mostraron su desacuerdo, tras considerar \u00a0la relevancia de tal declaraci\u00f3n para sacar adelante la teor\u00eda \u00a0del caso de aquella; argumentos estos que fueron acogidos por el juez \u00a0de instancia que, finalmente, decidi\u00f3 decretar tal testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, su apoderado judicial interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto \u00a0de 21 de marzo de 2023, la confirm\u00f3, tras considerar que, a \u00a0pesar de que el nombre de la referida menor no fue consignado como \u00a0testigo en el escrito de acusaci\u00f3n y tampoco adicionado en la \u00a0audiencia correspondiente, en el referido documento s\u00ed fue \u00a0relacionada la entrevista forense que rindi\u00f3, soporte que \u00a0estim\u00f3 suficiente para: \u201cinferir\u201d \u00a0que \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada la convocar\u00eda para declarar en \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 el \u00a0presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de debido \u00a0proceso y defensa, con fundamento en que no pueden protegerse los \u00a0derechos de la presunta v\u00edctima, en desmedro del debido \u00a0proceso que debe regir el proceso penal. Adem\u00e1s, porque el \u00a0hecho de no haberse aducido tal testimonio en las etapas \u00a0correspondientes -escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n- \u00a0le \u00a0gener\u00f3 la expectativa que no era deseo del ente acusador \u00a0escucharla en el decurso del juicio oral y, por tanto, con su \u00a0defensor no trazaron estrategia para defenderse respecto de ese \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar \u00a0sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, as\u00ed \u00a0como rechazar el testimonio de la menor de iniciales I. H. O. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo \u00a0que le \u00a0fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del \u00a0proceso penal 6608861065201600133, \u00a0adelantado en contra de V\u00edctor \u00a0Manuel Hoyos, \u00a0con miras a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de \u00a02020, concretamente en punto a la admisi\u00f3n del testimonio de \u00a0la presunta v\u00edctima de iniciales I. H. O. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo de 21 de marzo de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de no rechazar ese medio de prueba; empero, agreg\u00f3 \u00a0que la demora para resolver la alzada estuvo fincada en la congesti\u00f3n \u00a0judicial de ese despacho, del cual es titular desde el 9 de abril de \u00a02021, fecha para la cual recibi\u00f3 un inventario de \u00a0aproximadamente 400 procesos penales y cerca de 120 acciones de \u00a0tutela vencidas y pendientes de proyecto, cifras que han ido en \u00a0aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que las pretensiones del actor buscan cuestionar una providencia \u00a0judicial ejecutoriada, que fue adoptada en un proceso en curso, lo \u00a0que torna en improcedente el mecanismo, que no es constitutivo de \u00a0instancia adicional o alterna al interior de tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0expuso \u00a0que le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento dentro \u00a0del proceso penal adelantado en contra de V\u00edctor \u00a0Manuel Hoyos, \u00a0quien fue vinculado como \u00a0presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, en perjuicio de la menor de \u00a0iniciales I. H. O. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal desde que recibi\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de acusaci\u00f3n -2 de agosto de 2019- y, \u00a0en lo relevante, resalt\u00f3 que en la audiencia preparatoria que \u00a0tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0solicit\u00f3, entre otras pruebas, el testimonio de la presunta \u00a0ofendida, que fue decretado; decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0su superior jer\u00e1rquico; por lo tanto, en auto de 10 de abril \u00a0de 2023, se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por el ad \u00a0quem \u00a0y convocar a las partes a audiencia de juicio oral para el 3 de \u00a0octubre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no hay razones para acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, contrario a lo que solicita el accionante, las \u00a0actuaciones de los jueces est\u00e1n revestidas del principio de \u00a0legalidad y su actuar, al ser motivado, no debe ponerse en tela de \u00a0juicio, pues esto genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia del proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor, con inclusi\u00f3n de las actuaciones de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0y el Procurador \u00a0151 Judicial II Penal de Pereira \u00a0realizaron un recuento de la actuaci\u00f3n procesal censurada e \u00a0hicieron hincapi\u00e9 que no han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales que estima conculcados el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0las prerrogativas constitucionales de debido \u00a0proceso y defensa \u00a0de \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel Hoyos \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda, al decretar, en primera y segunda instancia, el \u00a0testimonio de la menor de iniciales I. H. O., reconocida como \u00a0presunta v\u00edctima al \u00a0interior del proceso de radicaci\u00f3n 6608861065201600133, que se \u00a0adelanta en su contra como \u00a0presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0agravado con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del apoderado judicial del accionante, \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0le era dable adoptarla a los falladores de instancia, con fundamento \u00a0en que la \u00a0fiscal\u00eda delegada no relacion\u00f3 ese testimonio en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y tampoco lo adicion\u00f3 en curso de \u00a0la audiencia respectiva, lo que impon\u00eda que fuera rechazado \u00a0por falta de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anticipa esta Sala que el an\u00e1lisis constitucional se \u00a0circunscribir\u00e1 exclusivamente al prove\u00eddo proferido el \u00a021 de marzo de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0pues \u00e9ste fue el que defini\u00f3 lo relacionado con el \u00a0decreto probatorio en el caso adelantado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a efectos \u00a0de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, de \u00a0forma sostenida1, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, habr\u00e1 de declararse improcedente el \u00a0presente mecanismo de amparo, dado que no \u00a0se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, en especial el \u00a0de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, se \u00a0tiene que, en el presente asunto, el \u00a0actor cuestiona el auto de 21 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0mediante el cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo adoptado por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0Umbr\u00eda, que en diligencia de 13 de octubre de 2020, decret\u00f3 \u00a0el testimonio de la presunta v\u00edctima de iniciales I. H. O., \u00a0para ser escuchada en audiencia de juicio oral, al interior del \u00a0proceso en el que fue vinculado como presunto autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0que se dice fue perpetrado en perjuicio de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue devuelta al juzgado a \u00a0quo \u00a0que, en auto de 10 de abril de 2023, decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto por el ad \u00a0quem \u00a0y, hecho esto, convoc\u00f3 a las partes a audiencia de juicio oral \u00a0para el 3 de octubre de este a\u00f1o; a partir de lo cual se \u00a0colige que el proceso \u00a0penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente y ello supone, \u00a0per \u00a0se, \u00a0que \u00a0toda situaci\u00f3n presuntamente lesiva de derechos deba \u00a0plantearse al interior del tr\u00e1mite ordinario, atendido el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0juez constitucional no le est\u00e9 dado emitir el pronunciamiento \u00a0que aquel reclama en este escenario constitucional -dejar \u00a0sin efecto las providencias que decretaron el testimonio de la \u00a0presunta v\u00edctima y, en su lugar, rechazarlo-, \u00a0pues ello implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las \u00a0autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor \u00a0de resolver los asuntos propios de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar \u00a0en el mismo proceso mediante los medios all\u00ed dispuestos, mas \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0conduce a declarar improcedente la pretensi\u00f3n deprecada; \u00a0m\u00e1xime que no \u00a0se avizora situaci\u00f3n alguna que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0aun cuando lo fuera de manera transitoria, \u00a0pese a lo manifestado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0V\u00edctor Manuel Hoyos, \u00a0por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8026-2023 \u00a0 132148 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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