{"id":74257,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7933-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7933-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7933-2023\/","title":{"rendered":"STP7933-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7933-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132268 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el \u00a0HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a011001-31-05-010-2009-000514-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las \u00a0partes e intervinientes del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra del entonces HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a \u00a0fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, como el pago de indemnizaciones \u00a0y prestaciones sociales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad; despacho que, \u00a0mediante fallo del 21 de julio de 2011 absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada la providencia anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, la revoc\u00f3; y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 solidariamente al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento de Cundinamarca, \u00a0Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Bogot\u00e1, a pagar al \u00a0demandante prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de \u00a02001. Fecha l\u00edmite que tom\u00f3 de la directriz fijada por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia SU-484\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n proferida por el ad \u00a0quem, Juan de Jes\u00fas Ortiz \u00a0Garc\u00eda, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con \u00a0providencia CSJ SL5401-2019, del 27 de \u00a0noviembre de 2019 y mediante fallo de instancia SL5019-2021 \u00a0del 22 de diciembre de ese a\u00f1o, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR, \u00a0la sentencia proferida \u00a0por \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de \u00a0noviembre de 2011, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que el se\u00f1or JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ GARC\u00cdA \u00a0labor\u00f3 al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de \u00a0diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0como consecuencia de lo anterior, se condena a la BENEFICENCIA \u00a0DE CUNDINAMARCA reconocer \u00a0y pagar a favor del se\u00f1or JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ GARC\u00cdA, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia, las acreencias laborales que \u00a0se detallan a continuaci\u00f3n las cuales deber\u00e1n ser \u00a0indexadas desde la fecha de su causaci\u00f3n hasta el momento del \u00a0pago efectivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la BENEFICENCIA \u00a0DE CUNDINAMARCA \u00a0a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ GARC\u00cdA, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de origen convencional a partir del 6 de mayo de \u00a02009, junto \u00a0con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, \u00a0en cuant\u00eda inicial de $1.174.937,oo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la \u00a0BENEFICENCIA \u00a0DE CUNDINAMARCA reconocer \u00a0y pagar a favor del se\u00f1or JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ GARC\u00cdA, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia, la \u00a0suma de $247.961.903,17 \u00a0por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 \u00a0de julio de 2021, suma que deber\u00e1 ser indexada hasta cuando se \u00a0haga efectivo la cancelaci\u00f3n del monto adeudado por mesadas, \u00a0como se dijo en parte motiva (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acude el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E \u00a0INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, a \u00a0la acci\u00f3n constitucional con \u00a0fundamento en que la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral contrar\u00eda el pronunciamiento SU 484 de 2008 y su mismo \u00a0precedente sobre asuntos de similar naturaleza, en los que se \u00a0estableci\u00f3 que \u201ctodos \u00a0los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001\u201d, \u00a0por lo que, tal precedente debe aplicarse al asunto, pues su \u00a0exclusi\u00f3n vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, coadyuv\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 se ordene, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo, emitir una nueva providencia acorde \u00a0a un presupuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobreviniente \u00a0contenido en sentencia SL 2880 del 2022, radicaci\u00f3n 71703 en \u00a0consonancia a la sentencia SU &#8211; 484 de 2008, proferida por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la providencia censurada no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Corte Constitucional; por tanto, se incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho sustancial, que llevar\u00eda a su \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La apoderada de Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de los \u00a0requisitos de procedibilidad de inmediatez y \u201clegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u201d, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n adoptada y hoy censurada, absolvi\u00f3 \u00a0a la accionante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda \u00a0y conden\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, sumado a que la providencia fue proferida el 22 de \u00a0septiembre de 2021, es decir hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de amparo, al advertir incumplido el \u00a0requisito de inmediatez; y, alleg\u00f3 copia de las decisiones \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>I.IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso en concreto, se \u00a0cuestiona por el actor que las providencias emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, desconocen precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Corte Constitucional y de esa misma corporaci\u00f3n, al \u00a0reconocer que Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda labor\u00f3 \u00a0al servicio del Hospital San Juan de Dios hasta el 5 de mayo de 2009, \u00a0cuando la sentencia SU-484 de 2008 determin\u00f3 como l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo a tomar como finalizaci\u00f3n de los contratos de \u00a0esa