{"id":74272,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7994-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7994-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7994-2023\/","title":{"rendered":"STP7994-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7994-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132193 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de garant\u00edas y D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u2013 ambos \u00a0de Bucaramanga- y a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con radicado 6800160001592017042300, de ahora en \u00a0adelante (proceso penal 2017-0423). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, conden\u00f3 \u00a0a FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS, \u00a0a la pena principal de 115 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo \u00a0responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirm\u00f3 en \u00a0su integridad, en decisi\u00f3n del 20 de abril de 2023, y, \u00a0respecto de la responsabilidad penal del accionante, sustent\u00f3 \u00a0ser producto de una valoraci\u00f3n normativa y probatoria. As\u00ed \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese estado de cosas, para la Sala, contrario a lo afirmado por la \u00a0impugnante, las pruebas legalmente incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0s\u00ed permiten concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que FABIO LIZARAZO CELIS realiz\u00f3, al menos en una \u00a0oportunidad, actos sexuales sobre la peque\u00f1a C\u2026P\u2026P\u2026 \u00a0cuando esta ten\u00eda 10 a\u00f1os para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, conclusi\u00f3n a la que se arriba por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, acudi\u00f3 a juicio C\u2026P\u2026P\u2026 \u00a0quien, ante pregunta sobre FABIO, contest\u00f3 sin dubitaciones: \u00a0\u201c\u00e9l me manose\u00f3\u201d, lo que, de acuerdo con la \u00a0ni\u00f1a, ocurri\u00f3 \u201cen la casa de \u00e9l\u201d, \u00a0donde tambi\u00e9n \u201cme mostr\u00f3 mujeres empelotas\u201d \u00a0y me ense\u00f1\u00f3 \u201cel chich\u00ed\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c\u00e9l me tocaba las partes \u00edntimas\u201d, \u00a0precisando que le palp\u00f3 la vagina y que, cuando ello sucedi\u00f3, \u00a0lleg\u00f3 la polic\u00eda al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de ser claro, el relato de la ni\u00f1a \u00a0encuentra corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica en lo se\u00f1alado \u00a0por su madre, quien cont\u00f3 que el d\u00eda de los hechos se \u00a0encontraba en su casa cuando una mujer llam\u00f3 a su puerta \u00a0indic\u00e1ndole que iban a violar a su hija. Que despu\u00e9s de \u00a0esa noche su descendiente \u201cse paraba muy nerviosa, ella \u00a0gritaba: mami, m\u00e1, auxilio, auxilio\u201d, por lo que debi\u00f3 \u00a0llevarla a terapia psicol\u00f3gica. Que \u201cempez\u00f3 a \u00a0tener como nervios\u201d, \u201cse acostaba a dormir y se paraba \u00a0toda nerviosa\u201d, \u201cpero antes no ten\u00eda nada de eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si ello fuera poco, FARLEY DAYAN ARIAS PAB\u00d3N, vecina y \u00a0arrendataria del procesado, declar\u00f3 que el d\u00eda en \u00a0cuesti\u00f3n vio a C\u2026P\u2026P\u2026 subi\u00e9ndose \u00a0\u201clos calzones como asustada\u201d en el interior de la \u00a0vivienda de aquel, lo que percibi\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0puerta de entrada que se encontraba \u201centreabierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga indic\u00f3 que \u00a0\u201ccon \u00a0respecto a la supuesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0procesado, relacionada con que no se le escuch\u00f3 en \u00a0interrogatorio o contrainterrogatorio, baste con indicar que en \u00a0audiencia preparatoria la defensa se\u00f1al\u00f3 que FABIO \u00a0rendir\u00eda testimonio en el evento de que renunciara a su \u00a0derecho de guardar silencio, lo que no lleg\u00f3 a ocurrir, pues \u00a0la defensa limit\u00f3 su ejercicio probatorio a la declaraci\u00f3n \u00a0del investigador ELKIN JAVIER MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ, por lo \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso o la \u00a0defensa advierte la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante se quej\u00f3 porque la responsabilidad penal que se \u00a0le atribuy\u00f3 no fue producto de un debido an\u00e1lisis de \u00a0los elementos de prueba, y no se le respetaron sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicit\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y, en \u00a0consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, con el fin de que sea absuelto del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os y obtenga, por esa v\u00eda, \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 26 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, pues adver\u00f3 que los reclamos presentados por el actor \u00a0presuntamente se suscitaron en fase de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido \u00a0en el proceso e inform\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y \u00a0que su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0Remiti\u00f3 copia de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga inform\u00f3 que, revisados los registros \u00a0que obran en esa dependencia, se tiene que el asunto le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a la Dra. Mar\u00eda Lucia Rueda Soto hoy Despacho del \u00a0Dr. Harold Manuel Garz\u00f3n Pe\u00f1a, quien mediante decisi\u00f3n \u00a0del 20 de abril de 2023 confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia en contra de FABIO LIZARAZO CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Indic\u00f3 que, notificada la determinaci\u00f3n, corrieron los \u00a0t\u00e9rminos para interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo de 2023, los cuales \u00a0transcurrieron en silencio, por lo que, el 18 de mayo de 2023, se \u00a0emiti\u00f3 constancia de ejecutoria y se dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, con oficio 1097 del 18 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para contestar, no se recibi\u00f3 \u00a0respuesta de los dem\u00e1s vinculados y accionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y \u00a0espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, \u00a0tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura propuesta \u00a0por FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS \u00a0se relaciona b\u00e1sicamente con la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal por la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en virtud de la sentencia \u00a0del 13 de noviembre de 2019, sin una \u201cdebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n, como quiera que no cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En cuanto a este aspecto, se \u00a0demostr\u00f3 que el fallo de segunda instancia fue proferido el 20 \u00a0de abril de 2023 y contra el mismo proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hiciera uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Sobre esta omisi\u00f3n, el accionante tampoco presenta argumentos \u00a0que puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se \u00a0repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para \u00a0enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En todo caso, si se obviaran dichos requisitos, la solicitud de FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS \u00a0tampoco saldr\u00eda avante, por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0ninguna configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos, \u00a0pues seg\u00fan lo advirtieron los despachos accionados, la \u00a0determinaci\u00f3n fue adoptada con apego a los mandatos legales y \u00a0jurisprudenciales, de igual forma, a una debida valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos materiales probatorios \u00a0\u201cque les permitieron llegar al nivel de conocimiento necesario \u00a0para sostener la sentencia condenatoria (\u2026) las pruebas \u00a0legalmente incorporadas a la actuaci\u00f3n s\u00ed permiten \u00a0concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS realiz\u00f3, al menos en una oportunidad, actos \u00a0sexuales sobre la peque\u00f1a C\u2026P\u2026P\u2026 cuando \u00a0esta ten\u00eda 10 a\u00f1os para la \u00e9poca de los \u00a0hechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por \u00a0parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo que sigue es \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7994-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132193 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 150) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO \u00a0LIZARAZO CELIS, \u00a0contra \u00a0la 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