{"id":74277,"date":"2024-03-08T15:44:49","date_gmt":"2024-03-08T15:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7999-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:49","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:49","slug":"stp7999-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7999-2023\/","title":{"rendered":"STP7999-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7999-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131893 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL contra la sentencia de \u00a0tutela del 7 de junio de \u00a020231, \u00a0proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad al \u00a0interior del proceso laboral 76001-31-05-003-2021-00028. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado \u00a0legalmente por Fiduagraria S.A., a trav\u00e9s de mandatario \u00a0judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial \u00a0efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite se puede extraer que Jos\u00e9 Vicente Jim\u00e9nez \u00a0Castillo invoc\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de \u00a0que se le computaran todos los periodos cancelados y, como \u00a0consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez desde enero de 2019, junto con el retroactivo \u00a0pensional y los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, el cual le correspondi\u00f3, por reparto, al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado \u00a076001-31-05-003-2021 00028-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite procesal, la sentenciadora de primer grado orden\u00f3 \u00a0integrar como litisconsortes necesarios a Fiduagraria S.A.- y a la \u00a0Naci\u00f3n- Ministerio de Trabajo, debi\u00e9ndose precisar que \u00a0la integraci\u00f3n al litigio de Fiduagraria S.A., obedeci\u00f3 \u00a0a que Colpensiones al proponer, entre los medios exceptivos, el de \u00a0\u00abINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb sostuvo que \u00ab[\u2026] \u00a0la Direcci\u00f3n de Historia Laboral de Colpensiones [\u2026]\u201c(\u2026) \u00a0[\u2026] le inform\u00f3 que se realiza la gesti\u00f3n de \u00a0cobro al \u00a0consorcio por presunta deuda mediante RI 2020_10246607 para los \u00a0ciclos 201310 a 201712. Por el cual queda en Proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de Fiduagraria. (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0[\u2026] como se p[od\u00eda] observar Colpensiones adelant\u00f3 \u00a0lo pertinente con el fin de ajustar la historia laboral del \u00a0asegurado; sin embargo, dicha gesti\u00f3n depende de un tercero \u00a0[\u2026]\u00bb. (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2021, surtido el tr\u00e1mite de rigor, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Jim\u00e9nez Castillo a \u00a0partir del 1 de agosto de 2018, en cuant\u00eda del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONMINAR a FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, \u00a0para que se sirva adelantar los tr\u00e1mites administrativos que \u00a0haya lugar para el pago de los subsidios en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia, sin afectar \u00a0el derecho del demandante aqu\u00ed reconocido. (Negrillas de las \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a \u00a0pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Jim\u00e9nez la suma de \u00a0$31.407.029,oo por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre \u00a0el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a \u00a0pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Jim\u00e9nez los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, causados a partir del 12 de julio de 2020, sobre el \u00a0monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la \u00a0mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la \u00a0demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre \u00a0afiliada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, la parte \u00a0demandada y las integradas al proceso, por conducto de mandatario \u00a0judicial, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y el grado jurisdiccional de consulta, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. \u00a0165 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, a pagar al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 VICENTE JIM\u00c9NEZ CASTILLO por concepto de \u00a0retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31 \u00a0de julio de 2021, la suma de $33.224.081,oo. A partir del 1 de agosto \u00a0de 2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al a\u00f1o, \u00a0en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que \u00a0determina el Gobierno Nacional para cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de, \u00a0ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales. \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0(sic): COSTAS en esta instancia a cargo de las partes vencidas en \u00a0juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la \u00a0suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, \u00a0JOS\u00c9 VICENTE JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2022, la secretaria del juzgado liquid\u00f3 las \u00a0costas y agencias en derecho a cargo, conforme el art\u00edculo 366 \u00a0del CGP, a cargo de Fiduagraria SA y Colpensiones, a favor del \u00a0demandante, as\u00ed: i) Agencias en derecho primera instancia a la \u00a0suma de $500.000,oo y ii) Agencias en derecho segunda instancia a la \u00a0suma de $900.000,oo, para un total de $1.400.000,oo, a cargo de cada \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma data, la