{"id":74261,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7943-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7943-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7943-2023\/","title":{"rendered":"STP7943-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7943-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132364 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN -EPM- \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001-3105-021-2021-00158-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que \u00a0William Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0\u2013 EPM y Colpensiones, en la que pretendi\u00f3 que se \u00a0declarara que EPM ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0cotizaciones al sistema de pensiones en su favor, a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de cumplir con los requisitos m\u00ednimos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que \u00a0la demandada dej\u00f3 de cotizar sus aportes desde el 1\u00ba de \u00a0mayo de 2008 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2014, en consecuencia, \u00a0que se le condenara al pago de los aportes debidos con los \u00a0respectivos intereses moratorios y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria contenida en el art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizadas las notificaciones de las entidades demandadas, el \u00a0Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 auto de 17 de abril de 2022, \u00a0en el que admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0Colpensiones y, en relaci\u00f3n con EPM la tuvo por no contestada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia del art\u00edculo 77 del CPT y de la SS \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2023, en la etapa de \u00a0saneamiento de litigio, el Juzgado advirti\u00f3 una irregularidad \u00a0procesal en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0por parte de EPM, pues la demandada alleg\u00f3 el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico del despacho, el d\u00eda \u00a08 de julio de 2021, sin que \u00e9ste hubiese sido incorporado al \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al encontrar acreditado que la notificaci\u00f3n de \u00a0la demanda a EPM se surti\u00f3 el 18 de junio de 2021, aclar\u00f3 \u00a0que en principio podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de \u00a0traslado ser\u00eda de doce (12) d\u00edas, sin embargo, que no \u00a0pod\u00eda perderse de vista que el CPT y de la SS contempla en el \u00a0art\u00edculo 41 un t\u00e9rmino adicional de cinco (5) d\u00edas \u00a0para efectos de la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando se trata \u00a0de entidades p\u00fablicas, \u00abambig\u00fcedad que deb[\u00eda] \u00a0ser resuelta en virtud de la favorabilidad y confianza leg\u00edtima, \u00a0pues ante la existencia del t\u00e9rmino fijado en su momento por \u00a0el Decreto 806 de 2020 y la norma procesal laboral, deb\u00eda \u00a0tambi\u00e9n tomarse esta \u00faltima, precisando entonces que el \u00a0t\u00e9rmino total para contestar el gestor en este caso ser\u00eda \u00a0de quinde (sic) (15) adicionales a los dos (2) descritos en el \u00a0decreto\u00bb. Con fundamento en lo que precede, concluy\u00f3 que \u00a0EPM contest\u00f3 la demanda en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, el demandante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, el demandante insisti\u00f3 en sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de una solicitud de nulidad procesal, la cual fue negada por el juez. \u00a0En contra de la anterior decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por prove\u00eddo \u00a0de 31 de mayo de 2023, revoc\u00f3 el auto de 2 de marzo de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por la \u00a0parte demandante, declar\u00f3 la nulidad procesal de lo actuado a \u00a0partir del auto de la misma fecha, que decidi\u00f3 sanear el \u00a0proceso y tener por contestada la demanda por parte de EPM y, en \u00a0consecuencia, dispuso dejar en firme el auto de 17 de abril de 2022 \u00a0que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por cuenta \u00a0de esa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reproch\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0colegiado, pues, en su sentir, de acuerdo con el principio de \u00a0integraci\u00f3n normativa de las disposiciones procedimentales, \u00a0era dable aplicar el Decreto 806 de 2020 y el art\u00edculo 41 del \u00a0CPT y de la SS para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, ya que las entidades p\u00fablicas \u00a0deben tener un buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico, en el cual, \u00a0igualmente, se reciben las notificaciones judiciales y por tanto, no \u00a0se est\u00e1 notificando directamente al representante legal, por \u00a0lo que, luego de transcurridos los dos (2) d\u00edas del Decreto \u00a0806 de 2020, deb\u00eda contabilizarse, adem\u00e1s, cinco (5) \u00a0d\u00edas del art\u00edculo 41 del CPT y de la SS, para que se \u00a0entienda surtida en debida forma la notificaci\u00f3n a las \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 18 de junio de 2021, por tanto, con los dos d\u00edas del \u00a0Decreto 806 de 2020 y los cinco (5) d\u00edas del art\u00edculo \u00a041 del CPT y de la SS, el t\u00e9rmino de traslado para contestar \u00a0la demanda fenec\u00eda el 14 de julio de 2021, por lo que la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda realizada el 8 de julio de esa \u00a0anualidad, fue oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efecto el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 05001-3105-021-2021-00158-01 en contra del \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN -EPM-, y en su lugar, \u00a0ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esa ciudad que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, emita una \u00a0nueva providencia teniendo en cuenta las normas procesales y el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida no la consider\u00f3 arbitraria o caprichosa como \u00a0adujo el accionante, en el escrito constitucional, pues dentro del \u00a0marco de su autonom\u00eda, el \u00f3rgano colegiado explic\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la nulidad procesal de lo actuado a \u00a0partir del auto que dispuso sanear el proceso y tener contestada la \u00a0demanda por parte de EPM. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese sentido, result\u00f3 evidente que la parte accionante no \u00a0pretende m\u00e1s que reabrir un debate jur\u00eddico ya dirimido \u00a0y finalizado, por el simple hecho de no haber sido el resultado a \u00a0fines de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Advirti\u00f3 que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0radica en la generaci\u00f3n de un escenario adicional en el que la \u00a0parte interesada pretenda imponer su posici\u00f3n frente a los \u00a0jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el sentido del fallo, EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN mediante su apoderada impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela, solicit\u00f3 que se analice la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma procesal con la finalidad de que se garantice el derecho \u00a0sustancial que se debate y que adicionalmente se respete la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Posteriormente, procedi\u00f3 a traer a colaci\u00f3n los mismos \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN -EPM- a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0apoderada, cuestiona el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023, \u00a0mediante la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 la providencia del 2 de marzo de 2023 proferido por el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual admiti\u00f3 \u00a0como contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia por la hom\u00f3loga laboral es \u00a0acertada y, por ende, se confirmar\u00e1 por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En audiencia virtual del 2 de marzo de 2023, de conciliaci\u00f3n \u00a0obligatoria, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y \u00a0fijaci\u00f3n del litigio, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, tuvo por contestada dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0la demanda por parte de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, el demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n para que declare la nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, sin embargo, el Juez lo neg\u00f3 por improcedente \u00a0al haber precluido la posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior la parte demandante apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n para que el a \u00a0quo resuelva \u00a0el conflicto que se suscit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, revoc\u00f3 el auto de primera instancia proferido \u00a0por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, como problema \u00a0jur\u00eddico estableci\u00f3; \u00absi \u00a0es procedente declarar la nulidad del Auto a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado de primer grado estim\u00f3 plausible sanear el proceso, \u00a0y tener por contestada la demanda por parte de EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN ESP \u2013 EPM, ello por cuanto al tenor de lo \u00a0alegado por la PARTE DEMANDANTE, tal actuaci\u00f3n no resulta \u00a0v\u00e1lida, por sustentarse en una norma que no era aplicable para \u00a0el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n, y por estar en firme la \u00a0decisi\u00f3n primigenia que tuvo por no contestada la demanda, sin \u00a0que se interpusiera por la accionada ning\u00fan recurso frente a \u00a0esta, lo que en su sentir, comporta una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la PARTE DEMANDANTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Expuso que con atenci\u00f3n al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo tanto, el Tribunal es competente \u00a0para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Hizo alusi\u00f3n a que el estatuto procesal del trabajo no \u00a0contempla dentro de su articulado, el r\u00e9gimen de nulidades \u00a0procesales, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 145 \u00a0del CPTSS1, \u00a0es necesario acudir al C\u00f3digo General del Proceso que regula \u00a0las causales configurativas que est\u00e1n en previstas el art. \u00a0133, y refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0esa \u00f3rbita anota la Sala, para que haya lugar a la \u00a0declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noci\u00f3n \u00a0de taxatividad que las envuelve, y solo pueden ser alegadas con base \u00a0en hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el art\u00edculo \u00a0133 CGP. No obstante, es imperioso destacar que de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido \u00a0condescendiente con el acontecer del debate procesal, entendiendo la \u00a0existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos contenidos en la lista de causales de \u00a0nulidad regladas hoy en la legislaci\u00f3n, constituyen una \u00a0afrenta a la garant\u00eda del debido proceso para alguna de las \u00a0partes, que necesariamente debe remediarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-330 de 2018 que desarrolla el \u00a0tema de nulidad constitucional por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, el cual plantea la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis \u00a0particular de cada caso respecto a la decisi\u00f3n de rechazar a \u00a0solicitud de no estar ajustada a ninguna de las causales establecidas \u00a0en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, dado \u00a0que puede configurar una actuaci\u00f3n lesiva al derecho \u00a0sustancial, que atentar\u00eda contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Posteriormente, advirti\u00f3 que es menester revisar los \u00a0principios del r\u00e9gimen de nulidades, dentro de la cual se \u00a0destaca la trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que \u00a0no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser \u00a0indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de \u00a0la contraparte, en ese mismo orden de ideas, cit\u00f3 la sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil SC15413-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) \u00a0La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura \u00a0la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten \u00a0de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida \u00a0excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda \u00a0corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las nulidades procesales son de interpretaci\u00f3n restringida y \u00a0no admiten analog\u00eda. Se orientan bajo los principios de \u00a0especificidad, seg\u00fan el cual aquellas no se producen si no hay \u00a0norma que expresamente la consagre, el principio de protecci\u00f3n, \u00a0es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera \u00a0v\u00e1lido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que \u00a0permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a \u00a0reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusi\u00f3n \u00a0porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde \u00a0la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la \u00a0necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe \u00a0causar un perjuicio a la parte que la alega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Dado lo anterior, el Tribunal adujo que la discusi\u00f3n gira en \u00a0torno a la posible transgresi\u00f3n al debido proceso atribuida al \u00a0Juez de primer grado, al tener por contestada la demanda por parte de \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, en raz\u00f3n a que, \u00a0en criterio del apelante del proceso ordinario, la notificaci\u00f3n \u00a0segu\u00eda la l\u00ednea legal consagrada en el Decreto 806 de \u00a02020 y no lo contemplado en el art\u00edculo 41 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia \u00a0respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0o sitio que suministre el interesado en que se realice la \u00a0notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa \u00a0citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual (\u2026) La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1. \u00a0Citado lo anterior, manifest\u00f3 que las formas de notificaci\u00f3n \u00a0contempladas en los art\u00edculos 29 y 41 del CPTSS, en \u00a0concordancia las normativas 291 y 292 del CGP, deben acompa\u00f1arse \u00a0con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. \u00a0Aunado a eso, la inquietud que suscit\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0planteada es en torno al par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en orden \u00a0a dilucidar si aplica tambi\u00e9n para el evento de notificaci\u00f3n \u00a0personal por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0Manifest\u00f3 que la tesis que adoptar\u00e1 el Tribunal apunta \u00a0a que el procedimiento previsto en el citado par\u00e1grafo, el \u00a0cual hace relaci\u00f3n en los casos que no se pudiere recibir la \u00a0notificaci\u00f3n por el repres\u00e9ntate legal de la entidad \u00a0p\u00fablica, se aplica \u00fanicamente a los eventos de \u00a0notificaci\u00f3n por medios f\u00edsicos, y no, para aquellos en \u00a0los cuales se acuda a la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0Para efecto de lo anterior, expuso que la norma en comento precisa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. Cuando en un \u00a0proceso intervengan Entidades P\u00fablicas, el auto admisorio de \u00a0la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes \u00a0legales o a quien \u00e9stos hayan delegado la facultad de recibir \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificaci\u00f3n, o \u00a0su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo \u00a0recibir la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se practicar\u00e1 \u00a0mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la \u00a0entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia \u00a0aut\u00e9ntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al \u00a0de la sede de la entidad demandada, la notificaci\u00f3n a los \u00a0representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente \u00a0funcionario de mayor categor\u00eda de la entidad demandada que \u00a0desempe\u00f1e funciones a nivel seccional, quien deber\u00e1 al \u00a0d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, comunicarle lo \u00a0ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta \u00a0disposici\u00f3n constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legales, cuando la notificaci\u00f3n se efect\u00fae \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se \u00a0entender\u00e1 surtida despu\u00e9s de cinco (5) d\u00edas de \u00a0la fecha de la correspondiente diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Por lo anterior, dispuso que, la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de la correspondiente diligencia ocurre en el supuesto de los dos \u00a0incisos anteriores del art\u00edculo 41 del CPTSS que no es otro \u00a0escenario en el cual no se pueda entregar la correspondencia al \u00a0representante legal de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido, expuso que el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de \u00a0los 5 d\u00edas es propio del ambiente de la notificaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica en atenci\u00f3n a la complejidad de sus estructuras \u00a0y encargos para que la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se \u00a0de por el responsable de la entidad ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Empero, advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n, no es la que \u00a0acontece en el \u00e1mbito de notificaci\u00f3n por medios \u00a0electr\u00f3nicos a las entidades p\u00fablicas, con el cual \u00a0quedan superadas las dificultades que se avizoraban en el proceso de \u00a0notificaci\u00f3n por medios f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Sin embargo, Con la implementaci\u00f3n del CPACA2 \u00a0se avanz\u00f3 en el tema de notificaciones, pues se les impuso a \u00a0las autoridades p\u00fablicas el deber de contar con un buz\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico destinado exclusivamente a la recepci\u00f3n \u00a0de notificaciones judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Por lo anterior, el Tribunal accionado manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeguidamente, \u00a0en lo que respecta al momento en que se entiende surtida la \u00a0notificaci\u00f3n, se indica