{"id":74264,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7970-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7970-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7970-2023\/","title":{"rendered":"STP7970-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7970 &#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Eduardo Su\u00e1rez Sierra \u2013 Fiscal Treinta y Dos \u00a0Especializado de Antioquia, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 13 de junio de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0tr\u00e1mite fueron convocados los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Angostura, Primero y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Yarumal, Penal del Circuito de la misma municipalidad, y \u00a0a las partes e intervinientes dentro de los radiados \u00a05887600000020100000500 y 058876000355201880260. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor \u00a0expres\u00f3 que el 29 de enero de 2010 fueron capturados en \u00a0flagrancia los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Prisco Hern\u00e1ndez, \u00a0Ferney de Jes\u00fas Jaramillo G\u00f3mez, Gerneder Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos R\u00faa y la \u00a0se\u00f1ora Gloria Elena G\u00f3mez Castro, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los punibles de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0de plantaciones (art. 375 del CP) y tr\u00e1fico de sustancias para \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos (art. 382 del CP.) \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, \u00a0Antioquia, se legaliz\u00f3 sus capturas excepto la de la f\u00e9mina, \u00a0pues la misma fue decretada ilegal y se dispuso su libertad. Se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra V\u00edctor Alfonso Prisco \u00a0Hern\u00e1ndez, Ferney de Jes\u00fas Jaramillo G\u00f3mez, \u00a0Gerneder Alexander Rodr\u00edguez Carvajal y Robinson Davier \u00a0Barrientos R\u00faa por los referidos punibles, frente los cuales \u00a0se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, se program\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia para individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena y lectura de fallo para el 25 de mayo de 2010, data en la que \u00a0resolvi\u00f3 anular parcialmente la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0ordenando la libertad inmediata de los imputados excepto la de V\u00edctor \u00a0Alfonso Prisco Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, en esa misma fecha el ente fiscal present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, solicitud \u00a0de realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento por los mismos punibles \u00a0con relaci\u00f3n a V\u00edctor Alfonso Prisco Hern\u00e1ndez, \u00a0Ferney de Jes\u00fas Jaramillo G\u00f3mez, Gerneder Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal y Robinson Davier Barrientos R\u00faa. El \u00a028 de mayo de 2010, se instal\u00f3 la diligencia, pero se \u00a0suspendi\u00f3 por la no comparecencia de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro de \u00a0junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal, \u00a0Antioquia, orden\u00f3 la libertad del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Alfonso Prisco Hern\u00e1ndez, por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Fecha en la que, adem\u00e1s, el fiscal 100 seccional de Yarumal, \u00a0Antioquia, radic\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de esa misma localidad, solicitud declinando de las audiencias \u00a0concentradas de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en el \u00a0radicado 058876000000201000005, porque la competencia de la \u00a0indagaci\u00f3n era de la fiscal\u00eda especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como la fiscal\u00eda 32 Especializado de Antioquia asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias con los radicados \u00a0058876000355201080060 y 058876000000201000005, que luego de decretada \u00a0su conexidad siguen bajo el SPOA 058876000355201080060. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0diciembre de 2022, por solicitud de la Fiscal\u00eda, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Valdivia \u2013Antioquia, orden\u00f3 la \u00a0captura de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Prisco Hern\u00e1ndez, \u00a0Ferney de Jes\u00fas Jaramillo G\u00f3mez, Gerneder Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos R\u00faa y la \u00a0se\u00f1ora Gloria Elena G\u00f3mez Castro a fin de poderles \u00a0imputar entre otros el delito de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0de plantaciones (art. 375 del CP). \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo \u00a0de 2023 la Polic\u00eda de Carreteras captur\u00f3 a Robinson \u00a0Davier Barrientos R\u00faa y al d\u00eda siguiente fue presentado \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, para \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el punible de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0plantaciones (art. 375 del CP). