{"id":74280,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8020-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp8020-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8020-2023\/","title":{"rendered":"STP8020-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8020-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la dignidad humana y \u201ca \u00a0la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Tunja y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon los Juzgados Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada delegada ante el Gaula Boyac\u00e1 y todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0110016099069-2015-0259900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Tunja se adelant\u00f3 el proceso penal \u00a0con radicado n\u00famero 11001-6099-069-2015-02599-00, en contra de \u00a0Jhon M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, con sustento en hechos ocurridos el 24 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2021, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad del acto de allanamiento de Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, diligencia en la que se le \u00a0declar\u00f3 autor penalmente responsable a t\u00edtulo de dolo \u00a0del delito de extorsi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n las \u00a0partes no interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura del fallo se efectu\u00f3 el 7 de febrero de \u00a02022, en ella se conden\u00f3 a Mart\u00ednez Grisales a la pena \u00a0de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0seiscientos veintid\u00f3s punto veintid\u00f3s (622.22) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena u otro; y, se dispuso librar la correspondiente orden de \u00a0captura. En la audiencia, ninguna de las partes interpuso recurso \u00a0contra esta decisi\u00f3n. En tal sentido, se declar\u00f3 en \u00a0firme y debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2022, el sentenciado Jhon M\u00edller Mart\u00ednez \u00a0Grisales interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a07 de febrero, no obstante, la sustentaci\u00f3n fue remitida \u00a0mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el despacho dispuso rechazar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, debido a que no fue \u00a0presentado en la oportunidad correspondiente dentro de la audiencia \u00a0de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez \u00a0Grisales interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, el 14 de febrero de 2022. Mediante auto de 4 de marzo de \u00a0ese mismo a\u00f1o, el despacho orden\u00f3 no reponer el \u00a0prove\u00eddo de 10 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en contra de Jhon M\u00edller Mart\u00ednez Grisales \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0mediante el expediente radicado con el n\u00famero \u00a011001-6099-069-20115-02599-00- \u00a0y numero interno 68104, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho constat\u00f3 la existencia de una duplicidad judicial con \u00a0el proceso con igual radicado, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Tunja, por hechos ocurridos el 24 de junio \u00a0de 2015, en el que se emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 7 de \u00a0febrero de 2022, en contra de Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, mediante auto de 29 de diciembre de \u00a02022, el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales en la actualidad se encuentra \u00a0recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 -PICALE\u00d1A-. Solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 la redosificaci\u00f3n de la pena, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1709 del 2014, \u00a0que adicion\u00f3 el art\u00edculo 7A de la Ley 65 de 1993, que \u00a0dispone que los jueces de penas -de oficio o a petici\u00f3n de las \u00a0partes- tienen la obligaci\u00f3n de reconocer los mecanismos \u00a0sustitutivos de pena de prisi\u00f3n que resulten procedentes y las \u00a0figuras legales que reduzcan el quantum de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo de 19 de enero de 2023, entre \u00a0otras decisiones, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. El 21 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, se resolvi\u00f3 no reponer el auto, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n fue enviada al superior para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le correspondi\u00f3 \u00a0conocer, en sede de segunda instancia, del recurso interpuesto por el \u00a0condenado Jhon M\u00edller Mart\u00ednez Grisales contra la \u00a0providencia proferida el 19 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia mediante auto de 18 de abril de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la dignidad humana y \u201ca \u00a0la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal\u201d, \u00a0en tanto, considera que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0la condena de 7 \u00a0de febrero de 2022 es \u00a0contraria a sus derechos por \u201cabsurda \u00a0falta de proporcionalidad y razonabilidad\u201d; \u00a02) no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica. En especial, porque \u00a0el abogado defensor no apel\u00f3 la sentencia condenatoria; 3) el \u00a0Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad al no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio \u00a0del cual rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de \u00a02022; y, 4) las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, de 19 de enero de \u00a02023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de \u00a018 de abril de este a\u00f1o, por medio de las cuales \u00a0-respectivamente- se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0y