{"id":74273,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7995-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7995-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7995-2023\/","title":{"rendered":"STP7995-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7995-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.131873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0HUMAN \u00a0TEAM S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, legalidad y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su solicitud manifest\u00f3 que el 9 de agosto de 2010 \u00a0suscribi\u00f3 un contrato marco de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0con ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, con el objeto de suministrarle \u00a0personal en misi\u00f3n para iniciar la exploraci\u00f3n minera \u00a0que pretend\u00eda adelantar; y que, debido a que ninguna de las \u00a0partes, con un mes de antelaci\u00f3n, dio aviso a la otra sobre su \u00a0deseo de terminarlo, el 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en la cl\u00e1usula 14 del contrato, el mismo se prorrog\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente por espacio de otro a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante el incumplimiento de la pr\u00f3rroga, present\u00f3 \u00a0demanda civil en contra de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que el juez \u00a0de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abnulidad por objeto il\u00edcito (transgresi\u00f3n a \u00a0normas imperativas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0contrataci\u00f3n de trabajadores temporales n\u00famero \u00a0006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010\u00bb; y que, en sentencia de \u00a07 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra la providencia proferida por el ad quem present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0Colegiado que, por sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, no \u00a0casando la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, ya que aplic\u00f3 indebidamente la ley, en tanto \u00a0deriv\u00f3 una sanci\u00f3n que existe en la ley laboral pero no \u00a0existe en la ley comercial, en otras palabras, interpret\u00f3 \u00a0indebidamente la consecuencia jur\u00eddica que corresponde aplicar \u00a0cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales \u00a0por espacio superior a un a\u00f1o, ya que esa consecuencia aplica \u00a0al contrato laboral, pero no aplica al contrato comercial que \u00a0suscribieron las dos empresas. Adicionalmente, no analiz\u00f3 la \u00a0mala fe de parte de la sociedad demandada al desconocer la cl\u00e1usula \u00a0de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, la cual, en su concepto, se \u00a0logr\u00f3 evidenciar. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la Corte realiz\u00f3 una lectura parcial del art\u00edculo \u00a077 de la Ley 50 de 1990 para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0existe causa il\u00edcita, pues dej\u00f3 por fuera de su \u00a0an\u00e1lisis los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2 \u00a0y 3 de esa norma. Tales literales expresamente se\u00f1alan otros \u00a0eventos en los cuales es v\u00e1lido celebrar el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios temporales sin condicionarse a que \u00a0tales servicios fueran o no compatibles con los prestados de manera \u00a0permanente por empleados directamente contratados por la empresa \u00a0usuaria, verbigracia, los servicios espec\u00edficos de \u00a0colaboraci\u00f3n temporal que pueden prestar las Empresas de \u00a0Servicios Temporales, es decir, los elementos de la relaci\u00f3n \u00a0contractual a los que se le aplica la temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Corte debi\u00f3 analizar la consecuencia jur\u00eddica en \u00a0caso de que la prestaci\u00f3n del servicio espec\u00edfico en \u00a0calidad de temporal superara los 12 meses pues, si ello sucede, lo \u00a0que resultar\u00eda sancionable ser\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0de la habilitaci\u00f3n para contratar servicios temporales por \u00a0fuera del l\u00edmite impuesto, ya que el servicio indudablemente \u00a0dejar\u00eda de ser temporal para pasar a ser permanente, pero no \u00a0debi\u00f3 declarar la nulidad de la cl\u00e1usula del acto \u00a0originario (del contrato comercial) celebrado entre la Usuaria y la \u00a0EST, pues se estar\u00eda sancionando el intento de renovar el \u00a0contrato suscrito con el tercero interesado o, lo que es peor, se \u00a0sancionar\u00eda con efectos retroactivos la celebraci\u00f3n de \u00a0un contrato sin conocerse a ciencia cierta los m\u00f3viles \u00a0supuestamente ilegales, soportando la decisi\u00f3n en la mera \u00a0coincidencia de los objetos contractuales societarios y de servicio \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el l\u00edmite temporal que advirti\u00f3 el sentenciador \u00a0para deducir la invalidez de la cl\u00e1usula 14 fue el previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4369 de \u00a02006, mientras que el reparo frente al acatamiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 77 de la citada Ley 50, no se bas\u00f3 en el \u00a0estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados, sino \u00a0que se remont\u00f3 a la fase de celebraci\u00f3n del negocio \u00a0mercantil que vincul\u00f3 a los contendientes; y que la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador de segunda instancia no se centr\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n pormenorizada de lo acaecido en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, sino en la fase de celebraci\u00f3n, \u00a0en la cual hall\u00f3 que la finalidad de los contratantes era \u00a0contraria a normas imperativas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corte tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0dado que infiri\u00f3 que HUMAN contrat\u00f3 personal que \u00a0desempe\u00f1ar\u00eda labores permanentes y ello no es posible \u00a0deducirlo de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, \u00a0que se circunscriben a analizar la fase de celebraci\u00f3n del \u00a0contrato comercial suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que quien incumpli\u00f3 prorrogar el contrato con HUMAN, a pesar \u00a0de que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de 6 meses \u00a0prorrogables por otros 6 meses, en las labores espec\u00edficas \u00a0requeridas por la empresa usuaria, fue ZANDOR, pues a sabiendas de \u00a0que los trabajadores se encontraban ad portas de superar el l\u00edmite \u00a0legal de la temporalidad, traslad\u00f3 sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad a los trabajadores a una empresa intermediaria llamada \u00a0Estrategias y Minas y los contrat\u00f3 bajo un nuevo v\u00ednculo \u00a0para que prestaran o continuaran prestando, en calidad de terceros \u00a0interesados, los mismos servicios para los cuales se contrataron a \u00a0trav\u00e9s de HUMAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 \u00a0de junio de 2023, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0esa autoridad no cas\u00f3 la sentencia recurrida ante esa sede, es \u00a0razonable. Esto, pues obedece a la labor hermen\u00e9utica propia \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que, \u00a0en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Critic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia fue carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica, y se \u00a0desconoce en el presente asunto que dentro de la decisi\u00f3n \u00a0atacada se configura una v\u00eda de hecho por los defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, lo cual genera una nulidad insalvable \u00a0dentro del proceso 2015-000953. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00a0el apoderado de HUMAN \u00a0TEAM S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 13 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por HUMAN \u00a0TEAM S.A.S., \u00a0contra \u00a0la providencia de 28 de noviembre de 2022 proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso 2015-00953, constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En tal virtud \u00a0se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso \u00a0y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00a0\u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su \u00a0alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las \u00a0jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Tal como se \u00a0expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En ese orden, \u00a0la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, o no, los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al proceso \u00a02015-00953. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo \u00a0que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, \u00a0ser\u00edan de gran relevancia e impactar\u00edan de manera \u00a0determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0Ahora \u00a0bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0En el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0por la parte actora y que puso fin al proceso de la referencia, es la \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que mediante prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, luego de realizar un estudio \u00a0adecuado de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0Por lo anterior, fue emitida una sentencia contraria a los intereses \u00a0de HUMAN \u00a0TEAM S.A.S. por parte de la autoridad judicial accionada, quien \u00a0consider\u00f3 que \u00a0el \u00a0juez de segunda instancia no incurri\u00f3 en yerro alguno, puesto \u00a0que, no se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa de normas de \u00a0rango legal, en tanto que, si bien el asunto objeto de reproche \u00a0correspond\u00eda a un contrato de naturaleza mercantil, su objeto \u00a0atinente a prestar servicios con trabajadores, est\u00e1 regulado \u00a0por leyes de car\u00e1cter laboral; asimismo, indic\u00f3 que, \u00a0tampoco demostr\u00f3 la demandante que haya sido incompleto el \u00a0estudio probatorio por parte del Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0pues el recurrente no logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que ampara a la providencia fustigada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.16. \u00a0Aunado a esto, la hom\u00f3loga Civil se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0presunta v\u00eda de hecho alegada por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0auscultado el fallo impugnado, se advierte que ning\u00fan defecto \u00a0f\u00e1ctico cometi\u00f3 el juzgador por no haber tomado en \u00a0consideraci\u00f3n las pruebas relacionadas por la censura \u00a0referentes al traslado a la empresa Estrategias y Minas S.A., del \u00a0personal inicialmente contratado por Human para prestar sus servicios \u00a0en Zandor, por el contrario, esa sola