{"id":74260,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7941-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7941-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7941-2023\/","title":{"rendered":"STP7941-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7941-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132245 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ARTURO MONTEALEGRE y FERNANDO G\u00d3MEZ OSORIO \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicado \u00a073001310599420180042000 \u00a0(01\/02). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los ciudadanos LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO G\u00d3MEZ \u00a0OSORIO a trav\u00e9s de apoderada judicial, presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas aportada se extrae que LUIS \u00a0ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO G\u00d3MEZ OSORIO junto con \u00a0otros, iniciaron proceso ordinario \u00a0laboral en contra del \u00a0Departamento del Tolima con el fin de que se declarara que calidad de \u00a0trabajadores ten\u00edan conforme a lo estipulado a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1975-1976, al momento de su retiro voluntario \u00a0ten\u00edan adquirido el derecho al reconocimiento pensional de \u00a0jubilaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio, y que por el simple hecho de haberse retirado \u00a0voluntariamente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio \u00a0adquirieron el derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n legal \u00a0restringida que trata el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Tomando como referente la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n \u00a0oficial que por efecto del art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de los a\u00f1os 1975-1976, se oblig\u00f3 a \u00a0reconocer a todos los trabajadores oficiales, en concordancia con la \u00a0regla estipulada en el Acuerdo Convencional 01 de 1993, lo que \u00a0resultara probado, extra \u00a0y ultra petita, \u00a0y costas procesales, proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 bajo el radicado \u00a073001310500420180042000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0El fallo se dict\u00f3 el 5 de noviembre de 2021 mediante el cual \u00a0se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y se conden\u00f3 \u00a0al Departamento del Tolima, sin embargo, inconformes con la decisi\u00f3n, \u00a0la parte demandante y demandada, as\u00ed como las integradas en el \u00a0proceso interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional \u00a0de consulta el 2 de febrero de 2023 decidi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones \u00a0propuestas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la parte accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, en lo que a este \u00a0tr\u00e1mite interesa, el 30 de marzo de 2023 no fue concedido \u00a0frente a LUIS ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS, FERNANDO G\u00d3MEZ \u00a0OSORIO y otros ciudadanos, ya que efectuada la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, el valor del retroactivo pensional ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $40\u2019303.947 -entre el 1\u00b0 de junio de 2018 \u00a0hasta el 30 de octubre de 2021- y $12\u2019.665.776 -desde el 26 de \u00a0enero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Los promotores cuestionaron la sentencia emitida por el ad \u00a0quem, \u00a0pues en su criterio, dentro del ejercicio de grado jurisdiccional de \u00a0consulta \u00abcrey\u00f3 \u00a0estar facultado\u00bb para \u00a0desconocerles la prueba solemne y norma jur\u00eddica, con la cual \u00a0se invoc\u00f3 su calidad de trabajadores oficiales, como soporte o \u00a0nexo causal probatorio del hecho exigido por el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconsistente \u00a0en que la relaci\u00f3n terminada voluntariamente con m\u00e1s de \u00a015 a\u00f1os estaba ligada al Departamento del Tolima mediante \u00a0contrato de trabajo\u00bb. Pues en sus casos el Acuerdo Convencional \u00a0No. 1 de 20 de octubre de 1993, \u00abel cual previamente fue \u00a0dictado por el ente departamental como empleador y SINTRATOLIMA \u00a0mediante un acuerdo de voluntades convertido en prueba solemne y \u00a0norma jur\u00eddica, demostraba la existencia y validez del derecho \u00a0convencional de retiro voluntario, constituyendo el nexo causal \u00a0probatorio \u00fanico del cumplimiento de los supuestos de hecho \u00a0del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Precepto normativo que le permit\u00eda al ad \u00a0quem \u00a0establecer que ten\u00edan derechos adquiridos, producto de dicha \u00a0negociaci\u00f3n y la forma de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Se soportaron en la sentencia CC SU-1185-2001 y a\u00f1adieron que \u00a0no se tuvo en cuenta la convenci\u00f3n colectiva aludida como \u00a0norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Manifestaron que la teor\u00eda del acto propio en cabeza del \u00a0Departamento del Tolima y SINTRATOLIMA para los trabajadores \u00a0sindicalizados se materializo con la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo del a\u00f1o 1976 y el Acuerdo Convencional No. 1 de 20 de \u00a0octubre de 1993 que se aportaron al proceso, junto con sus \u00a0respectivas pruebas de haber sido proferidos y ratificados con el \u00a0lleno de las formalidades para su existencia y validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-129-2021, \u00a0manifestaron que la Sala de Decisi\u00f3n se apart\u00f3 de la \u00a0regla de unificaci\u00f3n aludida en la sentencia relacionada con \u00a0las \u00abcompetencias \u00a0probatorias oficiosas\u00bb, incurriendo \u00a0en defecto f\u00e1ctico en \u00absu \u00a0dimensi\u00f3n negativa\u00bb vulnerando \u00a0en ese sentido el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues solo se limit\u00f3 a \u00a0argumentar que estos