titular del juzgado resolvi\u00f3 obedecer y \u00a0cumplir lo resuelto por el Tribunal, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas de primer y segunda instancia y orden\u00f3 el archivo \u00a0del proceso, prove\u00eddo contra el cual Fiduagraria SA interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0en lo atinente a la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de julio de 2022, la a quo, al resolver el recurso horizontal, \u00a0mantuvo inc\u00f3lume su prove\u00eddo y concedi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, confirm\u00f3 \u00a0el auto de 29 de junio de 2022, emitido por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor cuestion\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, tras \u00a0alegar que contra el Consorcio \u00abNO\u00bb se profirieron \u00a0condenas, pues simplemente se le conmin\u00f3 a adelantar algunas \u00a0gestiones, aunado a que el rubro liquidado por esos gastos procesales \u00a0se hizo con base en las condenas a cargo de un tercero como lo fue \u00a0Colpensiones, \u00fanica entidad condenada en el proceso, \u00a0desconociendo, con ello, lo previsto en el art\u00edculo 365 del \u00a0C.G.P., \u00abrespecto de la necesidad de liquidar costas en contra \u00a0de quien result\u00f3 vencido, puesto que el Consorcio, se reitera, \u00a0no lo fue, adem\u00e1s, su liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0condenas ajenas, desconociendo a su vez los t\u00e9rminos del \u00a0Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno existieron pretensiones en contra del Administrador \u00a0Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0insisti\u00f3 que \u00ablas condenas se concretaron \u00fanica y \u00a0exclusivamente en contra de Colpensiones, toda vez que s\u00f3lo \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0ella se dispuso el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, mientras que al Administrador Fiduciario tan solo se le \u00a0CONMIN\u00d3 para que adelantara los tr\u00e1mites \u00a0administrativos a que hubiera lugar, los cuales [\u2026] conforme \u00a0con lo demostrado con las pruebas sobrevinientes aportadas con los \u00a0alegatos de segunda instancia, se demostr\u00f3 haber adelantado, \u00a0tanto es as\u00ed, que los subsidios pensionales en favor del se\u00f1or \u00a0JOSE VICENTE JIMENEZ CASTILLO se hab\u00edan aplicado en su favor a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de compensaci\u00f3n de deudas \u00a0reciprocas establecido en el art\u00edculo 40 de la ley (sic) 2063 \u00a0de 2020, por lo que a la fecha del fallo de segundo grado no exist\u00eda \u00a0tramite (sic) que adelantar, por lo que objetivamente no existi\u00f3 \u00a0base jur\u00eddica para condenar en costas al encargado fiduciario \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que, si en gracia a discusi\u00f3n, \u00a0se aceptara que el Administrador Fiduciario deb\u00eda pagar costas \u00a0en el juicio, las mismas no debieron tasarse en consideraci\u00f3n \u00a0a las condenas impuestas a Colpensiones, toda vez que es un tercero \u00a0contra el cual se emitieron condenas a diferencia suya que solo fue \u00a0conminada, lo que deriv\u00f3 en la conculcaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0que se dejara \u00absin valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali notificada el 7 de febrero de 2023 dentro \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n No.- 76-001-31- \u00a005-003-2021-00028-00 y en su lugar ordenarle que estudie de fondo y \u00a0de manera coherente el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto \u00a0notificado el 1\u00ba primero de julio de 2022, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 7 de junio \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso al considerar que la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, no result\u00f3 caprichosa sino por \u00a0el contrario razonable y ponderada, sin que pueda afirmarse de modo \u00a0alguno la vulneraci\u00f3n de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalt\u00f3 que la posici\u00f3n del promotor de amparo no va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de querer reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0que ya finiquit\u00f3, lo que desconoce de manera abierta la \u00a0naturaleza de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme con el fallo, el CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u00a0insiste en las razones esbozadas en el escrito de tutela, e itera que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u201cpierde \u00a0de vista que de manera protuberante el Tribunal Superior haciendo \u00a0caso omiso a las alegaciones esbozadas durante el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia y a pesar de que no exist\u00eda ninguna condena, \u00a0puesto que se reitera la sentencia confirmada se limit\u00f3 a \u00a0CONMINAR, haci\u00e9ndose ver adem\u00e1s que el Administrador \u00a0Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde antes de emitirse \u00a0la sentencia de segunda instancia hab\u00eda girado los subsidios \u00a0con destino a Colpensiones y a favor del actor, inobserv\u00f3 lo \u00a0establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, en consecuencia, se tutele su derecho fundamental al \u00a0debido proceso dentro del tr\u00e1mite del incidente de costas \u00a0procesales que se deriv\u00f3 dentro del proceso laboral con \u00a0radicado 76001-31-05-003-2021-00028. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Vistos \u00a0los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le \u00a0corresponde determinar si se afectaron los derechos fundamentales del \u00a0CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, \u00a0con ocasi\u00f3n de la condena \u00a0en costas \u00a0que le fue impuesta en primera y segunda instancia, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a076001-31-05-003-2021-00028. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. \u00a0Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional2, \u00a0el amparo reclamado s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente \u00a0caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo5; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez6 \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas procesales del 29 de junio de 2022 por parte del Juzgado \u00a0Tercero del Circuito Laboral de Cali, fue confirmado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de febrero de 2023; (iv) no se alega una \u00a0irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n, como los derechos \u00a0afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y transparente, \u00a0y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo \u00a0del asunto, esto es, la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales conocida como defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, \u00a0descendiendo al fondo \u00a0de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la \u00a0providencia impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a que no se advierte configurada la causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de \u00a0conformidad con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo primero que \u00a0debe se\u00f1alarse es que, tal y como lo menciona la providencia \u00a0cuestionada, de conformidad con el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u2013aplicable \u00a0al presente caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2013 \u00a0el allanamiento \u00a0a la demanda es ineficaz \u00a0cuando: (i) la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada frente \u00a0a terceros y (ii) si el mismo no proviene de todos los litisconsortes \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n \u00a0con el caso planteado por el CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u00a0se observan las siguientes situaciones: (i) la sentencia produce \u00a0efectos de cosa juzgada frente a Colpensiones y (ii) el allanamiento \u00a0no provino de esta \u00faltima entidad, que es un litisconsorte \u00a0necesario. \u00a0En esa medida y en aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0previamente citada, es evidente que s\u00ed \u00a0hubo controversia al interior del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 Vicente Jim\u00e9nez, \u00a0pues el allanamiento a la demanda que realiz\u00f3 la entidad \u00a0accionante fue ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>17. Si a lo \u00a0anterior se suma el hecho de que, seg\u00fan la sentencia \u00a0censurada, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que se condenar\u00e1 en costas a la \u00a0parte vencida en el tr\u00e1mite, o a quien le resuelvan \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, entre otros, es \u00a0claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ajust\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n de forma razonable al concluir que no se \u00a0incurri\u00f3 en error al haber confirmado la condena en costas que \u00a0le fue impuesta al \u00a0CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, \u00a0m\u00e1xime cuando dicha determinaci\u00f3n se fund\u00f3 sobre \u00a0una interpretaci\u00f3n plausible de las normas legales supra \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. En resumen, si \u00a0bien es posible predicar que los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se \u00a0encuentran cumplidos de cara a la sentencia del \u00a06 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, la verdad es que sobre ella no se evidencia la \u00a0materializaci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo \u00a0anterior en la medida en que, como ya se indic\u00f3, la condena en \u00a0costas se fund\u00f3 sobre una razonable interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00faltimas, \u00a0lo que observa la Sala es que, con esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0el \u00a0actor pretende \u00a0revivir una discusi\u00f3n judicial que ya se encuentra \u00a0finiquitada, sobre la que ya pesa el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y la garant\u00eda de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias \u00a0razonables, \u00a0que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales en el marco de \u00a0los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0judicial, previamente citados. \u00a0<\/p>\n<p>20. Corolario de \u00a0todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por el CONSORCIO \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho que regentaba el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 7 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de recursos judiciales adicionales, por falta de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n del CONSORCIO Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Solidaridad Pensional, como quiera que se trataba de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n formal para conformar el litisconsorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7999-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131893 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el CONSORCIO FONDO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}