{"id":74255,"date":"2024-03-08T15:44:47","date_gmt":"2024-03-08T15:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7927-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:47","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:47","slug":"stp7927-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7927-2023\/","title":{"rendered":"STP7927-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7927-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ELKIN \u00a0GABRIEL LAGOS PULIDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de julio de 2023, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Especializado de Valledupar, al interior del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas No. 20001-31071-93-2013-00289-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante explic\u00f3 que el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Penas, mediante providencia dictada el 1\u00ba de noviembre de 2022, \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0con auto del 23 de marzo de 2023, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por cuanto la conducta punible por raz\u00f3n de la \u00a0cual se emiti\u00f3 condena en su contra reviste car\u00e1cter \u00a0grave y porque se encuentra clasificado en la fase mediana del \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expres\u00f3, aun cuando el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe \u00a0valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese \u00a0presupuesto deba neg\u00e1rsele. Por el contrario, prosigui\u00f3, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, T-019 de 2017 y T-640 de \u00a02017, es necesario tener en cuenta su comportamiento y la ejemplar \u00a0conducta observada durante la ejecuci\u00f3n de la pena, cuyos \u00a0aspectos no se consideraron en las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0les reproch\u00f3 valorar la fase del tratamiento penitenciario en \u00a0la cual se encuentra clasificado, en tanto dicho presupuesto no se \u00a0requiere para estudiar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin \u00a0efectos dichas providencias para, en su lugar, concederle el referido \u00a0subrogado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, tras considerar \u00a0que los juzgados accionados no \u00a0desconocieron que el comportamiento del accionante en el \u00a0establecimiento carcelario ha sido bueno, solo que al valorarlo en \u00a0conjunto con la naturaleza y modalidad del delito cometido y con el \u00a0fin resocializador de la pena, arribaron a la conclusi\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario. Y, \u00a0para el efecto, se remitieron, de una parte, a las conclusiones a las \u00a0cuales arrib\u00f3 el juzgador en el fallo, en donde se puso de \u00a0presente la especial gravedad de la conducta desplegada por el \u00a0condenado al transportar alta cantidad de coca\u00edna y, de la \u00a0otra, a la deficiente calificaci\u00f3n obtenida en las actividades \u00a0v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el actor anot\u00f3 \u00a0\u201cimpugno \u00a0esta decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0virtud a la pretensi\u00f3n del demandante, es necesario acotar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que el subrogado de libertad \u00a0condicional est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo de Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para \u00a0concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del \u00a0requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone \u00a0haber descontado tres quintas (3\/5) partes de la pena; mientras que \u00a0el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que se imparti\u00f3 la condena. As\u00ed, para \u00a0acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple \u00a0con ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre \u00a0otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respecto \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la \u00a0sentencia C-194 de 2005 y determin\u00f3; en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, al reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no estableci\u00f3 qu\u00e9 elementos \u00a0de la conducta punible deb\u00edan tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[l]as \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables \u00a0al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de \u00a02017, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo \u00a0panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser \u00a0examinada por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera ha de ser estudiado. As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las \u00a0actuaciones censuradas involucran derechos superiores como el debido \u00a0proceso y la libertad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial, pues dentro de las decisiones que censura se \u00a0encuentra la emitida en segunda instancia el 24 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, \u00a0contra la cual no proced\u00eda recurso alguno; (iii) se encuentra \u00a0acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a \u00a0esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. El \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0accionante, \u00a0pues lo \u00a0que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya \u00a0fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0resultaron desfavorables a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sostuvo \u00a0el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, porque los juzgados accionados le \u00a0negaron el subrogado de libertad