entidad, el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Respecto a la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon base en \u00a0las condiciones particulares del accionante\u00bb, existen motivos \u00a0v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de tutela, pues \u00abla inactividad del actor no puede \u00a0calificarse prima facie como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos \u00a0T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Sin embargo, el accionante no ofrece alg\u00fan argumento para \u00a0explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que, al no \u00a0cumplir esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, \u00a0tampoco modifica la conclusi\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no configura alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque aquella \u00a0se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la \u00a0jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Precisamente, se \u00a0constata que la decisi\u00f3n censurada, analiz\u00f3 y contempl\u00f3 \u00a0lo correspondiente a la sentencia SU484\/08, sino que, al ser un caso \u00a0diferente, la conclusi\u00f3n vari\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. \u00a0En sentencia SL5401-2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral expuso las razones de hecho y de derecho \u00a0por las cuales resolvi\u00f3 de manera diferente a los precedentes \u00a0de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y hasta de la misma \u00a0Sala Laboral en sede de casaci\u00f3n, para llegar a los \u00a0reconocimientos plasmadas en la parte resolutiva del fallo de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se evidencia que en este la Jefe del Departamento de Personal del \u00a0Hospital San Juan De Dios, el 18 de febrero de 2003, hace constar que \u00a0el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda labora en \u00a0esa instituci\u00f3n desde el 7 de diciembre de 1987, y que \u00a0\u00abactualmente desempe\u00f1a el cargo de CARPINTERO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo all\u00ed consignado por el empleador, se tiene que por lo menos \u00a0para cuando se expidi\u00f3 esa certificaci\u00f3n el 18 de \u00a0febrero de 2003, el actor continuaba laborando para la Fundaci\u00f3n \u00a0accionada en el cargo de Carpintero; en esa medida, resulta evidente \u00a0el yerro f\u00e1ctico con la connotaci\u00f3n de protuberante, \u00a0ostensible \u00a0y manifiesto del juzgador de alzada al considerar que el \u00a0v\u00ednculo contractual del accionante se finiquit\u00f3 el 29 \u00a0de octubre de 2001, por as\u00ed declararlo la Corte Constitucional \u00a0en su sentencia SU 484 de 2008, pues con total independencia de lo \u00a0resuelto en ese fallo, no pod\u00eda pasar por alto ni desconocer \u00a0lo acreditado a trav\u00e9s de este medio probatorio que fue \u00a0oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal \u00a0prestaci\u00f3n del servicio con posterioridad a la calenda aludida \u00a0en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a \u00a0la luz del par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 A del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, desde el punto de vista f\u00e1ctico, se equivoc\u00f3 \u00a0el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arrib\u00f3 en \u00a0cuanto a la fecha hasta la cual labor\u00f3 el actor, lo cual \u00a0conduce a sostener en que incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos \u00a0que le endilga el censor, lo que, de contera, conlleva al quiebre de \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2. \u00a0En decisi\u00f3n SL5019-2021 \u00a0\u2013sentencia \u00a0de instancia-, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0qued\u00f3 establecido en sede casacional, al haber ejercido el \u00a0promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, sus actividades est\u00e1n \u00a0destinadas al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria \u00a0de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, \u00a0acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3, que la propiedad del Hospital San \u00a0Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al \u00a0tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 00028 del 28 de febrero \u00a0de 2005, es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y \u00a0patrimonio independiente\u00bb. Del an\u00e1lisis objetivo y en \u00a0conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos, \u00a0particularmente quienes fueron sus compa\u00f1eros de trabajo en el \u00a0\u00e1rea de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se \u00a0observa que estos fueron un\u00e1nimes en afirmar que el se\u00f1or \u00a0Ortiz Garc\u00eda sigui\u00f3 prestando sus servicios y \u00a0cumpliendo horario de trabajo en dicha instituci\u00f3n de salud, \u00a0aun despu\u00e9s de 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo \u00a0de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos tambi\u00e9n \u00a0continuaron laborando en dicha instituci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior desvirt\u00faa el argumento de la parte demandada, \u00a0relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de \u00a0septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de \u00a02008, pues si bien esa Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 a esa data \u00a0para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, no puede \u00a0perderse de vista que la fecha en que esta se profiri\u00f3 data \u00a0del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los \u00a0argumentos all\u00ed plasmados de manera absoluta y totalitaria \u00a0frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan \u00a0De Dios, pues ello podr\u00eda conducir a desconocer derechos \u00a0laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelaci\u00f3n \u00a0a dicha data, como es lo que se evidencia sucedi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Ortiz Garc\u00eda, debiendo prevalecer la primac\u00eda de la \u00a0realidad (art. 53 CN)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0As\u00ed, tales aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de v\u00edas \u00a0de hecho y, por contera, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7933-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132268 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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