{"id":74274,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7996-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7996-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7996-2023\/","title":{"rendered":"STP7996-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7996-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132172 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de HILDA \u00a0MAR\u00cdA BAYONA DE GARC\u00cdA, FLOR DE MAR\u00cdA PAEZ, \u00a0BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LE\u00d3N NORIEGA, RAM\u00d3N \u00a0OVIDIO NAVARRO, MARTHA NI\u00d1O CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINC\u00d3N \u00a0NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto: el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a054001310500420100047100 \u00a0(en adelante, 2010-00471) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. JOS\u00c9 \u00a0CLODOMIRO GARC\u00cdA CELIS -fallecido, \u00a0c\u00f3nyuge de HILDA MAR\u00cdA BAYONA DE GARC\u00cdA-, \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL LE\u00d3N NORIEGA -fallecido, \u00a0padre de YEISON IGNACIO LE\u00d3N NORIEGA-, \u00a0RAM\u00d3N OVIDIO NAVARRO, JOS\u00c9 MERCEDES SALAZAR -fallecido, \u00a0c\u00f3nyuge de FLOR DE MAR\u00cdA PAEZ-, \u00a0CARMEN ARTURO PE\u00d1ARANDA P\u00c9REZ -fallecido, \u00a0c\u00f3nyuge de BERTA FELISA ASCANIO ARIAS-, \u00a0LUIS FELIPE RINC\u00d3N CHINCHILLA -fallecido, \u00a0c\u00f3nyuge de MARTHA NI\u00d1O CHINCHILLA y padre de CARLOS \u00a0FELIPE RINC\u00d3N NI\u00d1O- y \u00a0otros, llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social -Cajanal \u00a0E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n-, \u00a0con el fin de solicitar el reajuste de sus prestaciones en materia de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 \u00a0de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar que los demandantes Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona \u00a0Rodriguez (sic), Carmen Arturo Pe\u00f1aranda Perez (sic), Luis \u00a0Felipe Rincon (sic), cumplieron con los requisitos de la ley 6 de \u00a01992, art\u00edculo 116, en armon\u00eda con el decreto \u00a0reglamentario n\u00ba 2108 de 1992, art\u00edculo 1\u00ba, a cargo \u00a0de la demandada (&#8230;) Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla, Miguel \u00a0Angel Leon (sic) Noriega, Daniel Payares Bohorques (sic), Jose [sic] \u00a0Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodr\u00edguez, Carmen Arturo \u00a0Pe\u00f1aranda, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picon (sic) De \u00a0Castilla, Luis Felipe Rincon (sic) y Celedon Garcia Gomez (sic), \u00a0cumplieron con los requisitos legales para ser beneficiario (sic) del \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n, previstos en el art. 143 de la ley 100 \u00a0de 1993 en concordancia con el art. 42 del decreto 692 de 1994, a \u00a0cargo de la demandada (&#8230;) Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar que los demandantes Said Arturo Manzano Pe\u00f1aranda, \u00a0Ram\u00f3n Ovidio Navarro, Marina Illera Melo, cumplieron con los \u00a0requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar que los demandantes Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Jose \u00a0Del Rosario Ortega, Celedon Garcia Gomez (sic), se pensionaron en \u00a0vigencia de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, para \u00a0beneficiarios (sic) de la indexaci\u00f3n de sus ingresos base de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Condenar a la demandada (&#8230;) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) a \u00a0pagar a los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla Camacho, Jose \u00a0Clodomiro Garcia (sic) Celis, Miguel Angel Leon (sic) Noriega; Said \u00a0Arturo Manzano Pe\u00f1aranda, Ramon (sic) Ovidio Navarro, Jose Del \u00a0Rosario Ortega, Daniel Payares Bohorquez (sic), Jose Mercedes \u00a0Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Pe\u00f1aranda \u00a0Perez (sic), Argemira Picon (sic) De Castilla, Roberto Antonio \u00a0Ropero, Marina Illera Melo, Luis Felipe Rincon Chinchilla (sic), \u00a0Celed\u00f3n Garc\u00eda G\u00f3mez, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0reajuste conforme al porcentaje legal de las mesadas pensionales \u00a0causadas a su favor desde la fecha de causaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el pago de las mesadas adicionales y las que en lo sucesivo se \u00a0causaren, en forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0reajuste especial de las mesadas pensionales causadas a su favor, \u00a0para los a\u00f1os de 1993, 1994, en los porcentajes establecidos \u00a0por la ley, de acuerdo al tiempo de ser reconocidas antes de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0reembolso de las sumas indebidamente retenidas mas (sic) la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas de dinero que correspondieren a los \u00a0demandantes conforme a lo anotado en la motivacion (sic) de este \u00a0proveido (sic) y acorde a lo pretendido en la demanda, a partir de \u00a0las fechas expresadas en la demanda con las excepciones establecidas \u00a0para la ley 6\/92 hasta cuando se hagan los respectivos pagos \u00a0ordenados con la consiguiente inclusion en nomina (sic). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0reajuste del valor de la pensi\u00f3n m\u00e1s los reajustes de \u00a0la ley, m\u00e1s la indexaci\u00f3n mes a mes, por ser un pago de \u00a0tracto sucesivo desde las fechas que se anotan en la parte motiva \u00a0para cada uno de los actores, y se reconocer\u00e1n los intereses \u00a0previstos en el art. 1617 del c.c. una vez ejecutoriada la sentencia \u00a0sin que se haya cancelado la obligaci\u00f3n, cuya liquidaci\u00f3n \u00a0total, asciende a las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martin (sic) Chinchilla, en la suma total de $92.411.181,98<\/p>\n<p>* Jose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clodomiro Garcia (sic), en la suma total de $185.754.206,87<\/p>\n<p>* Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leon (sic) Noriega, en la suma total $117.411.341,83<\/p>\n<p>* Said \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Manzano Pe\u00f1aranda, en la suma total $70.588.327,51<\/p>\n<p>* Ramon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) Ovidio Navarro, en la suma total $83.967.720,33<\/p>\n<p>* Jose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Rosario Ortega, en la suma total $136.962.263,29<\/p>\n<p>* Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Payares Bohorquez (sic), en la suma total $102.161.341,40<\/p>\n<p>* Jose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic] Mercedes Salazar, en la suma total de 294.657.665,02<\/p>\n<p>* Justiniano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bayona Rodr\u00edguez, en la suma total de $59.578.917,10<\/p>\n<p>* Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Pe\u00f1aranda Perez (sic), en la suma total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$225.016.838,32<\/p>\n<p>* Argemira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picon (sic) de Castilla, causante Pedro Castilla Contreras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma total de $11.419.360,18<\/p>\n<p>* Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Illera De Melo, en la suma total de $9.240.177,37<\/p>\n<p>* Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Rincon (sic) Chinchilla, en la suma total de $264.658.263,29<\/p>\n<p>* Celedon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garcia Gomez (sic), en la suma total $216.626.179,99 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Condenar en costas al demandado (&#8230;) Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n \u00a0en el porcentaje establecido en la parte motiva de esta providencia \u00a0para cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO \u00a0(sic): Absolver al ente demandado (&#8230;) Cajanal E.I.C.E. en \u00a0liquidacion (sic) de los demas (sic) cargos formulados en la demanda \u00a0como se expresar\u00e1 en la motivacion de este proveido (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0interpuso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3134, 22 jun. 2022, \u00a0Rad.: 75340, resolvi\u00f3 invalidar totalmente la sentencia \u00a0proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cABSOLVER \u00a0a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los \u00a0art\u00edculos 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y 143 de la Ley 100 de \u00a01993, as\u00ed como del reembolso de las cotizaciones en salud que \u00a0presentaron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>ABSOLVER \u00a0a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base \u00a0de liquidaci\u00f3n pensional en los casos de Jos\u00e9 Mercedes \u00a0Salazar, Carmen Mart\u00edn Chinchilla, Jos\u00e9 Clodomiro \u00a0Garc\u00eda Celis, Miguel \u00c1ngel Le\u00f3n Noriega, Jos\u00e9 \u00a0del Rosario Ortega, Carmen Arturo Pe\u00f1aranda P\u00e9rez, \u00a0Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodr\u00edguez y Said \u00a0Arturo Manzano Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina que: el monto inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de Celed\u00f3n Garc\u00eda G\u00f3mez, a partir del 1.\u00ba \u00a0de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Luis Felipe Rinc\u00f3n \u00a0Chinchilla, a partir del 1.\u00ba de enero de 1989, es de \u00a0$103.104,78; el monto inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de Ram\u00f3n Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, \u00a0es de $589.439,23; y el monto inicial de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de \u00a0$755.532,64. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso a los \u00a0accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de C\u00facuta y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, \u00a0en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al acudir al presente tr\u00e1mite constitucional, alega la parte \u00a0accionante que, \u201c[e]l \u00a0recurso de revisi\u00f3n fue interpuesto de manera extempor\u00e1nea \u00a0al haberse vencido el t\u00e9rmino prescriptivo, contados a partir \u00a0del 11 de abril de 2011, fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, notificada por estrados, como lo ordena la norma \u00a0transcrita, por tanto la demanda de revisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0rechazarse. En la contestaci\u00f3n del recurso los demandados \u00a0presentaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n la cual fue \u00a0desestimada por la Sala, ni siquiera la menciona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Agregaron que \u00a0no resulta acertado que la Sala accionada haya \u201c(\u2026) \u00a0aplicado a rajatabla la ley 62 de 1985 a quienes hayan cumplido 15 o \u00a020 a\u00f1os de aportes o de servicios antes del 13 de febrero de \u00a0febrero de 1985, para determinar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, \u00a0por cuanto que los factores salariales certificados para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se deben tener en cuenta \u00a0son las normas anteriores a esta ley, es decir, los factores \u00a0previstos por el decreto 1045 de 1978, art. 45, norma anterior a la \u00a0vigencia de la ley 62, por lo cual la Corporaci\u00f3n Sala Laboral \u00a0ha incurrido en infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0anterior, hacen las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Amparar los derechos fundamentales de la igualdad (Art\u00edculo 13 \u00a0CP\/91), debido proceso (Art. 29), protecci\u00f3n a la ancianidad \u00a0(art.46), protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, (art.44) garant\u00eda \u00a0a la seguridad social, al derecho irrenunciable de la seguridad \u00a0social (art.48), irrenunciabilidad a los derechos m\u00ednimos \u00a0laborales, favorabilidad, primac\u00eda de la realidad, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil (art. 53 CP), buena fe (art.83), que se \u00a0consideran vulnerados con la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente se solicita al \u00a0Honorable Magistrado de la Sala Laboral, actuando como juez \u00a0constitucional, revocar el Auto SL3134-2022 Radicaci\u00f3n 75340 \u00a0proferida el 22 de junio del a\u00f1o 2022, por la honorable Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0Declarar la caducidad de la acci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Declarar nula por ilegitimaci\u00f3n por activa para interponer la \u00a0demanda del recurso de revisi\u00f3n de sentencia por la UGPP, de \u00a0conformidad al art\u00edculo 133 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto de 27 de julio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, el \u00a0prove\u00eddo atacado en sede constitucional no incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado por este medio; \u00a0adem\u00e1s, se ajust\u00f3 a los principios y normas \u00a0constitucionales y legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Asever\u00f3 que, en \u00a0el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Resalt\u00f3 que, la solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, en tanto \u201c(\u2026) \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional, pues mediante auto de 28 de abril de 2023, notificado \u00a0el 15 de igual mes y a\u00f1o, la Corte Constitucional excluy\u00f3 \u00a0de revisi\u00f3n el fallo CSJ STP1621-2023, por medio del cual la \u00a0hom\u00f3loga Sala Penal resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0que aquellos interpusieron con fundamento en los mismos hechos y \u00a0pretensiones de la actual solicitud de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00471 \u00a0y \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente digital del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c[d]entro \u00a0del expediente digital que se comparte, existe una acci\u00f3n \u00a0constitucional proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n No. 110010204000-2023- \u00a000247-00 (128870), donde se discute por parte del mismo profesional \u00a0del derecho un asunto de aristas similares al presente, el cual debe \u00a0ser evaluado al proferir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La UGPP asever\u00f3 que, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que \u00a0no se incurri\u00f3 en defecto alguno en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las \u00a0pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe \u00a0pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u201c[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d1 \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u201ces \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las \u00a0dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acci\u00f3n y \u00a0establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y \u00a0arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los \u00a0cuales se concibi\u00f3 el mecanismo y deriva en que se congestione \u00a0el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la \u00a0figura de la cosa juzgada. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede \u00a0decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos \u00a0fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n. Cuando no \u00a0hay mala fe, la promoci\u00f3n de esta segunda tutela debe \u00a0declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si \u00a0se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de buena fe del \u00a0actor (CP art. 83), en una hip\u00f3tesis as\u00ed, adem\u00e1s \u00a0habr\u00eda lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando \u00a0el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0En el presente asunto, la parte accionante cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL3134 del 22 de junio de 2022 -Rad. \u00a075340-, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que invalid\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron \u00a0planteados por RAM\u00d3N OVIDIO NAVARRO, MARTHA NI\u00d1O \u00a0CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINC\u00d3N NI\u00d1O en anterior \u00a0oportunidad, en la que cuestionaron -tambi\u00e9n- \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en \u00a0primera instancia en \u00a0fallo de tutela CSJ STP1621-2023 -radicado \u00a0interno No. 128870-. \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica, en la sentencia de \u00a021 de febrero de 2023, se \u00a0argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito \u00a0general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue \u00a0proferida la sentencia (\u2026). Sin embargo, aquello no sucedi\u00f3, \u00a0en tanto solamente interpusieron la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional hasta el 7 de febrero de 2023, esto es, m\u00e1s de \u00a07 meses despu\u00e9s de que fue proferida la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que los demandantes afirman que el perjuicio permanece \u00a0en el tiempo, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la sentencia \u00a0controvertida no fue producto de caprichos o arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, entre los folios 14 y 147, se observa que est\u00e1 \u00a0fundamentada en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La ley aplicable al caso concreto (los art\u00edculos 20 de la Ley \u00a0797 de 2003, 32 de la Ley 712 de 2001, 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley \u00a01149 de 2007, entre otros); y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La jurisprudencia vinculante (CC C-835 de 2003, CC SU-427-2016, CSJ \u00a0SL351-2018, CSJ AL1479-2018, CSJ AL1932-2018, CSJ STC12233-2019, CSJ \u00a0STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ \u00a0AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018, entre otras); y \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque en la demanda de tutela se cuestiona que la Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- no estaba \u00a0legitimada para acudir a la revisi\u00f3n, los actores confunden la \u00a0naturaleza del recurso y la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la sentencia CSJ SL3276, 1 ago. 2018, Rad.: 78252, \u00a0se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un \u00a0\u201crecurso\u201d sino una \u201cacci\u00f3n\u201d. En \u00a0efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso \u00a0con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuesti\u00f3n y \u00a0como consecuencia se reforme la determinaci\u00f3n con la que no se \u00a0est\u00e1 conforme. Quiere esto decir que son las mismas partes \u00a0procesales las que concurren a proponerlo y su formulaci\u00f3n se \u00a0concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la revisi\u00f3n es una acci\u00f3n porque no \u00a0necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La \u00a0Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por \u00a0conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, tambi\u00e9n est\u00e1n facultados \u00a0para incoarla el Contralor General de la Rep\u00fablica o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s, en virtud \u00a0del art\u00edculo 6.