{"id":74253,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7925-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7925-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7925-2023\/","title":{"rendered":"STP7925-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7925-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0132166 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas (en \u00a0adelante la UARIV), \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, tutela judicial efectiva, buen nombre y \u00a0patrimonio, en el proceso incidental de la acci\u00f3n de tutela \u00a0identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el \u00a0se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra y, todas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la citada demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo afirmado por ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA, \u00a0en la tutela y la documentaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite, \u00a0se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El ciudadano Wilson \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra la \u00a0UARIV, por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la \u00a0alzada, con auto del 10 de febrero de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de tutela que en primera instancia profiri\u00f3 el \u00a0Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta, el d\u00eda 28 de diciembre de 2022 por el cual se \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al \u00a0interior del tr\u00e1mite tutelar formulado por el se\u00f1or \u00a0WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ SIERRA contra la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N \u00a0Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0a la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, realice al se\u00f1or WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ \u00a0SIERRA el estudio de priorizaci\u00f3n de que trata la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No \u00a004102019- 1004721 del 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS que, una vez aplicado el M\u00e9todo T\u00e9cnico \u00a0de Priorizaci\u00f3n referido en el ordinal anterior, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, comunique \u00a0al se\u00f1or WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ SIERRA los resultados del \u00a0mismo. En caso de que \u00e9stos les permitan acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa de manera priorizada, c\u00edtesele \u00a0inmediatamente para la adjudicaci\u00f3n de la misma, y \u00a0en el evento contrario, \u00a0proceda a indicar la fecha aproximada o n\u00famero de turno \u00a0mediante el cual se har\u00e1 efectiva la indemnizaci\u00f3n, \u00a0siguiendo el orden de los no priorizados. Lo anterior, conforme los \u00a0razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la \u00a0presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La UARIV inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una vez corrido el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de oficio del 11 de octubre de 2022, se desarroll\u00f3 \u00a0el puntaje obtenido por el se\u00f1or WILSON JOSE (sic) SANCHEZ \u00a0(sic) SIERRA. Teniendo por resultado en el puntaje total para todos \u00a0los componentes del accionante, un valor de 18.75515 y, la \u00a0estad\u00edstica del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que el puntaje m\u00ednimo para acceder a la \u00a0medida indemnizatoria fue de 46.6053, de acuerdo con la \u00a0disponibilidad presupuesta! para la vigencia 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento \u00a0administrativo contemplado en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, a la \u00a0Unidad para la V\u00edctimas le es imposible otorgar una fecha de \u00a0pago. Pues, en el caso particular el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9todo no lo ubic\u00f3 dentro del universo de v\u00edctimas \u00a0que acceder\u00e1n a la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0conforme la disponibilidad presupuesta! asignada para el a\u00f1o \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El se\u00f1or Wilson \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato, por lo que, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta, \u00a0luego de adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0auto del 10 de abril de 2023, sancion\u00f3 con multa de un (1) \u00a0smlmv \u00a0y \u00a0cinco (5) d\u00edas de arresto a Clelia Andrea Anaya Benavides, en \u00a0su calidad de Directora de Reparaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta \u00a0a trav\u00e9s de auto del 17 de abril de 2023, confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo por medio del cual se impusieron las respectivas \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La UARIV, radic\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, memorial del 18 de \u00a0abril de 2023, por medio del cual, solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones impuestas y explic\u00f3 que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, mediante auto del 2 de abril de 2023 no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de inaplicaci\u00f3n; la UARIV a \u00a0trav\u00e9s de memorial del 2 de mayo del a\u00f1o en curso, le \u00a0insisti\u00f3 en que s\u00ed dio cumplimiento al fallo; no \u00a0obstante, el juzgado en auto del siguiente 5 de mayo la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvi\u00f3 inaplicar \u00a0las sanciones impuestas a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su \u00a0calidad de Directora de Reparaci\u00f3n de la UARIV, por cuanto, en \u00a0ese cargo hab\u00eda fue designada ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA a quien requiri\u00f3 para que diera \u00a0cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su calidad de Directora de Reparaci\u00f3n de la UARIV el 23 de \u00a0mayo de 2023, rindi\u00f3 el informe