en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199 decreto ley 1437 de 2011: \u201c(\u2026) que \u00a0el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el \u00a0iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda constatar por \u00a0otro medio el acceso electr\u00f3nico al mensaje de datos por parte \u00a0del destinatario (\u2026)\u201d, y que \u201c(\u2026) [e]l \u00a0traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado solo se \u00a0empezar\u00e1n a contabilizar a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino \u00a0respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0A su vez, el numeral 2 del art\u00edculo 205 del CPACA, prev\u00e9 \u00a0que \u201c(\u2026) [l]a notificaci\u00f3n de la providencia se \u00a0entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos \u00a0empezaran a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Ley 2213 de 13 de junio 2022 , norma que rige a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n y tiene un car\u00e1cter complementario \u201c(\u2026) \u00a0a las normas contenidas en los c\u00f3digos procesales propios de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n y especialidad (\u2026) , se\u00f1ala en \u00a0el inciso 3 del art\u00edculo 8 que \u201c(\u2026) la \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando \u00a0el iniciador recepcione acuse (sic) de recibo o se pueda por otro \u00a0medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Una vez finalizado, adujo que la notificaci\u00f3n personal de los \u00a0autos por medios electr\u00f3nicos se entiende realizada una vez \u00a0transcurrido los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje electr\u00f3nico, y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n \u00a0a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Posteriormente, el Tribunal accionado, dilucido que como la parte \u00a0demandante agot\u00f3 las gestiones de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de medios electr\u00f3nicos, la revisi\u00f3n de tal actuaci\u00f3n \u00a0y las subsiguientes, deb\u00eda realizarse con base en el Decreto \u00a0806 de 2020, es decir, teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n \u00a0se entender\u00eda surtida transcurridos los 2 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del envi\u00f3 del mensaje de datos, as\u00ed como el t\u00e9rmino \u00a0de traslado con el que contaba la demanda contestar el libelo, que \u00a0por disposici\u00f3n normativa del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dicho lo anterior, concluy\u00f3 que la parte demandante remiti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0de la informaci\u00f3n, con destino al correo electr\u00f3nico de \u00a0la entidad, el 18 de junio de 2021, el cual cuenta con el acuse de \u00a0recibido que respecta a la misma calenda, por lo tanto, el t\u00e9rmino \u00a0de traslado para que EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0-EPM- contestara, venc\u00eda el 7 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0sin embargo, al haberlo replicado al d\u00eda siguiente (8 \u00a0de julio), se \u00a0tuvo que lo realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, esta Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al Tribunal \u00a0accionado, pues en efecto como lo expuso, y verificada las normas \u00a0procesales que regulan el asunto, es necesario acotar que el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo en sus numerales 3 y 4 establecen que el \u00a0mensaje deber\u00e1 identificar la notificaci\u00f3n que se \u00a0realiza y contener copia electr\u00f3nica, deber\u00e1 anexarle \u00a0al Ministerio P\u00fablico la demanda, y se presumir\u00e1 que el \u00a0destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando acuse de \u00a0recibido o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje \u00a0electr\u00f3nico por parte del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A su vez, el traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto \u00a0notificado empezar\u00e1n a los 2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al del envi\u00f3 del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El accionante pretendi\u00f3 que se aplique el art\u00edculo 41 \u00a0del CPTSS para efectos de tener en cuenta los 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el par\u00e1grafo \u00a0en menci\u00f3n, esta relacionado a la notificaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Lo que expone la norma en menci\u00f3n, es que cuando dentro del \u00a0proceso intervengan Entidades P\u00fablicas el auto admisorio se \u00a0deber\u00e1 notificar personalmente a sus representantes o a quien \u00a0\u00e9stos hayan delegado la facultad para recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Adicionalmente advierte el art\u00edculo 41 ibidem, que para \u00a0efectos legales la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida \u00a0despu\u00e9s de 5 d\u00edas de la fecha de la correspondiente \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En ese orden de ideas, no cabe duda que la decisi\u00f3n que hoy \u00a0censura el accionante, no fue arbitraria como lo pretende hacer ver, \u00a0pues teniendo en cuenta los elementos de convicci\u00f3n aportados, \u00a0se denota que la situaci\u00f3n objeto de controversia fue \u00a0solucionado con apego a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el \u00a0hom\u00f3logo Laboral, que la providencia es acertada y responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una \u00a0tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, como aqu\u00ed \u00a0sucede, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0procesal y se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, \u00a0pues \u00a0el actor pretende \u00a0que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n diferente de la \u00a0efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda \u00a0a corregir el auto de segundo grado, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el funcionario judicial \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en \u00a0este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7943-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132364 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN -EPM- \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}