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a017 de mayo hoga\u00f1o se legaliz\u00f3 la captura, pero no se \u00a0aval\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues la \u00a0defensa manifest\u00f3 que deseaba tener claridad frente a la \u00a0nulidad del 25 de mayo de 2010, ya que no se sab\u00eda si la misma \u00a0cobijaba a todos los procesados, por lo que en ese momento se exhibi\u00f3 \u00a0el acta de audiencia del 25 de mayo de 2010 del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Yarumal, Antioquia, en la que se consigna \u201cSe anula \u00a0parcialmente las audiencias de Imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, se revoca la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y se ordena la libertad de FERNEY DE JESUS JARAMILLO GOMEZ, GERNEDER \u00a0ALEXANDER RODRIGUEZ y ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA; se mantiene la \u00a0detenci\u00f3n intramural de VICTOR ALONSO PRISCO HERNANDEZ. El \u00a0abogado defensor interpuso reposici\u00f3n porque la revocatoria no \u00a0cobij\u00f3 a este \u00faltimo, el despacho no repone y mantiene \u00a0su posici\u00f3n inicial. Se ordena devolver la carpeta a la \u00a0Fiscal\u00eda para los fines a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0instante, el Despacho solicit\u00f3 al se\u00f1or Fiscal \u00a0explicara (sic) lo de la nulidad y en respuesta indic\u00f3 que lo \u00a0era en especial frente al punible de conservaci\u00f3n o \u00a0financiaci\u00f3n de plantaciones (art. 375 del C.P.), \u201c\u00fanico \u00a0delito que se le acababa de imputar al se\u00f1or ROBINSON DAVIER \u00a0BARRIENTOS ya que como lo hab\u00eda evidenciado en otros procesos \u00a0similares ante ese mismo despacho, para la \u00e9poca (2008 \u2013 \u00a02009 y 2010) la Fiscal\u00eda les imputaba ese delito en calidad de \u00a0c\u00f3mplice en todo los casos las personas se allanaban y los \u00a0se\u00f1ores jueces especializado cuando conoc\u00edan de ese \u00a0allanamiento decretaban la nulidad de la imputaci\u00f3n ya que ese \u00a0delito (CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES art\u00edculo \u00a0375 DEL CP) (sic) en examen de tipicidad no admit\u00eda \u00a0complicidad sino calidad de autor, lo cual era corroborado por el \u00a0Honorable Tribunal Superior de Antioquia en 2\u00b0 instancia con \u00a0fundamento en la jurisprudencia de la CSJ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0defensa insisti\u00f3 indicando que se manten\u00eda la misma \u00a0duda, pues no se sab\u00eda con certeza que fue lo que el Juzgado \u00a0de Circuito anul\u00f3 ya que la misma fue parcial, y no exist\u00eda \u00a0audio de la diligencia, adem\u00e1s, por cuanto el c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de esa investigaci\u00f3n era 058876000000201000005 y \u00a0en la actualidad se trata de otro, es decir, 058876000355201080260. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0finalmente expres\u00f3 que exist\u00eda duda frente a la \u00a0declaratoria de nulidad, y c\u00f3mo no era posible acceder a esa \u00a0actuaci\u00f3n, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, \u00a0Antioquia, manifest\u00f3 no tener el registro de la misma \u00a0aduciendo que probablemente hab\u00eda sido remitida a la Fiscal\u00eda. \u00a0As\u00ed, dijo, era imposible determinar en qu\u00e9 t\u00e9rminos \u00a0se decret\u00f3 la nulidad parcial de la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por tanto no era viable avalar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada; adem\u00e1s, solicit\u00f3 al se\u00f1or fiscal \u00a0presentar los audios requeridos, y de ser posible, nuevamente \u00a0solicitara la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed poder constatar en qu\u00e9 t\u00e9rminos se dio \u00a0la nulidad parcial por parte del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Yarumal, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0accionante que con el actuar del Juzgado se traz\u00f3 una l\u00ednea \u00a0unilateral, condicionando a que la imputaci\u00f3n no se pod\u00eda \u00a0realizar si la Fiscal\u00eda no presentaba los audios de la \u00a0audiencia, por cuyo medio, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, \u00a0Antioquia, anul\u00f3 parcialmente la imputaci\u00f3n realizada, \u00a0entre otros, al se\u00f1or ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y bajo el entendido que la fiscal\u00eda ya realiz\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n al se\u00f1or ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA y \u00a0que su defensor se pronunci\u00f3 sobre la misma, solicita se \u00a0ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia \u201crehacer \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela e impartir APROBACION a la FORMULACION DE IMPUTACI\u00d3N \u00a0REALIZADA POR este FISCAL al se\u00f1or ROBINSON DAVIER BARRIENTOS \u00a0RUA el 17 de mayo de 2023 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 13 de junio de la presente anualidad, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Dos