que le solicitaron. No \u00a0obstante, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Santa Marta mediante auto del 1\u00b0 de junio la \u00a0sancion\u00f3 con multa de un (1) smlmv \u00a0y \u00a0cinco (5) d\u00edas de arresto, al considerar que no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0La UARIV radic\u00f3 escrito ante la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por medio del cual \u00a0\u00abcomunico y reitero a las unidades judiciales, que de acuerdo \u00a0al acto administrativo de reconocimiento Resoluci\u00f3n No. \u00a004102019-1004721 del 30 de marzo de 2021 y el resultado del m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que para \u00a0WILSON \u00a0JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SIERRA \u00a0no era procedente materializar la entrega de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0en la respectiva vigencia fiscal del a\u00f1o 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta \u00a0con auto del 8 de junio de 2023, confirm\u00f3 el auto por medio \u00a0del cual se impusieron las respectivas sanciones a ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta con decisi\u00f3n del 30 de junio de 2023 \u00a0ofici\u00f3 a las entidades encargadas del cumplimiento de las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y, dando aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 04102019-1004721 del 30 de marzo de 2021 \u00a0decidi\u00f3 a favor de Wilson Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra: \u00a0(i) reconocer la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por el \u00a0hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el &#8220;M\u00e9todo \u00a0T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n&#8221; con el fin de disponer el \u00a0orden de la entrega de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Para el caso de Wilson Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra, el 30 de \u00a0julio de 2022, la UARIV \u00a0aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar, de manera proporcional a los \u00a0recursos presupuestales asignados a la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0en el a\u00f1o 2022, el orden de entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida a su favor. Sin embargo, conforme al resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0para ese momento, se concluy\u00f3 que NO era procedente \u00a0materializar la entrega ya reconocida respecto del accionante con \u00a0solicitud con radicado 93620-487705, por el hecho victimizante de \u00a0Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje m\u00ednimo definido \u00a0para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa fue de 46.6053 \u00a0y el puntaje obtenido por S\u00e1nchez Sierra fue de 18.75515. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo \u00a0contemplado en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, a la Unidad para la \u00a0V\u00edctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en \u00a0el caso particular de Wilson Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo s\u00ed bien \u00a0permiti\u00f3 determinar un orden, \u00e9ste no se ubic\u00f3 \u00a0dentro del universo de v\u00edctimas que acceder\u00e1n a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa conforme la disponibilidad \u00a0presupuestal asignada a la Entidad para el a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente expuso que concurren las siguientes causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Defecto \u00a0sustantivo \u00a0por el desconocimiento en el precedente establecido en la sentencia \u00a0SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala las \u00a0reglas para que los jueces modulen el cumplimiento del fallo, en \u00a0especial lo que se relacionan con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio que \u00a0allegaron al proceso, pues fue \u201carbitraria, \u00a0irracional y caprichosa\u201d y \u00a0no tuvo en cuenta las explicaciones que suministr\u00f3 respecto al \u00a0debido proceso administrativo gestado en la Resoluci\u00f3n 01049 \u00a0de 2019, respecto de c\u00f3mo es el procedimiento para la entrega \u00a0de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado dentro de un marco de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0pues, la Corte Constitucional en Sentencia T-1092 de 2007 y T-656 de \u00a02011 determina el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala \u00a0la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y luego el juez ordinario resuelve un caso \u00a0limitando sustancial dicho alcance o apart\u00e1ndose de la \u00a0interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo. \u00a0-ORDENAR al Director de la Unidad para las v\u00edctimas que, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0reglamente el procedimiento que deben agotar las personas las \u00a0personas desplazadas para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, con criterios puntuales y objetivo, cuyas fases se \u00a0deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis \u00a0(6) a\u00f1os adicionales a los inicialmente contemplados, en los \u00a0t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento. El Director de la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este \u00a0procedimiento y deber\u00e1 presentar en esa fecha un informe, en \u00a0medio f\u00edsico y magn\u00e9tico ante esta Sala Especial, \u00a0exponiendo los resultados alcanzados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Concluy\u00f3 el accionante que, el juez de tutela de primera \u00a0instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe \u00a0sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no \u00a0pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n, sin que obedezca a una \u00a0actitud negligente del funcionario p\u00fablico, sino al contexto \u00a0de un procedimiento que orden\u00f3 la misma Corte Constitucional \u00a0en el Auto 206 de 2017, y el estado de cosas inconstitucionales por \u00a0la