{"id":74276,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7998-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7998-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7998-2023\/","title":{"rendered":"STP7998-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7998-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132274 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO \u00a0EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abacceso \u00a0real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb en \u00a0el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a011001310501320180017201. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del asunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- PEDRO \u00a0EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Brinks de Colombia S.A. con el fin \u00a0de que fuera \u00a0condenada a pagarle el trabajo suplementario realizado entre el 1 de \u00a0febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas, sus intereses y la prima de servicios. Tambi\u00e9n, \u00a0pidi\u00f3 las indemnizaciones por despido injusto, no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas y moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, ajuste de los aportes al sistema general de \u00a0pensiones y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, mediante fallo del 8 de \u00a0septiembre de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre el demandante (\u2026) y la demandada (\u2026), \u00a0existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido, entre el 5 de \u00a0mayo de 2004 al 29 de marzo de 2015, desempe\u00f1ando como \u00faltimo \u00a0cargo el de supervisor de central de alarmas, conforme lo expuesto \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que el cargo desempe\u00f1ado por el demandante Pedro \u00a0Eduardo Quevedo Zamudio como supervisor central de alarmas, desde el \u00a016 de enero de 2008 hasta el 29 de marzo de 2015, no era de \u00a0direcci\u00f3n, manejo y confianza, conforme se indic\u00f3 en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la demandada Brinks de Colombia S.A., a pagar al \u00a0demandante (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Por concepto de horas extras ordinarias, dominicales y recargos \u00a0nocturnos, causados en los meses de febrero y marzo de 2015, la suma \u00a0de $444.806 pesos, y $411.272, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por concepto de diferencias del AUXILIO DE CESANT\u00cdAS del a\u00f1o \u00a02015, se deber\u00e1 pagar la suma de $70.585. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por concepto de diferencias por INTERESES A LAS CESANT\u00cdAS del \u00a02015, la suma de $2.094. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por concepto de diferencias de PRIMA DE SERVICIOS del 2015, se deber\u00e1 \u00a0pagar la suma de $70.585. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Por la diferencia por la INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO sin justa \u00a0causa, la suma de $3.130.449. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Por la INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA, la demandada [deber\u00e1] \u00a0pagar al demandante los intereses moratorios causados a la tasa \u00a0m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n, \u00a0certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas \u00a0adeudadas por concepto de horas extras las cuales hacen parte del \u00a0salario como trabajo suplementario y prestaciones sociales, conforme \u00a0lo indicado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Igualmente se condena a la sociedad demandada a pagar con destino a \u00a0la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aqu\u00ed \u00a0demandante, la diferencia de los aportes entre el salario sobre el \u00a0que cotiz\u00f3 y el que debi\u00f3 cotizar, para los meses de \u00a0febrero y marzo de 2015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0FEBRERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.823.076 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0MARZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.789.997 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR PROBADA parcialmente la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de \u00a0diciembre de 2013, conforme se indic\u00f3 en parte considerativa \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones en su contra \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONDENAR en costas a la demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Impugnada la providencia en cita por las partes, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, la confirm\u00f3 e impuso costas \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El ahora convocante, interpuso recurso extraordinario, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 3, con \u00a0providencia SL065 del 31 de enero de 2023, en la que dispuso no casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado \u00a0judicial de la sociedad Brinks de Colombia S.A., quien particip\u00f3 \u00a0en el proceso laboral promovido por el actor, argument\u00f3 que en \u00a0esta acci\u00f3n tuitiva, si bien la parte accionante expone la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no edific\u00f3 una \u00a0fundamentaci\u00f3n clara sobre la concreta relevancia \u00a0constitucional y la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo para hacer cesar las referidas vulneraciones a los derechos \u00a0fundamentales invocados, ello atendiendo a que no solo basta \u00a0mencionar la aparente vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que \u00a0debe asumir una carga argumentativa mayor que demuestre una real y \u00a0concreta amenaza o trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- De igual \u00a0modo, se\u00f1al\u00f3 que la controversia planteada abre un \u00a0debate que fue abordado dentro del proceso ordinario laboral ante los \u00a0jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Un magistrado \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario no cumpli\u00f3 las \u00a0exigencias legales adjetivas y jurisprudenciales de orden t\u00e9cnico. \u00a0En efecto, los cargos primero y segundo no pasan de ser alegatos de \u00a0instancia, en tanto omitieron explicar cu\u00e1les fueron las \u00a0supuestas equivocaciones atribuidas al ad quem. Tampoco, explicaron \u00a0d\u00f3nde residi\u00f3 el desviado juicio estimativo que habr\u00eda \u00a0propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el \u00a0quiebre del fallo gravado; menos, confrontaron su incidencia, sobre \u00a0la decisi\u00f3n confutada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- De igual \u00a0modo, refiri\u00f3 que, en casaci\u00f3n, al pedirse el \u00a0reconocimiento del trabajo suplementario, la prueba de la ejecuci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser concreta, detallada y generadora de certeza, sin \u00a0embargo, ello no se acredit\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, acertadamente estim\u00f3 que cuando la demanda \u00a0inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, a t\u00edtulo de \u00a0sanci\u00f3n moratoria solo procede imponer los intereses por mora \u00a0que se causen desde la fecha en que termin\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral hasta la del pago1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- Al \u00a0respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3.- Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1.- \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0dado que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme con edicto del 3 de \u00a0febrero de 2023. (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>13.- Pues bien, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de decirse que la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, contrario a lo manifestado por PEDRO EDUARDO QUEVEDO \u00a0ZAMUDIO, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; por \u00a0lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0Precisamente, se advierte que el interesado \u00a0propuso en sede de casaci\u00f3n tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acus\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba documental \u00a0relacionada con los turnos desarrollados por parte del extrabajador a \u00a0favor de Brinks de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se valoraron las declaraciones testimoniales de manera \u00edntegra \u00a0de Jaime Malag\u00f3n Vargas, Everth Orjuela Rend\u00f3n, Juan de \u00a0la Cruz Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Denunci\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la trasgresi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, lo que resulta violatorio del principio de \u00a0legalidad y de los derechos del trabajador, pues refiri\u00f3 que \u00a0\u00abSi \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, (\u2026) debe pagar \u00a0al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo \u00a0salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro \u00a0(24) meses contado desde la fecha que termin\u00f3 el contrato \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0En cuanto al primer y segundo cargo, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral accionada refiri\u00f3 que si bien la censora indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0pesar de que para privilegiar la definici\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, la Corte ha morigerado el rigor t\u00e9cnico de la \u00a0demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, \u00a0por manera que resulta necesaria la menci\u00f3n de la norma \u00a0sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la \u00a0identificaci\u00f3n del error jur\u00eddico y\/o f\u00e1ctico \u00a0que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones \u00a0probatorias e identificaci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la v\u00eda \u00a0de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la \u00a0Corte, como juez de la casaci\u00f3n, se concreta a verificar si el \u00a0fallo cuestionado se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley, de \u00a0la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el \u00a0impugnante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Aunado a lo \u00a0anterior, advirti\u00f3 que la parte recurrente omiti\u00f3 \u00a0explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones del juez de \u00a0alzada, tampoco explic\u00f3 d\u00f3nde reside el juicio \u00a0estimativo que habr\u00eda propiciado un dislate con la magnitud \u00a0suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta \u00a0sobre su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Respecto de \u00a0los testimonios que sirvieron al Tribunal para fundar su decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que, no comportan prueba calificada en sede \u00a0extraordinaria, en tanto, lo afirmado por una de las partes son \u00a0manifestaciones que deben ser demostradas por medios autorizados en \u00a0la ley de procedimiento. As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 el \u00a0Colegiado de Casaci\u00f3n que ese recurso extraordinario no es una \u00a0tercera instancia, lo que significa que la funci\u00f3n de la Corte \u00a0consiste en la confrontaci\u00f3n de la sentencia con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y para ello se hace necesario que el \u00a0censor sepa encausar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En relaci\u00f3n \u00a0al tercer cuestionamiento, la Corporaci\u00f3n en cita, expuso que \u00a0en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el Tribunal de instancia no \u00a0incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0referido art\u00edculo, pues confirm\u00f3 que cuando la demanda \u00a0inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, a t\u00edtulo de \u00a0sanci\u00f3n moratoria solo procede imponer los intereses \u00a0por mora que se causen desde la fecha en que termin\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo laboral hasta la del pago. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el anterior orden de ideas, se precisa que no est\u00e1 al \u00a0arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0de invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales so pretexto \u00a0de imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde de manera razonable se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que \u00a0puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De \u00a0all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales, y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento, trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL 10632-2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7998-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132274 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1.- Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}