{"id":74259,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7940-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7940-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7940-2023\/","title":{"rendered":"STP7940-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7940-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132238 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0TENARIS TUBOCARIBE LTDA (en adelante TENARIS), a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de \u00a02023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical -permiso para despedir- con n\u00famero \u00a013836310300120190011600. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso mencionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en \u00a0contra del se\u00f1or JHON JAIRO GUZM\u00c1N PICO, en calidad de \u00a0directivo sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tenaris \u00a0Tubocaribe \u201cSinaltratenaris\u201d, pretendiendo la \u00a0declaratoria de existencia de fuero sindical con la parte demandada \u00a0y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de fuero sindical \u00a0junto con la autorizaci\u00f3n de despido, teniendo en cuenta que \u00a0se configur\u00f3 una justa causa para dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones adujo, en s\u00edntesis, que el se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo Guzm\u00e1n Pico labora en Tenaris Tubocaribe Ltda. \u00a0desde el 1.\u00ba de febrero de 2008, mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de operador \u00a0de veh\u00edculos especiales y que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio las (sic) adelanta en las instalaciones ubicadas en el \u00a0municipio de Turbaco- Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el referido trabajador es miembro del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Tenaris Tubocaribe \u201cSinaltratenaris\u201d, \u00a0fundada el 20 de octubre de 2017 y que en su calidad de directivo \u00a0sindical, ocupa el cargo de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las obligaciones como operador de veh\u00edculos \u00a0especiales, adujo que el trabajador demandado cumpl\u00eda con unos \u00a0turnos de trabajo, debidamente consignados en el art\u00edculo 16 \u00a0del Reglamento Interno de Trabajo y que corresponde a una \u00ablabor \u00a0efectiva\u00bb, en horarios espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 12 de marzo de 2019, el referido trabajador cumpl\u00eda su \u00a0turno de trabajo entre las 10:00pm a 6:00am y que siendo las 2:35am, \u00a0el supervisor encargado lo encontr\u00f3 al interior del veh\u00edculo \u00a0\u00abPortavolco\u00bb, asignado para realizar sus funciones, \u00a0\u00abreclinado y dormido (\u2026) con los pies en la cabrilla (\u2026) \u00a0y con su cabeza recostada en una espuma\u00bb; que el veh\u00edculo \u00a0estaba estacionado, pero encendido, en la \u00abcalle 1 del patio \u00a0externo No. 1 de la planta Facu\u00bb, dentro de las instalaciones \u00a0de la empresa, sin el respectivo permiso de su superior. Que esta \u00a0situaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente registrada en las c\u00e1maras \u00a0de seguridad de la empresa, en las que se evidencia suspensi\u00f3n \u00a0de sus actividades por m\u00e1s de una hora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el trabajador solo se percat\u00f3 de la presencia de su \u00a0supervisor cuando \u00ab\u00e9ste procedi\u00f3 a tocarle el \u00a0vidrio del veh\u00edculo y despertarlo\u00bb, situaci\u00f3n que \u00a0lo llev\u00f3 a reincorporarse y continuar con las labores a su \u00a0cargo. Acot\u00f3, en consecuencia, que con su actuar disminuy\u00f3 \u00a0de manera ostensible la productividad laboral, violent\u00f3 de \u00a0forma grave las obligaciones contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, as\u00ed como la normatividad interna de la \u00a0empresa, la reglamentaci\u00f3n laboral vigente, el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo e incumpli\u00f3, adicionalmente, las reglas \u00a0b\u00e1sicas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el reporte del supervisor, se inici\u00f3 un proceso \u00a0disciplinario en contra del trabajador, por lo que atendiendo lo \u00a0reglado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se procedi\u00f3 \u00a0a (i) comunicar apertura el 22 de marzo de 2019; (ii) citarlo a \u00a0descargos el 27 del mismo mes y a\u00f1o, en el que para justificar \u00a0su actuar manifest\u00f3 problemas de salud y que la suspensi\u00f3n \u00a0del turno obedeci\u00f3 a que adelantaba un \u00abtratamiento \u00a0m\u00e9dico para la bronquitis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el trabajador reconoci\u00f3, en la diligencia de descargos, \u00a0que esta situaci\u00f3n de salud no fue de conocimiento de sus \u00a0superiores; no obstante, cuestion\u00f3 la empresa que las f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas aportadas no estuvieran vigentes al momento en que se \u00a0cometi\u00f3 la conducta. De igual forma, admiti\u00f3 el \u00a0disciplinado que reclin\u00f3 la silla y puso los pies en la \u00a0cabrilla del veh\u00edculo donde adelantaba las labores propias de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior desencaden\u00f3 que para el 19 de abril de 2019, se le \u00a0entregara la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato \u00a0por justa causa, aunque supeditado a la decisi\u00f3n que tomara el \u00a0Juez en el proceso especial de fuero sindical -permiso para \u00a0despedir-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con sentencia de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento \u00a0neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de fuero sindical y, por \u00a0ende, no otorg\u00f3 a Tenaris Tubocaribe Ltda. la autorizaci\u00f3n \u00a0para despedir, siendo condenado en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la parte vencida