violaci\u00f3n masiva de derechos en el marco del conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, \u00a0inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita (\u2026) \u00a0consistentes en multa de uno (1) S.M.M.L.V. y arresto de cinco (05) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, MAGDALENA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, ANALICE \/ ESTUDIE la \u00a0declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia \u00a0calendada el 10 de febrero de 2023, dentro del radicado \u00a047001318700320220007800, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de \u00a02018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con auto del 27 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En el mismo \u00a0prove\u00eddo se neg\u00f3 la medida provisional solicitada; auto \u00a0que fue \u00a0notificado por Secretar\u00eda el pasado 28 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respuestas de los accionados y vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El \u00a0Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta realiz\u00f3 un recuento pormenorizado de todas las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3 tanto en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional como en el incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00a0el accionante Wilson \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra. Y, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0ha desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, inclusive ha tenido en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0aportado (sic) en los diferentes escrito (sic), requiri\u00e9ndoles \u00a0aclaraci\u00f3n de fechas aproximadas para el pago o agendamiento \u00a0del mismo, se\u00f1al\u00e1ndoles que la aplicaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0hacerse con vigencia fiscal del 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El ciudadano Wilson \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra \u00a0accionante en la demanda de tutela la \u00a0tutela identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00, \u00a0la cual origin\u00f3 el incidente de desacato, indic\u00f3 que \u00a0deben declararse improcedentes las pretensiones de la UARIV \u00a0\u00abToda \u00a0vez que por regla general es improcedente la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0contra fallos de la misma naturaleza.\u00bb y, \u00a0alleg\u00f3 v\u00eda correo electronico \u201cpruebas \u00a0documentales del vinculado\u201d, \u00a0al cual, anex\u00f3 (8 fotografias) y 3 documentos en formato PDF, \u00a0en el que se da cuenta de los servicios de salud que ha recibido \u00a0\u201cresonancia \u00a0de columna lumbar simple\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas, \u00a0que se dirige \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, cuestiona ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas, \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido \u00a0proceso, al buen nombre y a la libertad, dentro de los tr\u00e1mites \u00a0incidentales en los que result\u00f3 sancionada por el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de \u00a0desacato \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el caso concreto, la \u00a0Sala aludir\u00e1 a la l\u00ednea jurisprudencial establecida y \u00a0que refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando lo \u00a0pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En similar sentido, trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven \u00a0desacatos, la jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado su \u00a0naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: \u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. T-1113-2008). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u201cEn \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se vislumbra que \u00a0el \u00a0asunto tiene relevancia \u00a0constitucional, toda vez que la demandante alega la lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su \u00a0criterio, en una sanci\u00f3n ileg\u00edtima. Contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno; de forma oportuna se \u00a0acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una \u00a0sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se analizar\u00e1 si las decisiones mediante las cuales \u00a0result\u00f3 sancionada la accionante, incurrieron \u00a0en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, se analizar\u00e1 la causal espec\u00edfica denominada \u00a0defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente, \u00a0relativa a la \u00a0concurrencia de factores \u00a0objetivos y subjetivos, \u00a0determinantes \u00a0para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su \u00a0destinatario (CC \u00a0SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los factores \u00a0objetivos, \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un \u00a0estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, \u00a0(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano \u00a0obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, entre los factores \u00a0subjetivos \u00a0el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo \u00a0o culpa) \u00a0del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, \u00a0y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas \u00a0al cumplimiento4. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el asunto, se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En efecto, el se\u00f1or Wilson \u00a0Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas \u00a0al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 \u00a0de febrero de 2023, \u00a0proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, en el que se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, realice al se\u00f1or WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ \u00a0SIERRA el estudio de priorizaci\u00f3n de que trata la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No \u00a004102019- 1004721 del 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS que, una vez aplicado el M\u00e9todo T\u00e9cnico \u00a0de Priorizaci\u00f3n referido en el ordinal anterior, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, comunique \u00a0al se\u00f1or WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ SIERRA los resultados del \u00a0mismo. En caso de que \u00e9stos les permitan acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa de manera priorizada, c\u00edtesele \u00a0inmediatamente para la adjudicaci\u00f3n de la misma, y \u00a0en el evento contrario, \u00a0proceda a indicar la fecha aproximada o n\u00famero de turno \u00a0mediante el cual se har\u00e1 efectiva la indemnizaci\u00f3n, \u00a0siguiendo el orden de los no priorizados. Lo anterior, conforme los \u00a0razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la \u00a0presente providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a01\u00b0 de junio de 2023, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, sancion\u00f3 a ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA con 5 d\u00edas de arresto y multa de 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con base en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Palmario \u00a0resulta entonces desde una \u00f3ptica estrictamente objetiva el \u00a0incumplimiento por parte de la UARIV, de la orden impartida en el \u00a0fallo de tutela atr\u00e1s referido, y que ten\u00eda y tiene \u00a0como prop\u00f3sito proteger el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del se\u00f1or WILSON JOS\u00c9 SANCHEZ SIERRA, no \u00a0exponi\u00e9ndose por la accionada argumento diferente al que hab\u00eda \u00a0sido objeto de an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite tutela y sin \u00a0establecer por los menos la fecha en que se realizar\u00e1 el \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n en la presente \u00a0vigencia fiscal a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta as\u00ed asumida refleja de un lado el desinter\u00e9s \u00a0por el respeto a las decisiones judiciales y su deber de acatamiento, \u00a0y de otro, paralelamente apareja y mantiene en el tiempo la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Esa \u00a0sanci\u00f3n fue confirmada, en sede de consulta, el 8\u00b0 de \u00a0junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, con estos fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a03.8. Descendiendo al caso de marras, tenemos que la entidad accionada \u00a0sigue sin darle estricto cumplimiento al fallo de tutela que en \u00a0segunda instancia provey\u00f3 este Tribunal el pasado 10 de \u00a0febrero de 2023, consistente en brindar informaci\u00f3n certera y \u00a0concreta a los accionantes, sobre la fecha cierta en que la UARIV \u00a0proceder\u00eda con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a su favor reconocida, independientemente de que \u00a0fueran priorizados para su pago o no; o previamente no realizaran un \u00a0listado de no priorizados. No obstante, dada la realizaci\u00f3n en \u00a02022 de un estudio de priorizaci\u00f3n que result\u00f3 adverso \u00a0a los intereses del demandante, la UARIV indic\u00f3 que era \u00a0imposible establecer una fecha cierta o aproximada de pago y que \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA deb\u00eda esperar el estudio de priorizaci\u00f3n \u00a0que se le realice indefinidamente en el 2023, a efectos de determinar \u00a0si podr\u00eda prioriz\u00e1rsele en el pago en esa anualidad o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La anterior exculpaci\u00f3n, no solo acredita la responsabilidad \u00a0objetiva en el incumplimiento de la decisi\u00f3n tutelar que \u00a0justifica este tr\u00e1mite incidental, sino la subjetiva, pues en \u00a0un caprichoso ejercicio administrativo de la accionada se concluye \u00a0que S\u00c1NCHEZ SIERRA no ser\u00eda priorizado en el pago de su \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa y que por ende deber esperar en \u00a0la indefinici\u00f3n el pago de los recursos previamente \u00a0reconocidos a su favor, bajo la excusa de no haber sido priorizados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte considera que \u00a0las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento \u00a0CC SU-034 de 2018, providencia en \u00a0la cual, la guardiana de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0acerca de la teleolog\u00eda del incidente de desacato en tutela, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de \u00a0vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha \u00a0mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este \u00a0tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la \u00a0desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por \u00a0el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta \u00a0debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de \u00a0reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n \u00a0de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la \u00a0consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha \u00a0establecido que en esta etapa del tr\u00e1mite la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos: (i) si \u00a0hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en \u00a0ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado \u00a0para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe \u00a0incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se \u00a0corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin \u00a0que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la \u00a0sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Lo anterior debido a que si bien el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0indicaron que la incidentada ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, no \u00a0demostr\u00f3 haber acatado la orden constitucional, lo cierto es \u00a0que no \u00a0realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer su \u00a0responsabilidad subjetiva, a quien finalmente le fueron impuestas las \u00a0sanciones de 5 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En efecto, esta Sala logr\u00f3 evidenciar que ANDREA NATHALIA \u00a0ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas, \u00a0radic\u00f3 2 memoriales (18 \u00a0de abril y 2 de mayo de 2023), \u00a0en los que daba cuenta del tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0adelantarse y la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir el fallo, \u00a0pero pese a ello, no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de \u00a0fondo por parte de los demandados sobre tales argumentos, sino que \u00a0\u00fanicamente se indic\u00f3 que se hab\u00eda constatado que \u00a0no hab\u00eda acatado lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, teniendo en cuenta que, en el caso particular de WILSON JOSE \u00a0(sic) SANCHEZ (sic), no fue posible realizar el desembolso de la \u00a0medida de indemnizaci\u00f3n en la vigencia 2022, la Unidad \u00a0proceder\u00e1 a aplicarle el M\u00e9todo en la presente vigencia \u00a02023, y se le dar\u00e1 a conocer su resultado de manera gradual y \u00a0progresiva a trav\u00e9s de los canales autorizados. Se le indica \u00a0que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa en el a\u00f1o 2023, ser\u00e1 \u00a0citado para efectos de materializar la entrega de los recursos \u00a0econ\u00f3micos por concepto de la indemnizaci\u00f3n. Ahora \u00a0bien, s\u00ed conforme a los resultados de la aplicaci\u00f3n del \u00a0M\u00e9todo no resulta viable el acceso a la medida de \u00a0indemnizaci\u00f3n en 2023, la Unidad informar\u00e1 las razones \u00a0por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente \u00a0el M\u00e9todo para el a\u00f1o siguiente. Es importante indicar \u00a0que, en ning\u00fan caso, el resultado obtenido en una vigencia \u00a0ser\u00e1 acumulado para el siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante informar al despacho, que no es posible indicar fecha \u00a0aproximada y turno de pago, teniendo en cuenta los preceptos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y que en tal sentido el accionante no \u00a0acredit\u00f3 alguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o \u00a0extrema vulnerabilidades, se le indica que el procedimiento \u00a0establecido por esta Unidad, Su Se\u00f1or\u00eda, busca la \u00a0garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral; es \u00a0menester que considere que es jur\u00eddicamente razonable la \u00a0espera que pedimos a las v\u00edctimas en cada proceso particular \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como se inform\u00f3 surge para la Entidad la \u00a0imposibilidad de brindar fecha aproximada de pago de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa, toda vez que debe ser respetuosa \u00a0del procedimiento establecido en la \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la \u00a0fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 que es \u00a0razonable que los programas masivos de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00abpropios \u00a0de contextos de violencia generalizada y sistem\u00e1tica, no se \u00a0encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las v\u00edctimas \u00a0en un mismo momento\u00bb y, por tanto, consider\u00f3 leg\u00edtimo \u00a0definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n, es por eso que en el numeral 7\u00ba del \u00a0mencionado auto orden\u00f3 \u00abal Director de la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, reglamente el procedimiento que deben agotar \u00a0las personas desplazadas para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se \u00a0deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis \u00a0(6) a\u00f1os adicionales a los inicialmente contemplados, en los \u00a0t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Igualmente, en la resoluci\u00f3n en comento, se cre\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo \u00a0establecido en su art\u00edculo 17, tiene por objeto \u00abgenerar \u00a0unas listas ordinales que indicar\u00e1n la priorizaci\u00f3n \u00a0para el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa y se aplicar\u00e1 anualmente para la asignaci\u00f3n \u00a0de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos \u00a0apropiados en la respectiva vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Lo anterior significa que, en consideraci\u00f3n a que, por un \u00a0lado, el pago de las indemnizaciones est\u00e1 sujeto a la cantidad \u00a0de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la \u00a0Naci\u00f3n y, por otro, cada a\u00f1o se emiten nuevos actos \u00a0administrativos que reconocen esa indemnizaci\u00f3n a nuevos \u00a0ciudadanos, la metodolog\u00eda debe aplicarse anualmente, para lo \u00a0cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al \u00a0peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de v\u00edctimas que \u00a0al finalizar el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior cuenten con decisi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00fanica lista cierta es la que arroja \u00a0la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda al universo de v\u00edctimas \u00a0que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o anterior, a quienes se les aplican los \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n, para luego distribuir, entre las \u00a0personas, el dinero asignado para ese a\u00f1o hasta que se agoten \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n al peticionario no es posible, dado que la \u00a0inclusi\u00f3n o no en la lista de priorizados para el siguiente \u00a0a\u00f1o depende de factores ajenos a la entidad y m\u00e1s a\u00fan \u00a0a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a \u00a0obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, que entrar\u00e1n \u00a0a engrosar la lista de aquellas que ya la ten\u00edan reconocida \u00a0(lo \u00a0cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), \u00a0el presupuesto asignado a la entidad para ese prop\u00f3sito (lo \u00a0que solo se conoce a finales de cada a\u00f1o para el siguiente) y \u00a0el n\u00famero de personas que tienen condiciones de urgencia \u00a0manifiesta o extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0Es importante resaltar que esa explicaci\u00f3n fue dada por la \u00a0entidad al peticionario en el oficio del 11 de octubre de 2022, en \u00a0donde tambi\u00e9n le dej\u00f3 claro que, de no resultar \u00a0favorecido para integrar la lista de priorizados en una anualidad, \u00a0ser\u00eda incluido en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0de los siguientes a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades \u00a0judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con \u00a0negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que \u00a0se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo deb\u00eda \u00a0presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se considera que las acciones ejecutadas por ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA en \u00a0su condici\u00f3n de Directora T\u00e9cnica de Reparaciones (E) \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas se \u00a0alejan de un comportamiento descuidado, negligente o de abandono, \u00a0como lo indic\u00f3 el Juzgado y la Sala Penal, pues, al contrario, \u00a0refleja voluntad de la demandante para darle cumplimiento al fallo de \u00a0tutela de 10 \u00a0de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Con todo, desconocer el tr\u00e1mite que debe efectuar la UARIV \u00a0para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los \u00a0procedimientos internos, al paso que desconoce analizar la \u00a0responsabilidad subjetiva de ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA, \u00a0como elemento necesario para imponer una sanci\u00f3n en el marco \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De manera que, para resolver las solicitudes de inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones, el Juzgado Tercero y la Sala Penal el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta deben tener en cuenta la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia \u00a0de incidente de desacato, aplicar el mandato de prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo formal; es decir, constatar y valorar las \u00a0acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez \u00a0constitucional, para que, a partir de tales premisas, concluir si en \u00a0realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese orden de ideas, n\u00f3tese \u00a0como, al interior del presente tr\u00e1mite constitucional, tanto \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta como la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, no expresaron las razones por las que no son de \u00a0recibo los argumentos de ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA \u00a0sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de esta, se \u00a0haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales \u00a0postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los \u00a0argumentos de la incidentada, hoy accionante, no se puede predicar \u00a0ning\u00fan tipo de responsabilidad subjetiva \u00a0y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de \u00a0ROMERO \u00a0FIGUEROA, \u00a0en su condici\u00f3n de \u00a0Directora \u00a0T\u00e9cnica de Reparaciones (E) de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed las cosas, considera \u00a0la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades \u00a0judiciales accionadas no acreditaron que ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA \u00a0haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal \u00a0demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por lo \u00a0que, se amparar\u00e1n sus derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto las decisiones del 1\u00b0 y \u00a08 de junio 2023 mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a la accionante \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0de la tutela identificada con el No. 47001-31878-03-2022-00087-00. \u00a0Por tanto, se ordenar\u00e1 al referido juzgado de primera \u00a0instancia que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto \u00a0por el ciudadano Wilson Jos\u00e9 S\u00e1nchez Sierra, \u00a0conforme \u00a0con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro est\u00e1, \u00a0con la debida valoraci\u00f3n de los medios defensivos presentados \u00a0por la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse \u00a0sobre la petici\u00f3n de la accionante mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 10 \u00a0de febrero de 2023 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto, en \u00a0virtud de las \u00f3rdenes dadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer \u00a0sus postulaciones, por las v\u00edas respectivas, ante las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las decisiones del 1\u00b0 y 8 de junio 2023 mediante las cuales \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, sancionaron a la accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0de la acci\u00f3n de tutela identificada con el No. \u00a047001-31878-03-2022-00087-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a tramitar de \u00a0nuevo el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Wilson Jos\u00e9 \u00a0S\u00e1nchez Sierra, \u00a0conforme \u00a0con los fundamentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 &#8211; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez puede apreciar otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las medidas protectoras dispuestas en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7925-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0132166 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ANDREA \u00a0NATHALIA ROMERO FIGUEROA en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}