{"id":74266,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7974-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7974-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7974-2023\/","title":{"rendered":"STP7974-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7974-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas \u00a0Eduardo Mar\u00edn Ariza, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0actuaci\u00f3n dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 60 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0la Fiscal\u00eda 419 Seccional, todos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Eduardo Mar\u00edn Ariza \u00a0indic\u00f3 que el \u00a06 de marzo de 2020, Gloria Katerine Cadena Novoa, su excompa\u00f1era \u00a0sentimental y progenitora de sus 2 hijos de iniciales E. L y K. C., \u00a0instaur\u00f3 denuncia en su contra, con sustento en que en el mes \u00a0de diciembre de 2019, presuntamente \u00e9l abus\u00f3 \u00a0sexualmente de sus hijos, aproximadamente de 3 a\u00f1os para \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto fue repartido a la Fiscal\u00eda 419 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, que el 30 de noviembre de 2021, orden\u00f3 archivar \u00a0las diligencias, supuestamente con sustento en que: \u201cla \u00a0conducta no hab\u00eda existido\u201d; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la denunciante solicit\u00f3 su \u00a0desarchivo y, para tal efecto, alleg\u00f3 el concepto de \u00a0psicolog\u00eda rendido por parte de una profesional en esa \u00a0materia, adscrita a la Instituci\u00f3n Hermanas Hospitalarias del \u00a0Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, de fecha 10 de mayo de 2022, \u00a0es decir 2 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en auto de 6 de abril de 2022, la Fiscal\u00eda accionada \u00a0resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n previamente adoptada; \u00a0empero, ante el desacuerdo de la denunciante con esa postura, su \u00a0apoderada judicial solicit\u00f3 audiencia de desarchivo, la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 60 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0citado despacho, sin especificar la fecha de la diligencia \u00a0respectiva, accedi\u00f3 al desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra por parte de la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional; decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico, con sustento en que la \u00a0causal de archivo invocada por el ente acusador era la inexistencia \u00a0del hecho y, bajo ese argumento, solicit\u00f3 revocar el prove\u00eddo \u00a0adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0tales determinaciones, promovi\u00f3 el \u00a0presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, con fundamento en que los despachos accionados \u00a0omitieron lo preceptuado en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, no le es dable al \u00a0operador judicial cuestionar el acierto o no de la decisi\u00f3n de \u00a0archivo adoptada por la Fiscal\u00eda Delegada, sino que su \u00a0an\u00e1lisis est\u00e1 circunscrito a verificar la existencia de \u00a0nuevos elementos materiales probatorios para seguir adelante la \u00a0investigaci\u00f3n, diferentes a los incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el concepto de psicolog\u00eda aducido para sustentar la solicitud \u00a0de desarchivo, a pesar de no estar en poder del ente acusador, lo \u00a0cierto era que ratificaba la informaci\u00f3n vertida en otros \u00a0documentos con los que la Fiscal\u00eda Delegada ya contaba y que \u00a0no consider\u00f3 suficientes para seguir adelante la \u00a0investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, que tampoco aportaban nada de \u00a0cara a la acreditaci\u00f3n de los elementos del tipo penal por el \u00a0cual se adelant\u00f3 el proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar \u00a0sin efectos la providencia adoptada por el Juzgado \u00a052 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la orden de desarchivo impartida por el 60 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 14 de junio de 2023, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la \u00a0tutela \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y defensa de Jes\u00fas \u00a0Eduardo Mar\u00edn Ariza, \u00a0tras \u00a0considerar que no concurr\u00eda ning\u00fan defecto que hiciera \u00a0procedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0postura, dej\u00f3 ver que no exist\u00eda error alguno en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el despacho judicial accionado y, por el \u00a0contrario, evidenciaba una simple disconformidad del accionante con \u00a0\u00e9sta, pues se limit\u00f3 a enunciar, m\u00e1s no a \u00a0desarrollar f\u00e1ctica y motivadamente, porqu\u00e9 tal \u00a0prove\u00eddo conculcaba sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el sub \u00a0examine, \u00a0la apoderada judicial de las v\u00edctimas, dentro del proceso \u00a0penal adelantado contra el actor, aport\u00f3 nuevas evidencias \u00a0ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para peticionar el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo que fue resuelto de manera favorable a sus \u00a0intereses, m\u00e1xime que encontr\u00f3 que la negativa de la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada de archivarla se bas\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en la tipicidad subjetiva sin analizar el ingrediente objetivo; \u00a0decisi\u00f3n notificada al accionante y que controvirti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de recurso de apelaci\u00f3n, desatado por el Juzgado \u00a052 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, concluy\u00f3 que esta v\u00eda excepcional no pod\u00eda \u00a0ser tenida como una tercera instancia para debatir asuntos zanjados \u00a0dentro de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido que, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas \u00a0Eduardo Mar\u00edn Ariza, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras \u00a0considerar que la providencia censurada era \u00a0razonable; \u00a0postura que no comparte el actor, con fundamento en que no exist\u00edan \u00a0nuevos elementos materiales probatorios que dieran al traste la \u00a0decisi\u00f3n de archivo adoptada por la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anticipa esta Sala que el an\u00e1lisis constitucional se \u00a0circunscribir\u00e1 exclusivamente al prove\u00eddo proferido el \u00a026 de enero de 2023, \u00a0por el \u00a0Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste fue el que defini\u00f3 lo relacionado con la orden de \u00a0archivo proferida por el ente acusador el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a efectos \u00a0de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, de \u00a0forma sostenida1, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa, desde ya, que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse el fallo de primer grado, pero por las razones que se \u00a0pasan a detallar, esto es, que no \u00a0se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, en especial el \u00a0de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, se destaca que el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuenta el \u00a0interesado (CC C-590\/2005 y CC T-332\/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio \u00a0adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones \u00a0adoptadas \u00a0y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, se \u00a0tiene que, en \u00a0el presente asunto, el \u00a0actor cuestiona el auto de 26 \u00a0de enero de 2023, mediante el cual \u00a0el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo adoptado por \u00a0el \u00a0Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, que en diligencia de 30 de agosto de 2022, accedi\u00f3 \u00a0al desarchivo de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 419 Seccional, por la presunta conducta \u00a0punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0postura, el juzgado accionado, luego de hacer un resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada, con apego en lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal3, \u00a0trajo a colaci\u00f3n lo considerado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia CC C-1454\/2005 que, al estudiar la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n en cita, en lo relevante, indic\u00f3 que: \u00abNo \u00a0le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer \u00a0consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho \u00a0menos sobre la existencia de causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constataci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier \u00a0investigaci\u00f3n lo que se entiende como el establecimiento de la \u00a0posible existencia material de un hecho y su car\u00e1cter \u00a0aparentemente delictivo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, el \u00a0juzgado accionado manifest\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en punto a la posibilidad de archivo, le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0hacer constataciones meramente objetivas, f\u00e1cticas, para la \u00a0verificaci\u00f3n de motivos o circunstancias que permitan \u00a0caracterizar una conducta como delito, no si\u00e9ndole permitido, \u00a0para esos efectos, adelantar juicios de orden subjetivo y menos con \u00a0la trascendencia para declarar situaciones que eventualmente conducen \u00a0a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y menos demandar, \u00a0para el adelantamiento de la indagaci\u00f3n penal, un grado de \u00a0conocimiento como el exigido por el art. 381 del c. de p. p, esto es, \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, como lo \u00a0refiere en el caso la Fiscal\u00eda para justificar su oposici\u00f3n \u00a0a la orden de desarchivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0anteriores acotaciones, el operador judicial se refiri\u00f3 a la \u00a0raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda delegada orden\u00f3 el \u00a0archivo en el caso examinado, esto es: \u201c[que] \u00a0la conducta no hab\u00eda existido, por cuanto no ten\u00eda \u00a0certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que los \u00a0supuestos tocamientos hubiesen tenido como objeto la satisfacci\u00f3n \u00a0sexual por parte del agresor (\u2026)\u201d, aspecto \u00a0frente al cual razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Fiscal\u00eda, para adelantar la indagaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 exigiendo, inapropiadamente, un grado de conocimiento de \u00a0certeza, incluso m\u00e1s exigente y absoluto que el requerido para \u00a0condenar, sino que, contraviniendo lo ampliamente aclarado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0sobre la existencia de elementos subjetivos del tipo penal para \u00a0ordenar el archivo de la investigaci\u00f3n, no sobre la base de \u00a0inexistencia de elementos objetivos, f\u00e1cticos, que permitan \u00a0caracterizar el hecho como eventual delito, sino sobre la supuesta \u00a0inexistencia de la conducta, que a voces del art. 332 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal constituye una causal de preclusi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, y por lo tanto de competencia del juez de \u00a0conocimiento para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se aventura a realizar valoraciones respecto a intencionalidad del \u00a0actor, propias de la culpabilidad, es decir, netamente subjetivas, \u00a0para poner en duda que los tocamientos hubieran tenido naturaleza \u00a0lasciva. Juicios por completo ajenos a una constataci\u00f3n de \u00a0tipicidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, dej\u00f3 ver que los elementos probatorios trasladados \u00a0por la representante de v\u00edctimas, esto es, las valoraciones \u00a0psicol\u00f3gicas realizadas a las presuntas v\u00edctimas por \u00a0parte de una profesional en psicolog\u00eda, cumpl\u00edan la \u00a0exigencia contenida en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, referida a: \u00ab(\u2026) \u00a0si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0panorama, es claro que, al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente demanda de tutela, el proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor estaba en \u00a0curso, \u00a0si se tiene en cuenta que, como consecuencia de las decisiones aqu\u00ed \u00a0censuradas, se impuso a la Fiscal\u00eda 419 Seccional reanudar la \u00a0investigaci\u00f3n seguida por el presunto delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0lo cual tornaba improcedente el mecanismo de amparo, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad que lo rige. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al juez constitucional no le est\u00e9 dado emitir el \u00a0pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional, \u00a0pues ello \u00a0implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades \u00a0competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver \u00a0los asuntos propios de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar \u00a0en el mismo proceso mediante los medios all\u00ed dispuestos, mas \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se avizora situaci\u00f3n alguna que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0aun cuando lo fuera de manera transitoria, \u00a0pese a lo manifestado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero \u00a0por las razones aqu\u00ed vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Archivo de las diligencias. &lt;Art\u00edculo condicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible&gt; Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho respecto del cual constate que no existen motivos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7974-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131849 \u00a0 Acta 149. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas \u00a0Eduardo Mar\u00edn Ariza, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}