{"id":74263,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7948-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7948-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7948-2023\/","title":{"rendered":"STP7948-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7948-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132292 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CAYCEDO GUTI\u00c9RREZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido en contra de los Juzgados Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Procuradur\u00eda \u00a0Judicial delegada en lo Penal y la Fiscal\u00eda 31 Seccional, \u00a0todos de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 31 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, diligencias en las que se formul\u00f3 cargos por el \u00a0punible en menci\u00f3n y se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el interesado y confirmada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con auto del 25 de \u00a0mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CAYCEDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0a \u00a0la tutela, en aras de la garant\u00eda de los derechos que, a su \u00a0juicio, han sido quebrantados, en tanto advirti\u00f3 que el Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Valledupar \u00a0fue quien libr\u00f3 orden de captura en su contra, por lo tanto, \u00a0se encontraba impedido para resolver la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de \u00a0marzo de 2023, debido a que, en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda \u00a0examinado los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0incorporados en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se ordene dejar sin efectos las \u00a0decisiones proferidas el 31 de marzo y 25 de mayo de 2023, \u00a0respectivamente, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante \u00a0providencia del 12 de julio de 2023, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consider\u00f3 que no existe constancia de que el actor o su \u00a0apoderado hayan recusado al Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar; y, adicionalmente, no \u00a0advierte que, se configure alguna causal de impedimento, las que \u00a0recalc\u00f3 son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El demandante insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos e indic\u00f3 que su apoderado judicial, en el desarrollo \u00a0de las audiencias preliminares, manifest\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0del juez en la emisi\u00f3n de la orden de captura; sin embargo, el \u00a0despacho consider\u00f3 que no estaba impedido y contin\u00fao \u00a0con la diligencia, situaci\u00f3n puesta de presente en la \u00a0apelaci\u00f3n: empero, el juez de segundo grado omiti\u00f3 \u00a0valorar tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien \u00a0acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario \u00a0resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente \u00a0por desconocimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0Por virtud de este, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue \u00a0acreditada por el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En primer lugar, revisados los audios que obran en el expediente, no \u00a0se aprecia que, en efecto, el abogado haya recusado al Juez Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, conforme \u00a0a las causales de impedimento descritas taxativamente en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como \u00a0tampoco que ese tema haya sido expuesto por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues el recurrente en esa oportunidad resalt\u00f3 \u00a0la duda en la participaci\u00f3n del delito que le hab\u00eda \u00a0sido imputado, la carencia de antecedentes penales, la comparecencia \u00a0a la actuaci\u00f3n penal y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que no era posible la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0De otra parte, se advierte que la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta en contra del actor, por \u00a0el presunto delito de acto \u00a0sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ah\u00ed que, \u00a0el quebranto de la garant\u00eda superior invocada no puede ser \u00a0estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su \u00a0mayor\u00eda adoptan los jueces de garant\u00edas no cobran \u00a0ejecutoria material, \u00fanicamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por dem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta jur\u00eddica en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026 \u00a0la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales \u00a0que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar \u00a0los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo \u00a0o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7948-2023 \u00a0 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