{"id":74271,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7993-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7993-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7993-2023\/","title":{"rendered":"STP7993-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7993-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131900 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de JAOMER LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados, como terceros con \u00a0inter\u00e9s, todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato bajo \u00a0radicado 2300122040002022013600. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se extrae del escrito de tutela que \u00a0JAOMER LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O, en calidad de docente \u00a0adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, en contra de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, radicada bajo el n\u00famero \u00a023 001 22 04000 2022 00136 00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal actuaci\u00f3n, el Tribunal, el 8 de septiembre de 2022, \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue concedido ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y se reparti\u00f3 \u00a0a la Sala de Tutelas No. 3, \u00f3rgano colegiado que, en \u00a0providencia del 26 de octubre de 2022, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; REVOCAR el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jaomer Luis D\u00edaz Carre\u00f1o, como v\u00edctima \u00a0reconocida en el proceso penal rad. 2306860010482011900078. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; ORDENAR a \u00a0la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que, dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a acatar la orden dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda \u00a0en el auto de 7 de junio de 2022, por cuyo medio dej\u00f3 sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n No 1102 del 26 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual fue ordenado el retiro de cesant\u00edas del actor \u00a0como docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de C\u00f3rdoba y adscrito al fondo de prestaciones \u00a0sociales del Magisterio como cotizante a cesant\u00edas y pensi\u00f3n, \u00a0sin que, frente a ello, pueda pretextar la incompetencia del juzgado \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por el presunto incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0al referido prove\u00eddo, JAOMER LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O \u00a0solicit\u00f3 iniciar tr\u00e1mite de incidente de desacato, ante \u00a0el incumplimiento de la orden emitida por la Sala de Tutelas No. 3 de \u00a0esta Sala Especializada, en cuanto a la suspensi\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No.1103 del 26 de abril de 2018, dispuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal de Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Monter\u00eda dentro del proceso penal \u00a02306860010482011900078. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posterior a requerir al ente territorial accionado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, el pasado \u00a016 de junio, dio apertura formal al incidente de desacato y orden\u00f3 \u00a0correrle traslado por el t\u00e9rmino de 24 horas para que \u00a0informara las gestiones realizadas con el fin de dar cumplimiento a \u00a0la providencia judicial dictada al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 23 001 22 04000 2022 00136 00. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 30 de junio de la presente anualidad, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0decidi\u00f3 declarar que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de \u00a0C\u00f3rdoba no incurri\u00f3 en desacato, y dio cumplimiento al \u00a0fallo de amparo del 26 de octubre de 2022; en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El actor repuso la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0desacato, recurso que fue rechazado mediante auto del 7 de julio de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con estricto apego a lo anunciado, JAOMER \u00a0LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera \u00a0transgredido con la emisi\u00f3n del auto del 30 de junio en curso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pide, por esas razones, que se revoque dicha decisi\u00f3n y, como \u00a0resultado, se imponga sanci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante \u00a0auto del 18 de julio de 2023, esta \u00a0Sala acept\u00f3 el impedimento presentado por los magistrados que \u00a0conforman la Sala de Tutelas No.31 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por encontrar configurada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala de Tutelas No.1 avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y \u00a0vinculados dentro del incidente de desacato con radicado 23 001 22 \u00a004000 2022 00136 00 a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Monter\u00eda solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n puesto que no ha transgredido ninguna \u00a0garant\u00eda constitucional, en atenci\u00f3n a que su actuar \u00a0estuvo dirigido a que el \u201c07 \u00a0de junio de 2022, en audiencia preliminar de restablecimiento de \u00a0derechos dentro del proceso de radicado 23 068 60 01048 2019 00078, \u00a0dentro del delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS, esta judicatura \u00a0resolvi\u00f3 ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n Del Departamento De \u00a0C\u00f3rdoba, LA CANCELACION DE TITULOS, dentro del cual se \u00a0encontraba la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1102 de 26-04-2018, del se\u00f1or \u00a0JAOMER LUIS DIAZ CARRE\u00d1O, identificado con cedula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0 78.026.148, el cual acud\u00eda a dicha \u00a0diligencia en calidad de v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda Octava Seccional de Monter\u00eda \u00a0adver\u00f3 que es cierto que \u201creposa \u00a0la denuncia con SPOA matriz 230686001048201900078, la cual se \u00a0encuentra activa y en indagaci\u00f3n con \u00f3rdenes destinadas \u00a0a colectar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0para realizar una efectiva acusaci\u00f3n. A ese SPOA mencionado se \u00a0encuentran conexadas 9 noticias criminales por los mismos hechos con \u00a0sus respectivos informes de laboratorios de polic\u00eda judicial, \u00a0lo que significa que en la denuncia mencionada se encuentran \u00a0m\u00faltiples v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0La Fiduprevisora S.A., indic\u00f3 que su entidad act\u00faa en \u00a0calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, \u00a0no tiene competencia para la expedici\u00f3n o revocatoria de actos \u00a0administrativos, pues ello solo recae en la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0La Gobernaci\u00f3n \u00a0de C\u00f3rdoba asegur\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior de la providencia judicial \u00a0censurada, esto es el auto del 30 de junio de 2023 es razonable, \u00a0puesto que \u201cla \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental le dio \u00a0cumplimiento a lo estipulado por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda, \u00a0para lo cual expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No.003086 de 8 de \u00a0agosto de 2022 \u201cpor medio de la cual se cancelan t\u00edtulos \u00a0para dar cumplimiento a una orden judicial\u201d acto administrativo \u00a0dentro del cual se incluy\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 1102 de 26 de abril de 2018 correspondiente al \u00a0se\u00f1or JAOMER LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0 Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado, pese a haber sido \u00a0notificados por la Secretar\u00eda de esta Sala Especializada \u00a0mediante correos electr\u00f3nicos del 27 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JAOMER \u00a0LUIS D\u00cdAZ CARRE\u00d1O \u00a0al comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa pues \u00a0contra el auto emitido en el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado, \u00a0(iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, dado que el \u00faltimo prove\u00eddo censurado es del \u00a030 de junio de 2023, \u00a0(iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y (v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0En \u00a0el caso, el accionante sostuvo que su derecho fundamental fue \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, dado que incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, puesto que desconoci\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, y omiti\u00f3 valorar al \u00a0interior de incidente de desacato las \u00a0pruebas que aport\u00f3, con las cuales demostraba la ausencia de \u00a0gestiones jur\u00eddicas para restablecer sus derechos como \u00a0v\u00edctima, ello con la revocatoria de la resoluci\u00f3n con \u00a0la cual se hace un errado reconocimiento a sus cesant\u00edas. Sin \u00a0embargo, de los elementos \u00a0de juicio incorporados al expediente de tutela se advierte errada tal \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0En \u00a0primer lugar, el incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0al fallo de tutela del 26 de octubre de 2022, ya hab\u00eda sido \u00a0alegado por el accionante al interior del incidente de desacato \u00a0(23001220400020220013600) \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra, oportunidad en la que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda le \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) Descendiendo \u00a0al caso sub examine se tiene, que ninguna duda surge en cuanto a la \u00a0orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual \u00a0se le orden\u00f3 la GOBERNACI\u00d3N DE C\u00d3RDOBA, acatar \u00a0la orden impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0mediante auto del 07 de junio de esa misma anualidad, en la cual dejo \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No 1102 del 26 de abril de 2018 en \u00a0donde fue ordenado el retiro de cesant\u00edas del actor como \u00a0docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de C\u00f3rdoba y adscrito al fondo de prestaciones \u00a0sociales del Magisterio como cotizante a cesant\u00edas y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indica el incidentista mediante apoderado judicial que \u00a0dicha entidad no est\u00e1 materializando la orden emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, pues en su sentir \u00a0en el tr\u00e1mite de solicitud de cesant\u00edas no dan \u00a0cumplimiento a todas las \u00f3rdenes judiciales que lo protegen \u00a0como v\u00edctima de un il\u00edcito, por cuanto el departamento \u00a0de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n se est\u00e1 negando de forma directa y dolosa a \u00a0acatar el cumplimiento en debida forma, toda vez que est\u00e1n \u00a0condicionando las ordenes impartidas por la misma GOBERNACI\u00d3N \u00a0DE C\u00d3RDOBA mediante Resoluciones 003086 del 08 de agosto de \u00a02022 y 1017 del 10 de abril de 2023 por las cuales revocaron las \u00a0resoluciones en donde se hurtaron los dineros de cesant\u00edas a \u00a0los maestros del departamento de C\u00f3rdoba, incluida la de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, de la respuesta dada por la GOBERNACI\u00d3N DE C\u00d3RDOBA \u00a0se observa que no hay lugar para imponer sanci\u00f3n por desacato \u00a0toda vez que ha realizado las labores tendientes a acatar la orden \u00a0dada por el Juez de Garant\u00edas consistente en dejar sin efectos \u00a0las resoluciones fraudulentas, pues en lo que concierne al tr\u00e1mite \u00a0posterior de reconocimiento y pago de cesant\u00edas a favor de su \u00a0representado ello no fue dilucidado en la orden de tutela y en \u00a0consecuencia no puede ventilarse en este escenario, m\u00e1xime \u00a0cuando la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental relat\u00f3 \u00a0que ha realizado los tr\u00e1mites de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo ya expuesto, el accionado demostr\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo; no \u00a0obstante, el actor insiste en poner de presente una controversia que \u00a0ya fue resuelta al interior del incidente de desacato, respecto de la \u00a0cual intenta edificar el supuesto inobservancia del fallo de tutela, \u00a0pues si lo pretendido es obtener el reconocimiento y pago de las \u00a0cesant\u00edas que le corresponden podr\u00e1 solicitarlas ante \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Por \u00faltimo, debe resaltar la Sala que la \u00a0naturaleza y finalidad del desacato no \u00a0es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla \u00a0el fallo de tutela (Ver, \u00a0CC C-367\/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. \u00a0109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). \u00a0Por \u00a0ello, de presentarse una evidente causal de desobedecimiento del \u00a0incidentado, lo procedente por parte del actor es demostrar ese \u00a0aspecto con elementos de juicio id\u00f3neos, y no insistir, por la \u00a0v\u00eda de tutela y como si de una instancia adicional se tratara, \u00a0en aspectos que ya fueron analizados al interior del incidente de \u00a0desacato, todo con el \u00e1nimo de obtener un an\u00e1lisis que \u00a0resulte favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctores Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Myriam \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rold\u00e1n y Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 23001220400020220013600, el 26 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron la decisi\u00f3n STP16181-2022 por medio de la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocaron el fallo de amparo constitucional emitido el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda y, en consecuencia, tutelaron los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales D\u00cdAZ CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7993-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131900 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 150) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}