{"id":74267,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7975-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7975-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7975-2023\/","title":{"rendered":"STP7975-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7975-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131917 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 150) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0LEONARDO GARC\u00cdA MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo incoada contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0Leonardo Garc\u00eda Moreno indic\u00f3 que solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, el cual se la neg\u00f3 \u00a0mediante auto interlocutorio No. 1174 del 11 de mayo de 2023, \u00a0decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 el 15 posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, al no tener abogado y no saber c\u00f3mo se elabora un \u00a0recurso, llam\u00f3 a un amigo, quien realiz\u00f3 el recurso y \u00a0lo envi\u00f3 desde el correo velasquezjuniorsmith5@gmail.com al \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el 16 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 5 de junio de 2023 el despacho accionado mediante sustentaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 1087 inform\u00f3 no se pronunciar\u00eda frente al \u00a0recurso interpuesto porque fue enviado por un correo electr\u00f3nico \u00a0distinto al del centro de reclusi\u00f3n en el que \u00e9l se \u00a0encuentra y que, en todo caso, no estaba autorizado para usar dicha \u00a0tecnolog\u00eda, frente a lo cual este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho argumento no se prob\u00f3, pues, fue enviado desde el \u00a0correo de un amigo que se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0en consecuencia, se ordene al accionado pronunciarse frente a los \u00a0recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el \u00a0auto de 5 de junio de 2023, emitido por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n; no obstante, GABRIEL \u00a0LEONARDO GARC\u00cdA MORENO \u00a0no \u00a0mostr\u00f3 su inconformidad a trav\u00e9s del mismo, aun cuando \u00a0en la parte final del prove\u00eddo se le indic\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo as\u00ed, manifest\u00f3 que con la habilitaci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, pudo presentar los reproches que \u00a0expone en esta v\u00eda excepcional, sin que se evidencie en el \u00a0expediente que acudi\u00f3 a este mecanismo id\u00f3neo para \u00a0argumentar sus reparos contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0accionado, en la que se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0de 11 de mayo de 2023, por desconocerse la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa de quien lo promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada GABRIEL \u00a0LEONARDO GARC\u00cdA MORENO, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Si bien, el accionante dentro de su recurso de impugnaci\u00f3n, no \u00a0determin\u00f3 las razones de su inconformidad frente al fallo de \u00a0primera instancia, el estudio en esta sede se centrar\u00e1 en el \u00a0problema jur\u00eddico planteado previamente, debido a que, se \u00a0advierte, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro \u00a0mecanismo para obtener sus pretensiones, a saber, la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 5 de junio de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas se abstuvo de darle tr\u00e1mite al recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0de 11 de mayo de 2023 que neg\u00f3 a GARC\u00cdA MORENO el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Lo anterior, al indicar el juzgado que, el recurso fue presentado \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0desde la direcci\u00f3n velasquezjuniorsmith5@gmail.com, \u00a0cuyo correo electr\u00f3nico personal no se registra dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n como de pertenencia de alguno de los sujetos \u00a0procesales, y no desde el correo institucional del Establecimiento \u00a0carcelario donde se encuentra recluido GABRIEL LEONARDO GARC\u00cdA \u00a0MORENO, no reposando reporte de que este PPL se encuentre autorizado \u00a0para utilizar aparatos tecnol\u00f3gicos al interior del penal, \u00a0para poder enviar este tipo de documentaci\u00f3n; y el escrito \u00a0allegado, adolece de su firma o del pase jur\u00eddico respectivo, \u00a0m\u00e1xime, cuando el momento ser (sic) notificado el penado de \u00a0esta decisi\u00f3n, no hizo manifestaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que no existen los elementos suficientes para considerar \u00a0que el mecanismo ordinario propuesto es inid\u00f3neo e ineficaz, \u00a0m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto de 5 de junio de 2023, ni tampoco, se evidencia la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Siendo as\u00ed, se pone en duda las razones reales que conllevaron \u00a0a omitir la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n; \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para subsanar vulneraciones de \u00a0garant\u00edas fundamentales, toda vez que, no existen razones de \u00a0peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Luego, como \u00a0se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En este caso, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7975-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131917 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 150) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0LEONARDO GARC\u00cdA MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}