{"id":74275,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7997-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7997-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7997-2023\/","title":{"rendered":"STP7997-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7997-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131961 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por AM\u00c9RICA \u00a0DEL CARMEN M\u00c1RQUEZ RIVERO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la parte activa que, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, emiti\u00f3 sentencia al \u00a0interior del expediente bajo el radicado No \u00a008001-60-01055-2019-04001-00, en cuyo numeral cuarto se dispuso: \u201cSe \u00a0decreta el comiso del veh\u00edculo clase: CAMIONETA, marca: \u00a0TOYOTA, color: BLANCO, modelo:2006, tipo: CABINADO, l\u00ednea: \u00a0PRADO SUMO, numero de motor: 3421826 (ORIGINAL), numero de chasis: \u00a09FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841 \u00a0(ORIGINAL), placas QHF \u2013 357 (ORIGINAL) a favor del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la titular del despacho en la parte motiva del citado prove\u00eddo \u00a0dispuso que, las victimas pudieron acreditar que el automotor en \u00a0cita, pese que se hab\u00eda ordenado al procesado la medida \u00a0descrita en el art 97 del CPP en audiencias preliminares llevadas a \u00a0cabo el 8 de junio de 2019, figuraba en el RUNT que fue enajenado por \u00a0JORGE ELIECER VELEZ (sic) AMADOR, el 20 de junio de 2019 a quien \u00a0afirma es su c\u00f3nyuge se\u00f1ora AMERICA MARQUEZ (sic) \u00a0RIVERO, razones por las que dispone decretar la nulidad de dicha \u00a0negociaci\u00f3n , y compulsa copias penales en contra el procesado \u00a0y la Sra. AMERICA (sic) DEL CARMEN MARQUEZ (sic) RIVERO, por el \u00a0presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, la Juez Novena penal del circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Barranquilla, comete un grave error en la sentencia y es equivocar \u00a0el dato de la placa, ya que la placa del mencionado automotor no es \u00a0QHF-357 si no QHG-357, error por el que le habr\u00edan sido \u00a0embargadas sus cuentas de ahorros de BANCOLOMBIA No 48793810001 por \u00a0la secretaria de hacienda departamental, con ocasi\u00f3n de los \u00a0impuestos del mencionado veh\u00edculo correspondientes al a\u00f1o \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0haber solicitado al Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento y a la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental que \u00a0se corrija el yerro, obteniendo como respuesta no contar con el \u00a0expediente, tras haber sido remitido a la Corte Suprema de Justicia; \u00a0razones estas por las que se acude al presente mecanismo \u00a0constitucional con miras a que se corrija en la sentencia la placa \u00a0del Veh\u00edculo, para que cesen los actos de medidas cautelares \u00a0sobre sus bienes y poder adelantar los tr\u00e1mites de devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros que le fueron embargados y\/o retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de junio de 2023, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la demandante, al evidenciar que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0frente a su solicitud de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0de la placa del veh\u00edculo que est\u00e1 a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que, la solicitud elevada por la accionante los d\u00edas \u00a010 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, fue resuelta por el \u00a0juzgado demandado el 23 de noviembre de esa anualidad, en donde se \u00a0indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0el Despacho procedi\u00f3 a oficiar el d\u00eda 12 de noviembre \u00a0de 2021 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia el fin de que certificara el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite, de lo cual se anexa constancia de env\u00edo, no \u00a0recibiendo a la fecha respuesta por parte del Alto Tribunal. En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre \u00a0el estado actual del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n adelantado, el \u00a0despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre \u00a0la petici\u00f3n incoada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, desde esa fecha, la demandante no efectu\u00f3 \u00a0ninguna gesti\u00f3n para impulsar lo que hoy pretende en sede de \u00a0tutela, por lo cual no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asever\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0pese al error en la sentencia en la placa del veh\u00edculo en la \u00a0que se consign\u00f3 QHF-357, debiendo ser QHG-357, ello en nada ha \u00a0incidido en la afectaci\u00f3n de derechos de la actora, pues en la \u00a0base de datos de las entidades de tr\u00e1nsito reposa de manera \u00a0correcta el dato del rodante, esto es, QHG 357 a nombre o como \u00a0titular, la se\u00f1ora AMERIA MARQUEZ (sic) RIVERO. Ahora, si lo \u00a0debatido por la accionante viene a ser la titularidad o propiedad del \u00a0rodante, ello no es del resorte del juez constitucional, como quiera \u00a0que inclusive en la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2019 en \u00a0la que se condena a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, \u00a0se le compulsan copias penales a la hoy actora Sra. AMERICA MARQUEZ \u00a0(sic) RIVERO por la presunta comisi\u00f3n del punible de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, pues pese a la obligaci\u00f3n de no \u00a0enajenar que ten\u00eda el procesado, se efectu\u00f3 el traslado \u00a0del rodante de placas QHG 357 a nombre de la tutelante; es decir, que \u00a0probablemente la deuda por lo impuestos de rodamiento recaen en su \u00a0persona; pero insistimos, ello es un debate que ha de efectuarse ante \u00a0las autoridades administrativas y judiciales, no ante el juez \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) \u00a0en virtud de la presente demanda el Juzgado accionado solicit\u00f3 \u00a0nuevamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el env\u00edo de la carpeta digital y la certificaci\u00f3n \u00a0del estado actual del proceso que nos ocupa, con miras a verificar \u00a0los datos del rodante obrantes en los elementos materiales \u00a0probatorios que reposan en dicha actuaci\u00f3n, a fin de dar \u00a0respuesta de fondo a la solicitud de la accionante; recibiendo