circunstancia sirve para \u00a0conferirle raz\u00f3n a sus deducciones respecto a la inviabilidad \u00a0de pactar la pr\u00f3rroga en un contrato en el que, efectivamente, \u00a0\u00abla causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del \u00a0contrato\u00bb segu\u00eda subsistiendo en la empresa usuaria, un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s del inicio de la relaci\u00f3n comercial \u00a0con la de servicios temporales para cubrir las labores que de manera \u00a0permanente aquella requer\u00eda para desarrollar su objeto social, \u00a0apreciaci\u00f3n que para el juzgador igualmente qued\u00f3 \u00a0reafirmada con la declaraci\u00f3n del testigo Fernando Vallejo en \u00a0lo referente al notable incremento de los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0que Human le remiti\u00f3 a Zandor durante el a\u00f1o de \u00a0duraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la apreciaci\u00f3n ofrecida por el fallador a los medios \u00a0demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o \u00a0contraevidente y tampoco se acredit\u00f3 ning\u00fan desvi\u00f3 \u00a0evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese \u00a0labor\u00edo se torn\u00f3 innecesario ante la naturaleza de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otra parte, inanes resultan todos los reproches relacionados con \u00a0la falta de valoraci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n de \u00a0los cuales pod\u00eda deducirse el incumplimiento contractual \u00a0endilgado a la convocada18, en especial, por dar cuenta de que \u00e9sta \u00a0s\u00ed necesitaba a los trabajadores de Human con posterioridad a \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial, al punto que \u00a0los contrat\u00f3 por conducto de Estrategias y Minas S.A.S., y \u00a0posteriormente a trav\u00e9s de otras empresas de servicios \u00a0temporales; o que actu\u00f3 de ese modo para no contratarlos de \u00a0manera directa, evitar que los jueces ordenaran su reintegro sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y no enfrentar demandas por \u00a0sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque ante la refrendaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado por un aspecto de puro derecho como lo es el relacionado \u00a0con la validez del negocio jur\u00eddico, ning\u00fan yerro pod\u00eda \u00a0cometer el juzgador por no incursionar en el estudio de las pruebas \u00a0con las que la demandante pretendi\u00f3 demostrar el \u00a0incumplimiento de su opositora, pues declarada la nulidad del \u00a0contrato en su integridad, innecesario resultaba detenerse en la \u00a0acusaci\u00f3n referente a que la convocada no honr\u00f3 su \u00a0cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en forma puntal, y una vez concluido el referido estudio \u00a0de validez, el tribunal puso de presente, \u00ab[a]nte la nulidad \u00a0absoluta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Sala se \u00a0releva del an\u00e1lisis del tema fundante de la demanda, que \u00a0correspond\u00eda al hipot\u00e9tico incumplimiento de la entidad \u00a0demandada, relativo a la pr\u00f3rroga del contrato por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s; no siendo necesario desarrollar los dem\u00e1s puntos \u00a0de inconformidad presentados por la parte demandante\u00bb, de \u00a0manera que no existi\u00f3 la omisi\u00f3n en la \u00a0<\/p>\n<p>valoraci\u00f3n \u00a0de algunos medios que le achaca la recurrente, sino una determinaci\u00f3n \u00a0consciente del juzgador por considerarlo innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Los reparos contra los razonamientos del tribunal acerca de la falta \u00a0de prueba del n\u00famero de trabajadores requeridos por Zandor \u00a0luego de la pr\u00f3rroga del contrato y sobre la ausencia de \u00a0certeza del da\u00f1o, son irrelevantes toda vez que al permanecer \u00a0inc\u00f3lume la nulidad del contrato como raz\u00f3n \u00a0determinante del fracaso de las s\u00faplicas, resulta innecesario \u00a0en esta sede evaluar el respaldo probatorio de los argumentos \u00a0adicionales del juzgador relacionados con esos dos aspectos, los \u00a0cuales fueron considerados a manera de refuerzo y solo si \u00aben \u00a0aras de discusi\u00f3n se diera por descontado el tema de la \u00a0validez del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0entre las partes\u00bb, cosa que no ocurri\u00f3, pues el \u00a0recurrente no logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto que ampara a la providencia fustigada.\u201d (Fls. \u00a056-58) \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0Por esas razones, la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe ser \u00a0confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en \u00a0las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.19. \u00a0La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.20. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.21. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede \u00a0de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro \u00a0del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada \u00a0actu\u00f3 en derecho, y el amparo constitucional solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.22. \u00a0Por lo anterior la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7995-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.131873 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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