Especializada de Antioquia, y orden\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Yarumal (Antioquia), que en un t\u00e9rmino no superior \u00a0a dos meses, reconstruya el \u201cexpediente \u00a0donde reposaba la informaci\u00f3n del se\u00f1or Robinson Davier \u00a0Barrientos R\u00faa y Otros, que dio lugar a decretar la nulidad \u00a0parcial de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, \u00a0Antioquia, el 30 de enero de 2010 dentro de las diligencias con CUI \u00a0058876000355201080060\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues para el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), es preciso tener \u00a0plena claridad acerca de la nulidad parcial decretada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), pues la misma \u201cdeterminaba \u00a0la orientaci\u00f3n, consecuci\u00f3n y concreci\u00f3n de la \u00a0actual imputaci\u00f3n pretendida\u201d. \u00a0Es as\u00ed, que bajo ese tenor expres\u00f3 que deb\u00eda \u00a0reconstruirse el expediente nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el Fiscal \u00a0Treinta y Dos Especializado de Antioquia, \u00a0quien manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no es posible reconstruir el expediente, en \u00a0tanto el mismo, se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0encontr\u00e1ndose todas las actas de las diligencias adelantadas \u00a0en las respectivas etapas de indagaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de \u00a0la audiencia adelantada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Yarumal, que \u00a0decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0imputaci\u00f3n, misma que indica, \u00a0\u201cno \u00a0va aparecer pues as\u00ed lo ratific\u00f3 el titular del juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal cuando le dieron traslado de esta \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0reitera su petici\u00f3n de orden\u00e1rsele al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Valdivia (Antioquia) \u201crehacer \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0e \u201cimpartir \u00a0APROBACION \u00a0a la FORMULACION DE IMPUTACI\u00d3N REALIZADA POR \u00a0este \u00a0FISCAL al se\u00f1or ROBINSON \u00a0DAVIER BARRIENTOS RUA el 17 de mayo de \u00a02023 \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 13 de junio de 2023 fueron capturados \u00a0Ferney de Jes\u00fas Jaramillo G\u00f3mez, Gerneder Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Carvajal y Gloria Elena G\u00f3mez Castro, quienes \u00a0comparten identidad procesal con Robinson Davier Barrientos R\u00faa, \u00a0imput\u00e1ndoseles a los dos primeros el delito de conservaci\u00f3n \u00a0o financiaci\u00f3n de plantaciones, imputaci\u00f3n que fue \u00a0realizada \u201cante \u00a0el mismo despacho judicial solo que en esta oportunidad se encontraba \u00a0otro juez, esto es, la titular de este despacho; imputaci\u00f3n \u00a0que no tuvo ning\u00fan tipo de percance pese a tratarse de los \u00a0mismos hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar y del mismo \u00a0delito imputado al se\u00f1or ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se ci\u00f1e a \u00a0determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no, al amparar el derecho al debido proceso del \u00a0Fiscal \u00a0Treinta y Dos Especializado de Antioquia, \u00a0en el sentido de ordenarle al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal \u00a0(Antioquia), reconstruir el \u00a0\u201cexpediente en el cual reposa \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n del se\u00f1or Robinson Davier Barrientos R\u00faa \u00a0y otros, en cuyo tr\u00e1mite se decret\u00f3 la nulidad parcial \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, Antioquia, \u00a0el 30 de enero de 2010, dentro de las diligencias con CUI \u00a0058876000355201080060\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que, a juicio \u00a0de la parte actora, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0no resolvi\u00f3 conforme a lo peticionado en el libelo tutelar, \u00a0esto es, impartirse aprobaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada a Robinson Davier Barrientos Rua, el 17 \u00a0de mayo de 2023. Por tanto, a su entender no es necesario la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, en raz\u00f3n que en la \u00a0Fiscal\u00eda se encuentran las actas de las diligencias \u00a0adelantadas en la etapa de indagaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de \u00a0la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2010, en donde el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), decret\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la imputaci\u00f3n realizada entre otros, al \u00a0mencionado anteriormente por el Juzgado Promiscuo de Garant\u00edas \u00a0de Angostura. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, resulta conveniente se\u00f1alar que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial \u00a0para debatir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Valdivia en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; (iii) la acci\u00f3n fue \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable, el 26 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, y la decisi\u00f3n censurada data del 17 de mayo del \u00a02023; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectu\u00f3 \u00a0una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el \u00a0origen de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, se procede a realizar el siguiente \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del presupuesto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas \u00a0por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de residualidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, se estudiar\u00e1n en primer lugar los \u00a0aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela estar\u00eda dirigida a \u00a0adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los \u00a0debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los \u00a0escenarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se \u00a0estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el \u00a0defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceder\u00e1 entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0defecto procedimental; anticipando desde ya, que s\u00ed concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En audiencia de 17 de mayo de 2023, tras impartir la legalidad de la \u00a0captura de Robinson Davier Barrientos R\u00faa, se corri\u00f3 \u00a0traslado al Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia para \u00a0sustentar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En ese orden, luego de que la Fiscal\u00eda sustentar\u00e1 la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y tratara de dar claridad a \u00a0los intervinientes en dicha diligencia acerca de la nulidad parcial \u00a0decretada en la anterior imputaci\u00f3n, el Juez expres\u00f3, \u00a0que al no contar con plena certeza de que puntos fueron decretados \u00a0nulos por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), \u201cle \u00a0queda imposible a este funcionario aceptar esa formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n con esa falencia\u201d, \u00a0por lo que, \u00a0\u201cno se le imparte aprobaci\u00f3n a esa formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0requiriendo al Fiscal, para que de encontrar los audios de dicha \u00a0audiencia, solicitar\u00e1 nuevamente la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del control \u00a0y funciones de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que, en \u00a0el acto procesal de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en \u00a0audiencia presidida por el juez de control de garant\u00edas y en \u00a0presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos \u00a0medulares de ese acto es la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara \u00a0y \u00a0sucinta \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en lenguaje \u00a0comprensible, \u00a0\u2026\u00bb \u00a0(art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0atribuidos y que se corresponden con los elementos de un espec\u00edfico \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SP2042-2019 \u00a0en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo \u00a0que ha tenido el juicio de imputaci\u00f3n en la jurisprudencia, \u00a0fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0an\u00e1lisis sobre la procedencia de la imputaci\u00f3n \u2013juicio \u00a0de imputaci\u00f3n- est\u00e1 reservado al fiscal; \u00a0(ii) los \u00a0jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, \u00a0sin perjuicio de las labores de direcci\u00f3n, orientadas a que se \u00a0cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar \u00a0la tergiversaci\u00f3n del objeto de la audiencia; (iii) producto \u00a0de ese an\u00e1lisis, el fiscal debe extraer la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, que debe abarcar el tipo \u00a0b\u00e1sico, las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de mayor punibilidad, etc\u00e9tera, para lo que debe diferenciar \u00a0los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del cargo; (iv) el \u00a0referido an\u00e1lisis, o juicio de imputaci\u00f3n, no puede \u00a0realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa \u00a0no puede controvertir el juicio de imputaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0determinar a la Fiscal\u00eda para que formule los cargos; (vi) en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n no hay lugar a descubrimiento \u00a0probatorio, \u00a0por lo que el fiscal debe limitarse a la identificaci\u00f3n del \u00a0imputado, a comunicar la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y a informar, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, \u00a0sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no \u00a0pueden confundirse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de \u00a0fundamento; \u00a0y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende \u00a0descubrir anticipadamente