el \u00a0mismo para el d\u00eda dos de junio de 2023; y encontr\u00e1ndose \u00a0al despacho del titular para el correspondiente estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0no existe evidencia que demuestre que la parte actora radic\u00f3 \u00a0solicitud formal ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico; \u00a0adem\u00e1s, dentro \u00a0del expediente administrativo del ente territorial, tampoco existen \u00a0solicitudes presentadas por M\u00c1RQUEZ RIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien la \u00a0autoridad judicial accionada brind\u00f3 contestaci\u00f3n frente \u00a0a las solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, no es \u00a0acertada en derecho tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. Indic\u00f3 \u00a0que, \u201c[s]e \u00a0incurre en yerro de interpretaci\u00f3n por parte del despacho al \u00a0tener la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2021 como \u00a0solicitud procesal en el marco del proceso penal al JUZGADO 9 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. La actuaci\u00f3n procesal surtida \u00a0ante el accionado hab\u00eda superado la etapa de primera \u00a0instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0AM\u00c9RICA \u00a0DEL CARMEN M\u00c1RQUEZ RIVERO, \u00a0por parte del \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, con ocasi\u00f3n \u00a0a sus solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, \u00a0referente a la correcci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n de la placa del veh\u00edculo que est\u00e1 \u00a0a su nombre, y as\u00ed, cesen las medidas cautelares sobre sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En el \u00a0presente \u00a0caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien \u00a0a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del \u00a0de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Ahora, para \u00a0el presente caso la \u00a0Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental alegado por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que, mediante \u00a0oficio del 23 de noviembre de 2021 remitido a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica americamarquez72@hotmail.com, \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla emiti\u00f3 \u00a0una respuesta frente a la solicitud de correcci\u00f3n requerida \u00a0por la accionante, en la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0debe tenerse en cuenta que, como indica la se\u00f1ora MARQUEZ \u00a0(sic) RIVERO, el d\u00eda 23 de julio de 2019 el Despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en el proceso radicado 08001600105520190400100 \u00a0adelantado en contra del ciudadano JORGE ELIECER (sic) V\u00c9LEZ \u00a0AMADOR por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA DE \u00a0MAYOR PUNIBILIDAD. Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpone \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cursando en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla con radicaci\u00f3n interna 2019 00161 \u00a0P-CJ y seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n el proceso fue remitido mediante oficio \u00a01447 de marzo 13 de 2020 a la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0para surtir tramite de casaci\u00f3n. Es por ello que el Despacho \u00a0procedi\u00f3 a oficiar el d\u00eda 12 de noviembre de 2021 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia el fin de que certificara el estado actual del tr\u00e1mite, \u00a0de lo cual se anexa constancia de env\u00edo, no recibiendo a la \u00a0fecha respuesta por parte del Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre \u00a0el estado actual del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n adelantado, el \u00a0despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre \u00a0la petici\u00f3n incoada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Si bien la accionante, posterior a esa fecha, no insisti\u00f3 ante \u00a0el juzgado en aras de obtener una respuesta a su requerimiento, esa \u00a0autoridad judicial con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional solicit\u00f3 nuevamente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0el env\u00edo de la carpeta digital y certificaci\u00f3n del \u00a0estado actual del proceso, con miras a verificar los datos del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Una vez remitida la documentaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, el 9 \u00a0de junio de 2023, el Juzgado procedi\u00f3 al estudio de la \u00a0solicitud. Siendo as\u00ed, mediante auto de 21 de julio de la \u00a0presente anualidad, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CORREGIR el ERROR ARITMETICO contenido en la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de julio de 2019, en el ac\u00e1pite de \u201cOTRAS \u00a0DISPOSICIONES\u201d dentro del asunto de la referencia, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo se\u00f1alado en el art. 100 del CP, se decretar\u00e1 \u00a0el comiso del veh\u00edculo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color: \u00a0BLANCO, modelo: 2006, tipo: CABINADO, l\u00ednea: RADO SUMO, n\u00famero \u00a0de motor: 3421826 (ORIGINAL), n\u00famero de chasis: \u00a09FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841 \u00a0(ORIGINAL), placas: QHG357 (ORIGINAL) a favor de Estado, como quiera \u00a0que fue utilizado para la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese el contenido a la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPOA para lo \u00a0de su resorte y asimismo a los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Asimismo, se advierte que, el 3 de agosto de 2023, dicho prove\u00eddo \u00a0fue debidamente notificado a la accionante y a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito Distrital de Barranquilla, tal \u00a0como se evidencia de la documentaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora \u00a0fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0pero \u00a0se aclara que, frente a la pretensi\u00f3n de la demandante, se \u00a0presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, pero \u00a0se aclara que, frente a la pretensi\u00f3n de la demandante, se \u00a0presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7997-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131961 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por AM\u00c9RICA \u00a0DEL CARMEN M\u00c1RQUEZ RIVERO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}