condicional, desconociendo su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n y la necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que s\u00ed se \u00a0consider\u00f3 el proceso de resocializaci\u00f3n y todos los \u00a0aspectos que echa de menos el demandante; sin embargo, las \u00a0autoridades judiciales accionadas advirtieron que si bien se \u00a0encuentra acreditado el arraigo social y familiar de ELKIN JAVIER \u00a0LAGOS PULIDO, es necesario que aqu\u00e9l contin\u00fae con \u00a0tratamiento penitenciario, pues, puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la salud p\u00fablica, tras haber sido sorprendido en \u00a0flagrancia transportando \u201c9.165 \u00a0y 9.435 gramos netos de coca\u00edna y sus derivados\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cde \u00a0la revisi\u00f3n \u00a0de los certificados de c\u00f3mputos remitidos por el \u00a0establecimiento carcelario, se determin\u00f3 que las actividades \u00a0para redenci\u00f3n de pena que realiz\u00f3 el condenado de \u00a0manera intramural para los meses de septiembre 2020, abril, julio, \u00a0agosto, septiembre y octubre de 2021, y \u00a0junio \u00a0de 2022, fue calificadas como &#8220;deficientes&#8221;, lo que \u00a0repercute directamente con el tratamiento penitenciario del penado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre este aspecto, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en auto de 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2023, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0manera que, en el caso de ELKIN \u00a0GABRIEL LAGOS PULIDO, a\u00fan \u00a0se hace necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena resultado del \u00a0diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; pron\u00f3stico de los elementos de \u00a0resocializaci\u00f3n decantados, frente a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible por la que fue condenado, an\u00e1lisis que \u00a0debe realizar el juez de ejecuci\u00f3n de penas, conforme lo ha \u00a0desarrollado la H. Corte Constitucional y \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0acatando las decisiones citadas en este prove\u00eddo, toda vez \u00a0que, si bien ha cumplido m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta y a su favor fue emitida resoluci\u00f3n favorable por el \u00a0establecimiento carcelario; lo cierto es que, tales circunstancias \u00a0sopesadas con la fase de tratamiento penitenciario en que se \u00a0encuentra clasificado, la calificaci\u00f3n en grado de \u00a0&#8220;deficiente&#8221; de algunas actividades de redenci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 el penado y \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue condenado, no \u00a0resultan suficientes en este momento procesal para predicar que no se \u00a0hace necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, el juzgador de segunda instancia \u00a0tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que ELKIN JAVIER LAGOS PULIDO debe \u00a0continuar purgando la pena en establecimiento carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ese \u00a0desgano mostrado por el penado ELKIN JAVIER LAGOS PULIDO, de manera \u00a0concreta, al margen de la gravedad de la conducta por la que fue \u00a0condenado, es la que genera desconfianza a la judicatura para \u00a0permitirle retornar a la sociedad bajo libertad condicional, por eso, \u00a0por ahora un pron\u00f3stico positivo de su futuro comportamiento \u00a0est\u00e1 lejos de contemplarse, indicativo que de ser liberado no \u00a0vaya a incurrir en id\u00e9nticos comportamientos, lo cual se \u00a0evidencia de la renuencia en la buena realizaci\u00f3n de las \u00a0actividades programadas como una estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0recordar que en m\u00e1s de una oportunidad se le calific\u00f3 \u00a0&#8220;deficiente&#8221; \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de esas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el momento, las funciones de prevenci\u00f3n general, prevenci\u00f3n \u00a0especial y reinserci\u00f3n social aconsejan que el condenado LAGOS \u00a0PULIDO siga cumpliendo la pena en establecimiento carcelario, \u00a0recibiendo m\u00e1s tratamiento y realizando actividades que no \u00a0s\u00f3lo vayan encaminadas a redenci\u00f3n de pena sino a una \u00a0verdadera resocializaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Es evidente que el razonamiento \u00a0de los juzgadores no comport\u00f3 el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, ni lo expuesto por esta Sala en sentencia \u00a0CSJ STP15806 \u00a0de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y \u00a0STP10556-2020, pues lo all\u00ed dispuesto no fue conceder de pleno \u00a0derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del \u00a0comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de \u00a0continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de \u00a0ejecuci\u00f3n distinta dejando en libertad condicional al \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, \u00a0ha de precisarse que la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional no implica per \u00a0se que \u00a0el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusi\u00f3n \u00a0intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De acuerdo con lo anterior se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 &#8211; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176\/111106 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP7927-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ELKIN \u00a0GABRIEL LAGOS PULIDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}