{"id":74265,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7972-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7972-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7972-2023\/","title":{"rendered":"STP7972-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7972-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la dignidad humana, as\u00ed como \u201ca \u00a0la favorabilidad\u201d, y \u00a0\u201ca \u00a0la resocializaci\u00f3n progresiva\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali conden\u00f3 \u00a0a Jhon Jairo Jim\u00e9nez Torres, mediante sentencia preacordada N\u00b0 \u00a0016 de 2 de mayo de 2016, al encontrarlo penalmente responsable de la \u00a0conducta punible de \u201cConcierto para Delinquir Agravado\u201d, \u00a0\u201cExtorsi\u00f3n Agravada\u201d, \u201cDesplazamiento \u00a0Forzado\u201d y \u201cHurto Calificado y Agravado\u201d, a la pena \u00a0de 159 meses de prisi\u00f3n y 3.570 smlmv de multa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez Torres, sostuvo que mediante \u00a0auto N\u00b0 1760 de 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0le deneg\u00f3 la \u201cLibertad Condicional\u201d, decisi\u00f3n \u00a0que, el 21 de marzo de 2023, confirm\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0actor refiere que] las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta \u00a0aspectos como la aceptaci\u00f3n de cargos, la gravedad de la \u00a0conducta, su proceso de resocializaci\u00f3n, la buena conducta al \u00a0interior del centro carcelario, los conceptos de favorabilidad \u00a0emitidos por el INPEC, todo lo cual desconoce (sic) los avances del \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional a fin de ordenar dejar sin efectos los autos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales los Juzgados accionados denegaron la \u201cLibertad \u00a0Condicional\u201d, para en su lugar reconocer tal beneficio \u00a0\u201cdesde \u00a0abril de 2019, para iniciar a pagar otra pena restante desde esa \u00a0fecha (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0sentencia de 21 de junio de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que las providencias \u00a0cuestionadas, es decir, las de 21 de diciembre de 2022 y 21 de marzo \u00a0de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de las \u00a0cuales se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional y, se \u00a0confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n -respectivamente-, no \u00a0configuran ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad, \u00a0puesto que fueron producto de un an\u00e1lisis objetivo e \u00edntegro, \u00a0ajustado a derecho, de modo que no afectan los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, precis\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0eran razonables, en consideraci\u00f3n a que estaban fundadas en la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que \u00a0dispone una expresa prohibici\u00f3n de otorgar subrogados a los \u00a0condenados por la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, como es el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0existencia de normas m\u00e1s favorables, destac\u00f3 lo \u00a0referido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, quien en el prove\u00eddo por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la libertad condicional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cen \u00a0este caso pese a la promulgaci\u00f3n de leyes posteriores, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevalece como norma de \u00a0car\u00e1cter especial, por lo tanto, no es cierto que haya sido \u00a0derogada o que no exista tal exclusi\u00f3n, como parece entenderlo \u00a0el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que los accionados no \u00a0omitieron \u00a0el deber de motivaci\u00f3n, en tanto, negaron la libertad \u00a0condicional del actor, toda vez que dicho subrogado est\u00e1 \u00a0vedado para todos los condenados de la conducta de extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad, toda vez que el accionante no acredit\u00f3 ser \u00a0discriminado por las autoridades que resolvieron su postulaci\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el demandante no puede utilizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reabrir un nuevo debate judicial a fin de obtener la \u00a0libertad condicional, como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0pues ello ri\u00f1e con la naturaleza excepcional -subsidiaria y \u00a0residual- de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00a0Jim\u00e9nez Torres \u00a0insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n de amparo de su derecho al \u00a0debido proceso, con fundamento en las sentencias T-576 de 1998, C-086 \u00a0de 2016, T-388 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0los accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad, comoquiera \u00a0que debieron analizar la parte subjetiva y resocializadora, pues solo \u00a0efectuaron un an\u00e1lisis objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0opuso a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, dado que -en su criterio- esta disposici\u00f3n es contraria \u00a0a las normas rectoras y a las garant\u00edas procesales, en tanto \u00a0atenta contra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, contra los principios de legalidad y de \u00a0favorabilidad constitucional, lo cual contrar\u00eda la esencia de \u00a0un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante \u00a0el cual, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor cuestiona la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana, as\u00ed \u00a0como \u201ca \u00a0la favorabilidad\u201d, y \u00a0\u201ca \u00a0la resocializaci\u00f3n progresiva\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n de las providencias de 21 de diciembre de 2022 \u00a0-auto No. 1760- y, de 21 de marzo de 2023, -auto No. 17-, por los \u00a0cuales, se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional y se \u00a0confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n -respectivamente- por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante en su escrito de impugnaci\u00f3n plantea su descontento \u00a0con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que -seg\u00fan \u00a0refiere- \u00a0los \u00a0accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad al analizar su \u00a0solicitud de libertad condicional, pues solo efectuaron un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y dejaron de lado el subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0opone a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, por cuanto -en \u00a0su entender- \u00a0esta disposici\u00f3n resulta contraria a sus derechos y garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional ha admitido que esta herramienta \u00a0puede ejercerse de manera excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, para ello, analizar\u00e1 la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, los requisitos espec\u00edficos son: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores supuestos, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0comoquiera que, en primer lugar, se \u00a0satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de \u00a0libertad condicional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de las providencias que se \u00a0atacan, pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar el subrogado penal, no procede ning\u00fan recurso, ni \u00a0mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto emitido por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0data \u00a0del 21 de marzo de 2023 y la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el 5 de junio de este a\u00f1o, es decir, en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0bien lo indic\u00f3 el juez de primera instancia constitucional, no \u00a0se evidencia ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, \u00a0pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0se advierte que las providencias cuestionadas, adoptadas por \u00a0los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n2 \u00a0y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali3 \u00a0el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de marzo de 2023, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres, \u00a0condenado4 \u00a0por la comisi\u00f3n de varios delitos, entre ellos, el de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, el 2 de mayo de 2016, con sustento en la \u00a0prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 20065, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando \u00a0se trate de delitos de \u00a0terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad \u00a0condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u00bb. (Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0disposici\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, dado que \u00a0desconoce prerrogativas superiores de la esencia de un Estado Social \u00a0de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0respecto, corresponde se\u00f1alar que el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, adem\u00e1s de encontrarse vigente -de acuerdo \u00a0con la fecha de ocurrencia de los hechos a \u00a0partir de 2012-, \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que \u00a0en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, \u00a0a la Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0importante se\u00f1alar que la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a032 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, no derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0fallo de tutela STP8287-2014, \u00a0(reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, \u00a0entre otras), dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables en tanto \u00a0que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006 no ha sido derogada, los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el tutelante sustenta que los accionados actuaron sin \u00a0imparcialidad ni lealtad, pues solo se detuvieron en el an\u00e1lisis \u00a0objetivo y dejaron de lado el an\u00e1lisis subjetivo. Sobre este \u00a0punto, resulta pertinente se\u00f1alar que la Corte Constitucional, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en las sentencias T\u2013019\/2017 \u00a0y T\u2013640\/2017, tiene por admitido negar el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional en aquellos casos en los cuales el legislador \u00a0prohibi\u00f3 la concesi\u00f3n de dicho subrogado \u2013como \u00a0sucede con el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u2013 sin \u00a0necesidad de estudiar razones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alada por la Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022, en la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado \u00a0de libertad condicional, debe revisar: (i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) \u00a0solo \u00a0si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta \u00a0jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n del subrogado, por \u00a0no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el \u00a0lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentar \u00a0la negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad condicional en la \u00a0sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la conducta punible, \u00a0solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha \u00a0prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede \u00a0con los previstos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atr\u00e1s \u00a0citada, \u00abno \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos\u00bb. (negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces s\u00ed pueden negar el subrogado de \u00a0la \u00a0libertad condicional, solo de conformidad con la conducta, en \u00a0aquellos casos expresamente se\u00f1alados en la Ley, ya el \u00a0legislador efectu\u00f3 \u2013en dichos eventos\u2013 el juicio \u00a0de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios en determinados punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno, \u00a0puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente \u00a0fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, \u00a0consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta \u00a0jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de \u00a0procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto \u00a0los \u00a0juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con \u00a0fundamento en la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, en tanto existe condena por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, que no permite conceder el subrogado \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, y en tal sentido se modificar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se \u00a0modificar\u00e1 el fallo de primera instancia, toda vez que el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar \u00a0negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, negar \u00a0la tutela interpuesta por Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adoptada el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en lo pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado se encuentra condenado por los delitos de CONCIERTO PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELINQUIR AGRAVADO con fines de EXTORSI\u00d3N Y EXTORSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGRAVADA y seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1121 de 2006, el mismo no tiene derecho a este beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adoptada el 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, en lo pertinente se\u00f1ala: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reitera que el se\u00f1or JHON JAJRO JIM\u00c9NEZ TORRES, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FINES DE EXTORSI\u00d3N Y EXTORSI\u00d3N AGRAVADA, por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del a\u00f1o 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para la cual ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba vigente el Art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proh\u00edbe la concesi\u00f3n del beneficio solicitado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta clase de delitos, no conoci\u00e9ndose de alguna ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que haya derogado dicha prohibici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, por lo tanto debe seguir aplic\u00e1ndose la misma, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra vigente y prevalece por tratarse de una norma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de extorsi\u00f3n y desplazamiento forzado, extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, por hechos ocurridos desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el 29 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7972-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131832 \u00a0 Acta 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Jairo Jim\u00e9nez Torres, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio 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