{"id":74269,"date":"2024-03-08T15:44:48","date_gmt":"2024-03-08T15:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7987-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:48","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:48","slug":"stp7987-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7987-2023\/","title":{"rendered":"STP7987-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, CI \u00a0Master Fuel S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta \u00a0el apoderado que los d\u00edas 23 y 24 de mayo de 2023, el Fiscal \u00a0No. 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Judicial del Grupo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la DIJIN y representantes de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (SAE), comparecieron a las instalaciones de CI \u00a0Master Fuel S.A.S a fin de materializar las medidas cautelares \u00a0ordenadas por el Fiscal No. 42 Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante la \u00a0diligencia, la se\u00f1ora Roxy Elena Barrios Gonz\u00e1lez, en \u00a0calidad de representante legal de la entidad solicit\u00f3 \u00a0verbalmente en reiteradas ocasiones la copia de la resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 las medidas cautelares. Sin embargo, obtuvo \u00a0respuesta negativa por parte del Fiscal No. 26 Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda presentarla a su homologo No. 42. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese \u00a0sentido, comenta que se intent\u00f3 contactar v\u00eda Whatsapp \u00a0con la Fiscal\u00eda No. 42 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. De ello, recibi\u00f3 \u00a0respuesta autom\u00e1tica en la que se le indicaron los pasos a \u00a0seguir para el registro de correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, el 31 de mayo y 8 de junio de 2023 la se\u00f1ora Diana \u00a0Paola Pi\u00f1eres Mestre, administradora provisional de CI Master \u00a0Fuel S.A.S, present\u00f3 petici\u00f3n en el portal de PQRS de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ella, solicit\u00f3 \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2023 y los elementos \u00a0materiales probatorios que la fundamentaron. Sin embargo, comenta \u00a0que, hasta la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte \u00a0de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda No. 42 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 i) resolver su solicitud del 31 de mayo de \u00a02023, reiterada el 8 de junio de 2023 y ii) decretar la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela tras estimar que en lo relativo a la petici\u00f3n \u00a0realizada por la se\u00f1ora Roxy Elena Barrios Gonz\u00e1lez, \u00a0representante legal de CI Master Fuel S.A.S. por medio de la cual \u00a0solicit\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2023, \u00a0en la que se decretaron medidas cautelares contra esa empresa, no se \u00a0pod\u00eda predicar vulneraci\u00f3n si la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 le respondi\u00f3 que deb\u00eda \u00a0radicar la petici\u00f3n directamente ante quien adopt\u00f3 las \u00a0cautelares, esto es la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo relacionado con la petici\u00f3n radicada por Diana Paola \u00a0Pi\u00f1eres Mestre, el 31 de mayo de 2023, en calidad de \u00a0administradora provisional de CI \u00a0Master Fuel S.A.S. \u00a0designada por la SAE, tambi\u00e9n dirigida a obtener copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2023 en el mismo proceso, se \u00a0constat\u00f3 que al \u00a0momento en que se present\u00f3 la tutela (8 de junio de 2023), la \u00a0Fiscal\u00eda accionada a\u00fan se encontraba en t\u00e9rmino \u00a0para contestar la solicitud, de manera que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0destac\u00f3 que en el transcurso del tr\u00e1mite, emiti\u00f3 \u00a0respuesta y le indic\u00f3 que, al ser administradora provisional \u00a0de la empresa, no ostenta de ninguna manera la calidad de afectada \u00a0dentro del asunto extintivo, al no ser titular de derechos sobre la \u00a0sociedad objeto de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, de \u00a0cara a la pretensi\u00f3n de la tutela destinada a dejar sin efecto \u00a0las medidas cautelares, concluy\u00f3 la Sala que no se satisfac\u00eda \u00a0el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues, el \u00a0proceso se hallaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la accionante, quien indic\u00f3 que, en primer \u00a0lugar, el derecho vulnerado era el de postulaci\u00f3n y no el de \u00a0petici\u00f3n, si en cuenta se tiene que la entrega de copias hace \u00a0parte de una actividad jurisdiccional que ejerce la autoridad \u00a0demandada, lo que guarda relaci\u00f3n con el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que, una vez hecha la postulaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda de apoyo, Veintis\u00e9is Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0esta debi\u00f3 o correrle el traslado a la competente, o emitir \u00a0las copias, sin que sea dable a\u00f1adir mayores exigencias para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0inform\u00f3 tambi\u00e9n que, en la actualidad, la se\u00f1ora \u00a0Roxy Barrios Gonz\u00e1lez, le est\u00e1 pidiendo a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Dos de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0nuevamente, la entrega de copias de la Resoluci\u00f3n del 18 de \u00a0mayo de 2023, junto con los elementos materiales probatorios que la \u00a0respaldan, y a la fecha a\u00fan no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante, CI \u00a0Master Fuel S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena que declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela de los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del escrito de impugnaci\u00f3n, encuentra la Sala que la \u00a0parte actora enfatiza en la pretensi\u00f3n dirigida a la obtenci\u00f3n \u00a0de copias de la Resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2023, por medio \u00a0de la cual se decretaron medidas cautelares en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en contra de CI \u00a0Master Fuel S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe precisarse que \u00a0cuando se presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa \u00a0salvedad, se advierte que, previo requerimiento del despacho para \u00a0actualizar la informaci\u00f3n, se supo que el pasado 19 de julio \u00a0de 2023, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, le dio respuesta a la solicitud elevada por \u00a0la representante legal de la empresa accionante, dirigida a la \u00a0obtenci\u00f3n de copia de la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares en su contra. All\u00ed la anexaron dos archivos \u00a0pdf, denominados copia de resoluci\u00f3n de medidas cautelares &#8211; \u00a0proceso rad 202200384 y \u201cpantallazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El correo se envi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0roxybarriosgon@gmail.com \u00a0y, en informe rendido por el apoderado de la accionante, da cuenta \u00a0que en efecto recibi\u00f3 dicha respuesta, pero que, como \u00a0pretend\u00eda tambi\u00e9n \u00a0copia de los elementos que dieron \u00a0lugar a la medida, inform\u00f3 de ello a la Sala Penal del \u00a0tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, el 21 de julio siguiente, la fiscal\u00eda le envi\u00f3 \u00a0entonces un link de acceso a expediente, el cual, adujo el apoderado, \u00a0por lo caudaloso, est\u00e1 siendo objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Devela el \u00a0apoderado que el link conduce a una carpeta denominada \u201cPRUEBAS \u00a0202200384\u201d \u00a0que \u00a0contiene las siguientes carpetas: 1. Informe 09-10-2023; 2. Informe \u00a015-05-2023; 3. Informe 16-05-2023; 4. Informe 16-05-2023 (2); 5. \u00a0Informe 17-05-2023; 6. Informe 29-03-2023 (2); 7. Informe 29-03-2023 \u00a0(3); 8. Informe 29-03-2023; y 9. Oficio Compulsa de 12082022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si la tutela iba dirigida a la obtenci\u00f3n de \u00a0copias de la Resoluci\u00f3n 18 \u00a0de mayo de 2023 y soportes por medio de la cual se decretaron medidas \u00a0cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en contra de \u00a0esa empresa, es dable concluir que la misma ya fue contestada por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la defensa \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora \u00a0de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha advertido que, si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0(CC T-542\/2006.) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda (SU-540 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0ratificar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131859 \u00a0 Acta: \u00a0149. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, CI \u00a0Master Fuel S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}