se confirm\u00f3 en sede de segunda instancia, vulneran sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que es merecedor de la libertad inmediata debido a que se le vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso, lo cual conlleva la nulidad de todo lo \u00a0actuado, incluso de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lo sustent\u00f3 en que -en su criterio- la condena no es \u00a0razonable y transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que \u00a0no se acompasa con su aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la duplicidad de sus procesos entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de Tunja y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostr\u00f3 su inconformidad con las decisiones que en primera y \u00a0en segunda instancia negaron la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, asegur\u00f3 que en su caso se incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por infracci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad, \u00a0que implica la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se tutelen sus garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, \u00a0se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Tunja \u00a0inform\u00f3 que desde el pasado 1\u00b0 de julio, con ocasi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico, \u00a0cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n porque antes era el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor no refiri\u00f3 en su escrito de \u00a0tutela cual es la afectaci\u00f3n causada a sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que en el proceso penal estuvo debidamente \u00a0acompa\u00f1ado y asesorado por su defensor, conoci\u00f3 de la \u00a0existencia del proceso desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y allanamiento de cargos, al tiempo que, mostr\u00f3 \u00a0inter\u00e9s desde el inicio del proceso hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante intenta trasladar los argumentos del debate que \u00a0correspond\u00eda discutir en sede de apelaci\u00f3n a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en tratando de convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta \u00a0improcedente, comoquiera que el juez constitucional no puede \u00a0desplazar al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el tutelante parece confundir el valor impuesto como pena \u00a0principal de multa con el acto de reparaci\u00f3n integral a la \u00a0v\u00edctima, al referirse a una alta suma de dinero, frente a lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que la pena de multa fue impuesta conforme \u00a0a lo previsto en la Ley para el tipo penal sancionado y que su mont\u00f3 \u00a0correspondi\u00f3 al respeto del principio de legalidad y del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante ten\u00eda pleno conocimiento de la audiencia de \u00a0lectura del fallo y de la fecha en la que se emitir\u00eda la \u00a0sentencia condenatoria, de modo que bien pod\u00eda haber hecho uso \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las pretensiones de \u00a0la tutela, teniendo en cuenta que el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, en tanto: i) la discusi\u00f3n se limita \u00a0a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho; \u00a0ii) el actor no acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio inminente e irreparable, que hagan evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que solicita se protejan; iii) el \u00a0accionante omiti\u00f3 explicar cu\u00e1l es la irregularidad \u00a0procesal en el que incurri\u00f3 el despacho, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de mencionar una \u201ccondena \u00a0absurda por falta de proporcionalidad y razonabilidad\u201d \u00a0y al hecho que no tuvo una doble instancia en raz\u00f3n de que se \u00a0declar\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso como extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que no es cierto lo que afirma el accionante, que \u00a0siendo adjudicado el expediente al despacho, \u00e9ste hubiese \u00a0tenido inter\u00e9s en perjudicarlo al volver a investigarlo por \u00a0los mismos hechos donde ya hab\u00eda sido condenado. Advirti\u00f3 \u00a0que el proceso le fue repartido el 15 de mayo de 2021, con secuencia \u00a0No. 367, durante la Pandemia por COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que una vez se percat\u00f3 de la duplicidad judicial, con ocasi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n allegada por el Fiscal Segundo Especializado \u00a0Delegado Ante el Gaula de Boyac\u00e1, procedi\u00f3 a la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el tiempo que estuvo el proceso en el despacho no se \u00a0vulneraron los derechos del accionante por lo que solicita negar la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que desconoce los motivos por los cuales el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal de Tunja remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 el 15 de mayo de 2021. Al tiempo, \u00a0precis\u00f3 que si el actor se hab\u00eda percatado de alguna \u00a0irregularidad debi\u00f3 se\u00f1alarlas en el momento oportuno \u00a0al Juez natural y no ahora despu\u00e9s de que se allan\u00f3 a \u00a0cargos, se llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y se dict\u00f3 la sentencia respectiva, \u201cvenir \u00a0[a] sembrar dudas sobre presuntas irregulares ocurridas al interior \u00a0del expediente, tratando de crear incertidumbre ante los sujetos \u00a0procesales intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0condenado \u00a0Jhon M\u00edller Mart\u00ednez Grisales contra la providencia de \u00a019 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. En tal sentido, inform\u00f3 que, \u00a0habiendo resuelto el recurso en la oportunidad legal, deb\u00eda \u00a0negarse la acci\u00f3n de tutela por no haber vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0ponente de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el 7 de junio de este a\u00f1o, el apoderado \u00a0judicial de Ludivia Valencia interpuso recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y el pasado 11 de julio radic\u00f3 un escrito \u00a0de demanda de casaci\u00f3n. Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto la actora \u00a0no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que habilite la acci\u00f3n \u00a0de tutela en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que, en caso de que la actora o sus familiares se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de riesgo, pueden dar a conocer la \u00a0situaci\u00f3n ante las autoridades policiales, administrativas o \u00a0judiciales, con miras a que se adopten las medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0Trecientos Cincuenta y Seis Delegado ante los Juzgados Penales \u00a0Municipales inform\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto, refiere que la actora debi\u00f3 acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico delegado ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que la actora aun contaba con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para plantera su inconformidad y dirimir la \u00a0controversia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en este caso no se \u00a0cumplen los presupuestos de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que la accionante puede acudir a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de su localidad, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer y a la \u00a0Personer\u00eda, en caso de que requiera orientaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, psicol\u00f3gica y protecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como para denunciar hechos nuevos que atenten contra su integridad \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela que se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales \u00a0fueron vulneradas con ocasi\u00f3n de los siguientes cuatro \u00a0escenarios planteados a continuaci\u00f3n: \u00a01) \u00a0la sentencia condena de 7 de febrero de 2022; 2) la presunta indebida \u00a0defensa t\u00e9cnica; 3) la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad, de no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del \u00a0cual rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022; y, 4) las \u00a0decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, de 19 de enero de 2023, y de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de \u00a0abril de este a\u00f1o, por medio de las cuales -respectivamente- \u00a0se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena y se confirm\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor alega la existencia de un defecto sustantivo en tanto refiere \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el curso de \u00a0este, pues entre otras cosas, aduce que no cont\u00f3 con la \u00a0defensa t\u00e9cnica esperada, no se le permiti\u00f3 acudir a la \u00a0segunda instancia, no se le facilit\u00f3 reparar a la v\u00edctima, \u00a0existi\u00f3 duplicidad judicial, la sentencia condenatoria es \u00a0desproporcionada y se le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que lo ocurrido conlleva \u00a0la nulidad de todo lo actuado, incluso de la sentencia condenatoria, \u00a0de la que dista, en tanto, seg\u00fan refiere no es razonable y \u00a0transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que no se \u00a0acompasa con su aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis correspondiente a los escenarios de \u00a0vulneraci\u00f3n propuestos por el actor, la Sala analizar\u00e1 \u00a0si cada uno supera los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, corresponde se\u00f1alar que la inconformidad con \u00a0la sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2022 no resulta \u00a0procedente comoquiera que no satisface los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que contra la misma no se interpuso oportunamente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y se dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin aducir y probar razones para justificar su no \u00a0presentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades procesales que seg\u00fan refiere el actor \u00a0ocurrieron a lo largo del proceso penal, as\u00ed como, su \u00a0inconformidad con la sentencia condenatoria debieron ser alegadas en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que esa era la instancia \u00a0id\u00f3nea para resolverlas. El accionante no puede pretender \u00a0acudir ahora a la acci\u00f3n de tutela para revivir una instancia \u00a0que ya feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo atiente a la presunta indebida defensa t\u00e9cnica \u00a0que alega el actor en el proceso penal, se advierte que no tiene el \u00a0car\u00e1cter de infringir sus derechos fundamentales comoquiera \u00a0que, ni en el escrito de tutela ni en la impugnaci\u00f3n describi\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consistieron dichas deficiencias m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de no haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada, se sabe que el actor \u00a0conoc\u00eda de la existencia del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, pues, estuvo presente en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad del acto de allanamiento, que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 22 de noviembre de 2021. As\u00ed como, \u00a0estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo el 7 de febrero \u00a0de 2022. Adem\u00e1s, en \u00a0todo momento tuvo una representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0accionante le asist\u00eda la posibilidad de ejercer su derecho a \u00a0la defensa material e interponer -por s\u00ed mismo- el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0precisar que era justamente en aquella oportunidad donde el actor \u00a0pod\u00eda generar el debate en torno a la alegada falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica a fin de que se analizara su pretensi\u00f3n de \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n incluso de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no exista vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0en punto a la alegada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, como se ha superado el t\u00e9rmino oportuno para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0relativo al cuarto escenario de vulneraci\u00f3n propuesto por el \u00a0actor, atinente a las decisiones emitidas \u00a0por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, de 19 de enero de 2023, y de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de abril de \u00a0este a\u00f1o, por medio de las cuales -respectivamente- se neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena y se confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n, en sede de segunda instancia, corresponde a la \u00a0Sala estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial y en caso de que se cumplan, \u00a0analizar\u00e1 si se incurre en alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como generales y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que se satisfacen los presupuestos \u00a0generales. Para su an\u00e1lisis se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0providencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, comoquiera que se trata de la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n judicial, en la que se concretan los \u00a0cuestionamientos aludidos por el actor en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el asunto: i) \u00a0reviste \u00a0de relevancia constitucional, toda \u00a0vez que se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de providencias que \u00a0negaron la redosificaci\u00f3n de la pena; ii) \u00a0se \u00a0satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se promovi\u00f3 el 4 de julio de 2023 y la providencia \u00a0cuestionada data del 18 de abril de este mismo a\u00f1o; iii) \u00a0no \u00a0proced\u00eda otro medio de defensa ni ordinario ni extraordinario \u00a0contra el prove\u00eddo fustigado; iv) \u00a0no \u00a0se cuestiona una irregularidad procesal que tenga un efecto \u00a0determinante en la decisi\u00f3n debatida; v) \u00a0la \u00a0parte actora identifica los hechos y los derechos que provocaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y, v) \u00a0no \u00a0se trata de un tutela contra una decisi\u00f3n emitida en el mimo \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0advierte una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial comoquiera que la providencia \u00a0se sustenta en argumentos razonados con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que, en la decisi\u00f3n de 18 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le \u00a0correspond\u00eda resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado Jhon Miller Mart\u00ednez Grisales \u00a0contra la providencia mediante la cual la Jueza Sexta de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, entre otras \u00a0decisiones, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, con \u00a0fundamento en que seg\u00fan refiri\u00f3 el actor, como sustento \u00a0de su recurso, \u201cel \u00a0a quo se equivoc\u00f3 al negar la redosificaci\u00f3n porque su \u00a0petici\u00f3n no se bas\u00f3 en favorabilidad por tr\u00e1nsito \u00a0legislativo, sino porque el Juzgado que profiri\u00f3 la condena no \u00a0tuvo en cuenta circunstancias de menor punibilidad que estaban a su \u00a0favor y le neg\u00f3 la rebaja de pena del 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0caso concreto, la Sala Penal del Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0procede la redosificaci\u00f3n de la pena, toda vez que el \u00a0funcionario judicial que controla la pena no puede entrar a revisar \u00a0la sentencia, pues, si la misma est\u00e1 ejecutoriada, no puede \u00a0ser modificada sino en los expresos casos que contempla la ley (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en materia punitiva, el legislador estableci\u00f3 \u00a0que cuando se produzca un cambio favorable de jurisprudencia y la \u00a0sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la modificaci\u00f3n \u00a0de la pena debe procurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0pretende la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, por virtud del \u00a0cambio de jurisprudencia favorable, por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala considera que no se vulneran los derechos \u00a0fundamentales del actor en lo que respecta al cuarto escenario \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con ocasi\u00f3n de los escenarios uno y tres y se negar\u00e1 la \u00a0misma en lo relativo a los dos y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, \u00a0en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela interpuesta \u00a0por Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, \u00a0en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8020-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132134 \u00a0 Acta \u00a0149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Jhon \u00a0M\u00edller Mart\u00ednez Grisales, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}