\u00b0, numeral 6.\u00b0 del Decreto 575 de 2013, \u00a0igualmente lo est\u00e1 la UGPP. De esta manera, concurren en la \u00a0revisi\u00f3n nuevos titulares del derecho de acci\u00f3n, \u00a0plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en \u00a0movimiento el aparato jurisdiccional para la protecci\u00f3n de un \u00a0bien jur\u00eddico. Pero adicionalmente, la revisi\u00f3n de \u00a0sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o fondos de \u00a0naturaleza p\u00fablica posee un radio de acci\u00f3n m\u00e1s \u00a0amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir \u00a0conciliaciones y transacciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n no es una simple elucubraci\u00f3n \u00a0terminol\u00f3gica, pues esa titularidad de accionar reconocida a \u00a0unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la \u00a0entidad que s\u00ed fue parte procesal, en principio no le es \u00a0oponible al accionante en revisi\u00f3n. Por ello, eventuales \u00a0deficiencias en la contestaci\u00f3n de la demanda, en el ejercicio \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n o la escasa solidez de las \u00a0posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la \u00a0responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las \u00a0nuevas entidades en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0porque el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n -la defensa de los \u00a0recursos p\u00fablicos y del inter\u00e9s general- no puede \u00a0frustrarse por omisiones o negligencias particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y responde a las consideraciones del \u00a0caso concreto, contrario al querer de los demandantes, quienes \u00a0pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia \u00a0donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.6. \u00a0Siendo as\u00ed, es evidente que la pretensi\u00f3n formulada \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas invocadas, es la \u00a0misma que en aquella oportunidad persiguieron RAM\u00d3N \u00a0OVIDIO NAVARRO, MARTHA NI\u00d1O CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINC\u00d3N \u00a0NI\u00d1O, \u00a0excepto porque en esta ocasi\u00f3n, el amparo es invocado \u00a0adicionalmente por HILDA \u00a0MAR\u00cdA BAYONA DE GARC\u00cdA, FLOR DE MAR\u00cdA PAEZ, \u00a0BERTA FELISA ASCANIO ARIAS y YEISON IGNACIO LE\u00d3N NORIEGA; \u00a0frente a lo cual, se advierte que, estos \u00faltimos, fueron \u00a0vinculados al asunto de radicado interno No. 128870, por lo tanto, \u00a0ten\u00edan conocimiento del tr\u00e1mite y las decisiones \u00a0emitidas al interior de la demanda radicada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0No. 540013105004201000471, En especial a, CARMEN MARTIN (sic) \u00a0CHINCHILLA CAMACHO, MIGUEL ANGEL LEON (sic) NORIEGA, LUIS FELIPE \u00a0RINCON (sic) CHINCHILLA, ROBERTO ANTONIO ROPERO, JOSE (sic) MERCEDES \u00a0SALAZAR, DANIEL PAYARES BOHORQUEZ (sic), CELEDON GARCIA GOMEZ (sic), \u00a0JOSE (sic) CLODOMIRO GARCIA (sic) CELIS, ARGEMIRA PICON (sic) DE \u00a0CASTILLA, MARINA ILLERA MELO, JUSTINIANO BAYONA RODRIGUEZ, \u00a0demandantes, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que puedan \u00a0verse perjudicadas con el desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se adjunta copia del auto para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de veinticuatro (24) horas, respondan sobre la tem\u00e1tica \u00a0planteada y aporten las pruebas que estimen pertinentes a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co; \u00a0notitutelapenal@cortesuprema.gov.co\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.8. \u00a0Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya \u00a0definido, y del cual tuvieron la oportunidad de pronunciarse los \u00a0demandantes y dem\u00e1s partes e intervinientes, transgredir\u00eda \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica; m\u00e1xime \u00a0que conforme a la consulta que se hizo a la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no \u00a0seleccion\u00f3 la referida tutela para su revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>21.9. Aceptar lo \u00a0contrario, generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de HILDA \u00a0MAR\u00cdA BAYONA DE GARC\u00cdA, FLOR DE MAR\u00cdA PAEZ, \u00a0BERTA FELISA ASCANIO ARIAS, YEISON IGNACIO LE\u00d3N NORIEGA, RAM\u00d3N \u00a0OVIDIO NAVARRO, MARTHA NI\u00d1O CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINC\u00d3N \u00a0NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T9339384 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7996-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132172 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}