no probaron el enunciado descrito por los \u00a0art\u00edculos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, el cual no \u00a0compadeci\u00f3 con la realidad del ordenamiento sustancial laboral \u00a0existente por cuanto el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, adicionado por el par\u00e1grafo 58 de la \u00a0Ley 50 de 1990 ten\u00eda establecido respecto de los empleados \u00a0oficiales el derecho a constituir organizaciones sindicales mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron \u00a0que se ordenara \u00abal \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dejar sin \u00a0efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0primera instancia tramitado ante el juzgado cuarto laboral del \u00a0circuito (sic) de Ibagu\u00e9 bajo radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a073001310500420180042000\u00bb y se ordenara que emitiera un nuevo \u00a0fallo, bajo los lineamientos que indicara el juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida no la consider\u00f3 \u00a0arbitraria o caprichosa, pues los argumentos consultaron las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, que obedecieron a la \u00a0labor hermen\u00e9utica propia del juez, por tanto, no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues el \u00a0legislador ha establecido que el encargado para dirimir esos \u00a0conflictos es el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Alude que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en \u00a0discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n la sentencia STL321-2022, y expuso que la \u00a0circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio \u00a0de la autoridad judicial a quien se le asign\u00f3 la competencia \u00a0por mandato de la ley para resolver el caso concreto, en ning\u00fan \u00a0caso invalida la actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la providencia, la apoderada de los accionantes la \u00a0impugn\u00f3, reiter\u00f3 los argumentos iniciales del escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En su sentir, la Sala no se percat\u00f3 de todos los supuestos de \u00a0hecho citados, dado que fueron acreditado en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Manifiesta que al ad \u00a0quem \u00a0le asist\u00eda el deber legal de justificar sus conclusiones a \u00a0partir de la actividad evaluativa de los medios de instrucci\u00f3n; \u00a0y que, sin embargo, en el caso concreto, el operador jur\u00eddico \u00a0realiz\u00f3 un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Expone que el Tribunal desatendi\u00f3 las reglas probatorias \u00a0b\u00e1sicas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que hace referencia a apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, LUIS \u00a0ARTURO MONTEALEGRE PALACIOS y FERNANDO G\u00d3MEZ OSORIO a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0apoderada, cuestionan la sentencia del \u00a02 de febrero del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia por la hom\u00f3loga laboral es \u00a0acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico lo siguiente; \u00absi \u00a0los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto Hern\u00e1ndez \u00a0Madrigal, Luis \u00a0Arturo Montealegre Palacios, \u00a0Fernando \u00a0G\u00f3mez Osorio, \u00a0Luis Arturo Roldan, Orlando D\u00edaz Villamil, Jos\u00e9 Nelson \u00a0Gonz\u00e1lez Polanco, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Juli\u00e1n Acosta y Luis \u00a0Eugenio Rubio G\u00f3mez, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario que refiere el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 171 de 1961, y de ser as\u00ed determinar su monto, \u00a0c\u00f3mo se actualiza el ingreso base de liquidaci\u00f3n y si \u00a0se estaban probados los hechos que sustentaban la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Expuso que para el juez de primera instancia los demandantes cumpl\u00edan \u00a0con el requisito de la forma de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, pues da cuenta que fue por mutuo acuerdo y para dicho \u00a0momento ten\u00edan m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, por \u00a0lo tanto proced\u00eda el pago de mesadas pensionales no afectadas \u00a0por la prescripci\u00f3n y sobre el mayor valor causado a cargo del \u00a0empleador demandado al ser ese derecho pensional compartible con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por 13 mesadas anuales, excepto para Luis \u00a0Arturo Montealegre Palacios, Jos\u00e9 Nelson Gonz\u00e1lez \u00a0Polanco y Marco Fidel Rojas por encontrarse esas \u00faltimas \u00a0prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Posteriormente manifest\u00f3 lo que consider\u00f3 cada una de \u00a0las partes del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la parte demandante el derecho pensiona! debe ser reconocido por 14 \u00a0mesadas anuales, dado que dicho derecho se caus\u00f3 al momento \u00a0del retiro de los demandantes, pues el cumplimiento de la edad no \u00a0constituye requisito de causaci\u00f3n sino de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandada la respuesta es negativa dado que de acuerdo al acta de \u00a0cumplimiento del acuerdo 01 de 1993 suscrita por los aqu\u00ed \u00a0demandantes con la entidad demandada. qued\u00f3 indicado en la \u00a0cl\u00e1usula tercera que no reclamar\u00edan la pensi\u00f3n \u00a0convencional por haberse acogido a la indemnizaci\u00f3n por retiro \u00a0voluntario, y por cuanto no se cumpl\u00edan los requisitos para \u00a0acceder la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Sin embargo, dicho lo anterior, para el Tribunal la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n no se encontr\u00f3 conforme con lo \u00a0demostrado, las prescripciones legales, y jurisprudenciales aplicable \u00a0al asunto, por lo tanto, revocar\u00eda la decisi\u00f3n y en su \u00a0lugar negar\u00eda las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Procedi\u00f3 