evidencias f\u00edsicas, entrevistas o \u00a0cualquier otro tipo de informaci\u00f3n, debe hacerlo por fuera de \u00a0la audiencia, para evitar la dilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n es un aspecto \u00a0estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley \u00a0906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, \u00a0sino, adem\u00e1s, porque determina el debate sobre la medida de \u00a0aseguramiento, fija los l\u00edmites factuales de la sentencia en \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n y \u00a0limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin perjuicio de su importancia en materia de \u00a0prescripci\u00f3n, competencia, preclusi\u00f3n, etc\u00e9tera, \u00a0razones suficientes para que la Fiscal\u00eda realice esta funci\u00f3n \u00a0con el cuidado debido (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Agregando tambi\u00e9n \u00a0que la \u00a0CSJ SP3988 \u2013 2020 que: \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entra\u00f1a \u00a0una suerte de \u201ccontrol material\u201d a la acusaci\u00f3n \u00a0(entendida como pretensi\u00f3n), que no \u00a0opera cuando la Fiscal\u00eda realiza las actividades reguladas en \u00a0los art\u00edculos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, sino al momento de la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ha de precisarse que como se indic\u00f3 anteriormente, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Valdivia, al momento de improbar la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental, en tanto, la \u00a0\u2013formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n-, \u00a0recae \u00a0de manera exclusiva, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quien es el encargado de comunicarle \u201ca \u00a0una persona su calidad de imputado\u201d \u00a03, \u00a0de ah\u00ed, que la misma no sea objeto de control material por \u00a0parte de los jueces de control de garant\u00edas. Asimismo, nada \u00a0dice el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de si es deber del juez \u00a0impartir o no aprobaci\u00f3n a la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso lo \u00a0procedente era que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia al \u00a0evidenciar la imposibilidad de localizar el audio donde se declar\u00f3 \u00a0la nulidad parcial en 2010, continuara con la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n solicitada por el Fiscal \u00a0Treinta y Dos Especializado de Antioquia, sin ejercer un control \u00a0material de la misma, pues, dicha diligencia es una comunicaci\u00f3n \u00a0entre las partes m\u00e1s concretamente entre el Fiscal, la defensa \u00a0y el indiciado que una vez pasada dicha actuaci\u00f3n adquiere la \u00a0calidad de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0amprar\u00e1 el derecho al debido proceso del peticionario, y en \u00a0tal virtud ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, ret\u00f3mate la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, desde el \u00a0momento en el que se corri\u00f3 traslado a la defensa, esto en \u00a0aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0frente al \u201checho \u00a0nuevo\u201d \u00a0esbozado por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 13 de junio de 2023, respecto de Ferney de Jes\u00fas \u00a0Jaramillo G\u00f3mez, Gerneder Alexander Rodr\u00edguez Carvajal \u00a0y Gloria Elena G\u00f3mez Castro, quienes comparten identidad \u00a0proceso con Robinson Davier Barrientos R\u00faa, debe \u00a0precisar la Sala que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al extremo que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que \u00a0impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0sujetos intervinientes en esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, y como no es viable examinar nada que difiera \u00a0de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos \u00a0informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, esta \u00a0Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto, pues se itera, de hacerlo \u00a0estar\u00eda violentando los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0de las accionadas y vinculadas al interior de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Fiscal \u00a0Treinta y Dos Especializado de Antioquia, \u00a0pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la comunicaci\u00f3n de esta providencia, ret\u00f3mate la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, desde el \u00a0momento en el que se corri\u00f3 traslado a la defensa, esto en \u00a0aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0con arreglo al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 286 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7970 &#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131822 \u00a0 Acta 149. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala, la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Eduardo Su\u00e1rez Sierra \u2013 Fiscal Treinta y Dos \u00a0Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}