en juicio formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de abril \u00a0de 2023, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 el accionante que \u00a0se deje sin efecto las sentencias del 18 de noviembre de 2022 y 28 de \u00a0abril de 2023, proferidas por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia, y que en su lugar de ordene el levantamiento del fuero \u00a0sindical del demandado en el proceso laboral y autorizar su despido. \u00a0<\/p>\n<p>II.III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 14 de junio \u00a0de 2023, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0demandante; al considerar que la exposici\u00f3n de argumentos y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria a cargo del Tribunal para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n, no fue arbitraria ni caprichosa o carente de \u00a0fundamento, sino que, por el contrario, se respald\u00f3 en la \u00a0normativa pertinente, as\u00ed como en el an\u00e1lisis de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que condujeron a confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Expuso que no se estructuraron los elementos que excepcionalmente \u00a0justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos \u00a0propios del juez natural, pues ese cumpli\u00f3 su tarea de \u00a0impartir justicia, sin incurrir con ello a una v\u00eda de hecho \u00a0endilgada que amerite la adopci\u00f3n de medidas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Concluy\u00f3 que, el hecho de que el accionante comparta o no el \u00a0criterio del Tribunal, no invalida necesariamente la actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de modificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo, la apoderada de la actora lo impugn\u00f3 \u00a0y reiter\u00f3 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, e insisti\u00f3 en el quebranto de las garant\u00edas de \u00a0su prohijado, con fundamento en que s\u00ed logr\u00f3 demostrar \u00a0las faltas realizadas por Jhon Jairo Guzm\u00e1n Pico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adujo que los jueces de instancia omitieron por completo la \u00a0existencia de la conducta cometida por el Guzm\u00e1n Pico, pues en \u00a0ning\u00fan momento neg\u00f3 que se encontrara dormido dentro \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo tanto, no pod\u00eda concluirse que, dentro de este caso, \u00a0existiese una interpretaci\u00f3n adecuada o razonable sobre el \u00a0asunto, especialmente, cuando por la conclusi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia, qued\u00f3 demostrado que TENARIS s\u00ed \u00a0logr\u00f3 probar que el trabajador demandado era quien se \u00a0encontraba dentro del veh\u00edculo, y no como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal al decir que no hab\u00eda certeza de ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Manifiesta que el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que no se pudo probar la existencia de una justa causa en el caso del \u00a0trabajador que ameritaba la autorizaci\u00f3n de despido, pues se \u00a0encontraba reposando dado su tratamiento de salud, por lo que s\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 que el demandado estaba dormido, y por ende, \u00a0incurri\u00f3 en una justa causa de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Expone que las decisiones cuestionadas constituyen un perjuicio \u00a0irremediable para la accionante, dado que avala, en cierta forma, las \u00a0conductas indebidas y reprochables realizadas por Jhon Jairo Guzm\u00e1n \u00a0Pico, quien, a pesar de haber cometido un grave incumplimiento con \u00a0sus deberes y obligaciones como empleado, se debe mantener por \u00a0decisi\u00f3n judicial su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera \u00a0instancia en sede tutela para que, en su lugar, se acceda al amparo \u00a0de los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial de la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0impugnante, esto es, \u00abDEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS las sentencias de fecha 18 de noviembre de 2022 \u00a0y 28 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Turbaco y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena\u00bb \u00a0la \u00a0cual es censurada mediante esta v\u00eda, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como \u00a0el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no \u00a0proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) identific\u00f3 los \u00a0hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0de la impugnante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, con claridad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, la Sala de Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena determin\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico; \u00a0\u00abEstablecer si en el sub examine se acreditaron las justas \u00a0causas de despido aducidas por el demandante, para efectos de obtener \u00a0el permiso para despedir a la trabajadora aforada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan \u00a0algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la \u00a0misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente \u00a0calificada por el juez del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0Posteriormente, cit\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 406 ibidem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1n \u00a0amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su \u00a0constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) \u00a0meses; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige \u00a0por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, \u00a0federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de \u00a0cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los \u00a0comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) \u00a0suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure \u00a0el mandato y seis (6) meses m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que el \u00a0demandado goza de la garant\u00eda de fuero sindical descrita a las \u00a0disposiciones anteriores, pues en el folio 144 de la demanda reposa \u00a0la copia de la n\u00f3mina de la junta directiva del sindicato \u00a0nacional de trabajadores de TENARIS TUBOCARIBE SINALTRATENARIS, en el \u00a0cual consta que Jhon Jairo Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pico, ostenta la calidad de \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0Procedi\u00f3 \u00a0a determinar si los hechos endilgados al demandante y por los cuales \u00a0se fundamentan la causal de despido se encuentran acreditados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAduce \u00a0la parte demandante, que el d\u00eda 12 de marzo de 2019, siendo \u00a0las 2:35 a.m., el se\u00f1or JHON JAIRO GUZM\u00c1N PICO, en el \u00a0desarrollo de su jornada laboral fue encontrado por el supervisor \u00a0JADER PARDO, dormido, en postura reclinada y con sus pies encima del \u00a0tim\u00f3n, dentro del veh\u00edculo encendido que le fue \u00a0asignado para desarrollar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dada la calidad del video y la ubicaci\u00f3n de la c\u00e1mara \u00a0de seguridad, es imposible apreciar al interior de la cabina del \u00a0veh\u00edculo parqueado, m\u00e1s a\u00fan constatar siquiera \u00a0si \u00e9l se encontraba en su interior o no, y mucho menos \u00a0visualizar si se encontraba durmiendo en la posici\u00f3n que alega \u00a0la empresa. La misma apreciaci\u00f3n merecen las fotos, puesto que \u00a0las condiciones de la imagen no permiten identificar al trabajador \u00a0demandado al interior del veh\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0manera que, del interrogatorio practicado al demandado Jhon Jairo \u00a0Guzm\u00e1n Pico, se extrajo que se encontraba parqueado con el \u00a0veh\u00edculo apagado, y que dado al padecimiento de bronquitis \u00a0estaba sometido a un tratamiento m\u00e9dico, luego deb\u00eda \u00a0esperar que se le despejaran los bronquios, por lo que decidi\u00f3 \u00a0reclinarse en el asiento del conductor y alzar los pies en la cabina \u00a0con la finalidad de respirar mejor. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tal relato, expuso el Tribunal, no se consider\u00f3 una confesi\u00f3n, \u00a0puesto que, si bien el demandado reconoce que estuvo reclinado con \u00a0los pies reposados en el tim\u00f3n, \u00e9ste neg\u00f3 \u00a0haberse dormido, por lo tanto, no pudo acreditarse este \u00faltimo \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 que ninguno de los testigos estuvo presente \u00a0cuando ocurrieron los hechos, dado que todos manifestaron que lo \u00a0conocen por medio del informe rendido por el supervisor de turno, sin \u00a0que pudieran tener conocimiento directo respecto a los mismos, por lo \u00a0que sus declaraciones no permiten verificar los sucesos del 12 de \u00a0marzo de 2019 a las 2:35 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Tribunal concluy\u00f3 su estudio con relaci\u00f3n a la carga \u00a0de la prueba, que lo llevar\u00eda a confirmar la sentencia, y por \u00a0tanto, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el mundo del derecho procesal existe una m\u00e1xima que regula la \u00a0relaci\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos que \u00a0alegan las partes, precisando sucintamente que la parte que pretenda \u00a0alegar la existencia de un hecho tendr\u00e1 el deber de \u00a0acreditarlo y en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, es claro para esta Sala que la empresa TENARIS \u00a0TUBOCARIBE LTDA, no logr\u00f3 satisfacer la carga probatoria que \u00a0le incumb\u00eda, consistente en acreditar los hechos que alegaba y \u00a0que daban sustento a sus pretensiones, toda vez que del video \u00a0allegado, fotos y testimoniales practicadas que reposan en el \u00a0plenario, no se puede corroborar que el se\u00f1or JHON JAIRO \u00a0GUZM\u00c1N PICO incurri\u00f3 en la falta alegada consistente en \u00a0que el d\u00eda 12 de marzo de 2019, a las 2:35 am, en desarrollo \u00a0de su jornada laboral, fue encontrado durmiendo, reclinado y con los \u00a0pies apoyados en el tim\u00f3n, dentro del veh\u00edculo asignado \u00a0para el desarrollo de sus funciones, mientras \u00e9ste se \u00a0encontraba encendido y por ende, incurri\u00f3 en causal alguna que \u00a0amerite su despido o trasgredi\u00f3 las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo de TENARIS \u00a0TUBOCARIBE LTDA, \u201cLas Reglas B\u00e1sicas de Seguridad\u201d \u00a0y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre \u00a0SINALTRATENARIS y TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia \u00a0estudiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para \u00a0la Sala, estas \u00a0consideraciones no se ofrecen \u00a0arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran \u00a0fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, ya \u00a0que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Independientemente \u00a0de que la accionante comparta o no la decisi\u00f3n censurada, lo \u00a0cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias \u00a0que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que no es \u00a0jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela para se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del fallo censurado y se ordene proferir \u00a0uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, \u00a0atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena irregularidades que no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7940-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132238 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0TENARIS TUBOCARIBE LTDA (en adelante TENARIS), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}