a examinar la naturaleza de la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo sometida a juicio, y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0determinar si la norma llamada a regular el derecho pensional \u00a0reclamado por los demandantes Camilo Triana Cubillos, Dagoberto \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal, Luis Arturo Montealegre Palacios, Femando \u00a0G\u00f3mez Osorio, Luis Arturo Roldan, Orlando Diaz Villamil, Jos\u00e9 \u00a0Nelson Gonz\u00e1lez Polanco, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0Ricaurte, Marco Fidel Rojas, Jaime Juli\u00e1n Acosta y Luis \u00a0Eugenio Rubio G\u00f3mez, es el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de \u00a01961, imperioso resulta determinar la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0existente entre tales demandantes y el demandado y de establecerse \u00a0que la misma estuvo regida por contrato de trabajo, verificar la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el tiempo de \u00a0servicios y el motivo o causa de su finalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Frente a los demandantes de la acci\u00f3n de tutela, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los siguientes elementos de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHoja \u00a0de vida del demandante Luis Arturo Montealegre Palacios, donde se \u00a0indica que el mismo ingreso el 30 de abril de 1976 y fecha de retiro \u00a0el 23 de diciembre de 1993, causa del retiro voluntario con \u00a0indemnizaci\u00f3n. (doc. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Hoja \u00a0de vida del demandante Femando G\u00f3mez Osorio, donde se indica \u00a0que el mismo ingreso el 15 de septiembre de 1977 y fecha de retiro el \u00a030 de marzo de 1994, causa del retiro voluntario con indemnizaci\u00f3n. \u00a0(doc. 15)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Aunado a eso, cit\u00f3 el Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de \u00a0octubre de 1993, celebrado entre el Departamento del Tolima y los \u00a0miembros de la comisi\u00f3n negociadora para el plan de retiros \u00a0voluntarios por indemnizaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de \u00a0esa ciudad \u00abSINTRATOLIMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Tribunal expuso lo dicho por los demandantes y el ente territorial \u00a0demandado, en la que se presentaron relaciones de trabajo que \u00a0finalizaron en raz\u00f3n al retiro voluntario con indemnizaci\u00f3n \u00a0aceptada por los mismos, conforme en el acuerdo convencional No.1 de \u00a01996: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Arturo Montealegre, entre el 30 de abril de 1976 al 23 de diciembre \u00a0de 1993, equivalente a 17 a\u00f1os, 7 meses y 24 d\u00edas; \u00a0Fernando G\u00f3mez Osorio, entre el 15 de septiembre de 1977 al 30 \u00a0de marzo de 1994, equivalente a 16 a\u00f1os, 6 meses y 16 d\u00edas; \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, para facilitar la determinaci\u00f3n con base en los \u00a0criterios org\u00e1nico y funcional, hizo una relaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los demandantes, las dependencias a las que pertenec\u00edan \u00a0y el cargo que ostentaban, y que respecto a LUIS ARTURO MONTEALEGRE \u00a0PALACIOS estaba adscrito a la Secretaria de Obras P\u00fablicas \u00a0como Mec\u00e1nico T\u00e9cnico, Ayudante de Mec\u00e1nica, \u00a0frente a FERNANDO G\u00d3MEZ OSORIO se extrajo que hac\u00eda \u00a0parte de la misma dependencia, y que ocup\u00f3 el cargo de \u00a0Inspector Visitador de Edificios y Cadenero de Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Tribunal Demandado expuso que MONTEALEGRE PALACIOS y G\u00d3MEZ \u00a0OSORIO, as\u00ed como los otros demandantes, hicieron aportes y se \u00a0beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo desde el 21 de \u00a0abril de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1993 como certific\u00f3 \u00a0el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seguidamente analiz\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0Departamental en el que concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 233 y 304 del DE 1222 de 1986 o \u00a0C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, los servidores \u00a0departamentales son empleados p\u00fablicos, sin embargo, los \u00a0trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas son trabajadores oficiales. De modo que para \u00a0determinar si la relaci\u00f3n de los demandantes con el \u00a0Departamento del Tolima estuvo regida por contrato de trabajo, debe \u00a0pues determinarse si se dedicaron o sus labores estaban dedicadas a \u00a0la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, lo \u00a0que no aparece demostrado y de la mera denominaci\u00f3n del cargo \u00a0no es indicio concluyente de que su actividad era la construcci\u00f3n \u00a0o el sostenimiento de obras p\u00fablicas, tampoco es posible \u00a0destruir la conclusi\u00f3n por el hecho de que los demandantes \u00a0hayan sido sindicalizados, aportantes o beneficiarios de las \u00a0convenciones colectivas, pues en la \u00e9poca de la vigencia de \u00a0las relaciones de trabajo sujetas a este juicio no hab\u00eda \u00a0claridad acerca del derecho de sindicaci\u00f3n de los empleados \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones expuestas y advirtiendo que no demuestran que son \u00a0trabajadores oficiales las pretensiones no prosperan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y \u00a0absolver a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en \u00a0este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, como que \u00a0lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7941-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132245 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ARTURO MONTEALEGRE y FERNANDO G\u00d3MEZ OSORIO \u00a0a 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