{"id":74270,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7991-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7991-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7991-2023\/","title":{"rendered":"STP7991-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7991-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131946 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0DANIEL FERNANDO CASTA\u00d1EDA RAM\u00cdREZ contra la sentencia \u00a0de tutela del 22 de junio de \u00a020231, \u00a0proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 53 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Cartago, Valle \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas, como terceros con inter\u00e9s, \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal militar n\u00famero \u00a0788. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDANIEL \u00a0FERNANDO LOAIZA CORREA, en calidad \u00a0de defensor \u00a0del ciudadano DANIEL FERNANDO CASTA\u00d1EDA RAM\u00cdREZ, \u00a0interpuso acci\u00f3n constitucional en contra del Juzgado 53 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, sede Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0\u201cVencedores\u201d de Cartago, Valle del Cauca, al considerar \u00a0que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el se\u00f1or LOAIZA CORREA, que funge como abogado de confianza \u00a0dentro del proceso penal militar que se lleva en contra de CASTA\u00d1EDA \u00a0RAM\u00cdREZ, ante el Juzgado ahora accionado, cuyo titular luego \u00a0de realizar las audiencias \u201cde indagatoria, ha practicado \u00a0pruebas, se ha pronunciado sobre el contenido de la indagatoria\u201d, \u00a0declar\u00f3 no tener competencia para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0por factor territorial, ordenando la remisi\u00f3n del asunto a los \u00a0Juzgados Penales Militares de la ciudad de Cali, para lo de su \u00a0competencia; decisi\u00f3n contra la cual, interpuso los recursos \u00a0de ley, los cuales a la fecha no han sido resueltos, ni tramitados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, pese a lo anterior, ha recibido citaci\u00f3n para audiencia \u00a0donde se escuchar\u00eda un testimonio, lo cual considera contrario \u00a0a la declaratoria de incompetencia emitida por el Juez 53 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Cartago, Valle del Cauca, pues \u00a0\u00e9ste no deber\u00eda seguir conociendo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite constitucional, se ordene al \u00a0Juez 53 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, antes de continuar con \u00a0el procedimiento penal, dar resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite a los \u00a0recursos interpuestos. De igual forma, solicit\u00f3 como medida \u00a0provisional \u201cla suspensi\u00f3n inmedianta (sic) de la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Daniela Salazar Zuluaga en su \u00a0calidad de perito psic\u00f3loga, y que ha sido programa para \u00a0llevarse a cabo por medio de la plataforma Teams, este lunes 5 de \u00a0junio a las 8:30 am\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, precis\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0\u00abdeterminar \u00a0si el despacho judicial demandado, o alguno de los vinculados, han \u00a0vulnerado derechos fundamentales al se\u00f1or DIEGO FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA RAM\u00cdREZ, ante la presunta mora en darle \u00a0resoluci\u00f3n a los recursos impetrados el 30 de mayo de la \u00a0corriente anualidad, y para ello peticion\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0demandado no continuar con la actuaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De tal modo, \u00a0indic\u00f3 que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consist\u00eda en ordenar al despacho accionado que resuelva los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0la providencia del 25 de mayo de 2023, dentro del sumario 788, por el \u00a0delito de inutilizaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los recursos impetrados por el apoderado de DANIEL FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA RAM\u00cdREZ guardan sustento en dos aspectos, los \u00a0cuales calific\u00f3 la parte actora como \u00abfalta \u00a0de la valoraci\u00f3n respectiva de los alegatos del sindicado\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abfalta de competencia territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo supra legal, teniendo \u00a0en cuenta que la providencia debatida se emiti\u00f3 el 25 de mayo \u00a0de 2023, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0fueron formulados el d\u00eda 30 siguiente, sin que hayan sido \u00a0resueltos al momento de emisi\u00f3n de ese fallo, con lo que \u00a0concluy\u00f3 que no puede atribuirse un actuar negligente de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Inconforme con el fallo, el apoderado del actor lo impugn\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 no haber interpuesto la acci\u00f3n constitucional \u00a0con la finalidad \u00a0de que el despacho accionado resolviera los \u00a0recursos interpuestos, sino que su intenci\u00f3n versaba en \u00a0\u00abevitar \u00a0que el se\u00f1or Juez 53 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0practique m\u00e1s pruebas dentro del plenario del joven Daniel \u00a0Fernando Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, pues \u00e9l mismo \u00a0declar\u00f3 carecer de competencia\u00bb; asimismo, \u00a0que el juzgado accionado \u00abno \u00a0adelantara ninguna actuaci\u00f3n procesal hasta tanto se \u00a0resolvieran los recursos ordinarios interpuestos en contra del auto \u00a0del 25 de mayo de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Lo precedente, dado que el Juez 53 de Instrucci\u00f3n practic\u00f3 \u00a0una prueba, al recibir la declaraci\u00f3n de una psic\u00f3loga, \u00a0cuando no ten\u00eda competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, de la cual es superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En \u00a0el presente asunto, se acredit\u00f3 que ante el Juzgado 53 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar se encuentra actualmente en tr\u00e1mite \u00a0el sumario 788 contra el se\u00f1or CASTA\u00d1EDA RAM\u00cdREZ \u00a0por la presunta autor\u00eda del delito de inutilizaci\u00f3n \u00a0voluntaria, por lo que se \u00a0advierte que la presente acci\u00f3n constitucional no satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos \u00a0de procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando \u00a0(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al servidor \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles (CC. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por lo cual, siguiendo el hilo conductor de la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada por el demandante, el pasado 2 de agosto de 2023, el \u00a0Juzgado 53 de Instrucci\u00f3n Penal Militar inform\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, mediante auto del 15 de junio de 2023, desat\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el ahora accionante, \u00a0contra el auto del 25 de mayo de 2023, lo que a todas luces indica \u00a0que existe un proceso \u00a0en curso, \u00a0en el que ni siquiera se ha agotado la actuaci\u00f3n a cargo del \u00a0fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De tal modo, las diligencias se encuentran vigentes, y por ese \u00a0motivo, el convocante cuenta con la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior de la prenombrada actuaci\u00f3n, la invalidez de las \u00a0pruebas sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente, en el evento de resultarle adversa la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte dentro del proceso castrense, bien puede interponer los \u00a0recursos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda de que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, m\u00e1xime cuando \u00e9stas obran conforme a lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico y legal. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala no advierte alguna situaci\u00f3n \u00a0particular que habilite la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley;\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 11 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7991-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131946 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 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