{"id":74250,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7922-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7922-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7922-2023\/","title":{"rendered":"STP7922-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7922-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132174 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILINTON EDUARDO ESPITIA P\u00c9REZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior \u00a0del proceso penal No. 11001-60-00-000-2022-01120-01, \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra y de otras personas por los delitos de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de migrantes y concierto para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y \u00a0las partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 se \u00a0adelant\u00f3 el proceso No. 11001-60-00-000-2022-01120-01 \u00a0en \u00a0contra de \u00a0WILINTON \u00a0EDUARDO ESPITIA P\u00c9REZ, Armando \u00a0Wilson Meneses Tucanez, Iv\u00e1n Dar\u00edo Yandun Benavides, \u00a0Diban Edmundo Yandun Pastas, Gerardo El\u00edas Quintero Casta\u00f1eda, \u00a0Daniel Mauricio Pati\u00f1o Ar\u00e9valo, Ausberto V\u00e9lez \u00a0Ram\u00edrez y Wilson de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Casta\u00f1eda, \u00a0como presuntos coautores de los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de migrantes y concierto para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 21 de julio de 2022, en virtud de un preacuerdo \u00a0celebrado entre los acusados y el delegado de la fiscal\u00eda, el \u00a0juzgado de conocimiento los declar\u00f3 penalmente responsables de \u00a0los delitos atribuidos. El demandante ESPITIA \u00a0P\u00c9REZ fue condenado a cincuenta y tres (53) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de dos \u00a0mil setecientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2766,66) \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. En la misma \u00a0providencia se le neg\u00f3 los subrogados de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue apelada \u00fanicamente por \u00a0Wilson de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Casta\u00f1eda y Ausberto \u00a0Ram\u00edrez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere el accionante que la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n ante la cual solicit\u00f3, mediante memorial \u00a0del 13 de junio de 2023, la ruptura de la unidad procesal para que la \u00a0actuaci\u00f3n frente a su condenada fuese enviada a un juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destac\u00f3 que su pretensi\u00f3n fue resuelta de manera \u00a0desfavorable con auto de 5 de julio de 2023, providencia que \u00a0considera vulnera de sus derechos fundamentales toda vez que, al \u00a0haber terminado el proceso por preacuerdo, es jur\u00eddicamente \u00a0viable decretar su ruptura y continuar \u00fanicamente con quienes \u00a0apelaron la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo anterior, WILINTON \u00a0EDUARDO ESPITIA P\u00c9REZ acude la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela con el \u00e1nimo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que decrete la ruptura de la unidad \u00a0procesal solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que se \u00a0neg\u00f3 a acceder a lo pretendido por el actor por cuanto el \u00a0evento bajo el cual fundament\u00f3 su planteamiento (no \u00a0ser impugnante), no \u00a0se halla dentro de las causales previstas en la norma (art\u00edculo \u00a053 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, inform\u00f3 que los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de Wilson de Jes\u00fas Mu\u00f1oz \u00a0Casta\u00f1eda y Ausberto Ram\u00edrez V\u00e9lez, fueron \u00a0resueltos mediante decisi\u00f3n del 10 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0cuya lectura realiz\u00f3 26 de julio siguiente; en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se \u00a0refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada en esa instancia y \u00a0destac\u00f3 que, consultada la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, evidenci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0se present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n elevada por el libelista, solicit\u00f3 \u00a0negarla por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0WILINTON \u00a0EDUARDO ESPITIA P\u00c9REZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el \u00a0auto de 5 de julio de 2023, providencia por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 al \u00a0accionante su solicitud de decretar la ruptura de la unidad procesal \u00a0en el radicado No. 11001-60-00-000-2022-01120-01. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar el auto de la Sala Penal del Tribunal; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una \u00a0vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos \u00a0de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal y \u00a0jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuaci\u00f3n \u00a0se expone: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0En el presente caso no existe duda que el proceso penal adelantado en \u00a0contra del accionante y los dem\u00e1s coacusados a\u00fan se \u00a0encuentra en curso y las sentencias emitidas en primera y segunda \u00a0instancia no han cobrado ejecutoria, pues de acuerdo con la respuesta \u00a0ofrecida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado, la \u00a0defensa t\u00e9cnica de Wilson \u00a0de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Casta\u00f1eda y Ausberto Ram\u00edrez \u00a0V\u00e9lez presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Al resolver la solicitud de ESPITIA P\u00c9REZ, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se remiti\u00f3 a la norma llamada a regular el caso en \u00a0concreto (art. \u00a053 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), y \u00a0determin\u00f3 que el fundamento invocado por el libelista (no \u00a0ser impugnante), no \u00a0est\u00e1 contemplado como causal para romper la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0En efecto, al analizar la aludida norma concluye esta Sala que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra el demandante \u00a0(no \u00a0ser recurrente en el proceso penal), no \u00a0figura como causal objetiva para decretar la ruptura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Si bien el numeral 3\u00b0 del citado canon determina que es \u00a0procedente escindir la actuaci\u00f3n \u00ab\u2026cuando \u00a0no se haya proferido para todos los delitos o para todos los \u00a0procesados decisi\u00f3n que anticipadamente ponga fin al \u00a0proceso\u2026\u00bb, se \u00a0precisa que en el caso del libelista no se present\u00f3 dicha \u00a0eventualidad toda vez que todos los acusados se acogieron a sentencia \u00a0anticipada a trav\u00e9s de un preacuerdo, distinto es que dos de \u00a0ellos hayan quedado inconformes con la decisi\u00f3n y presentaron \u00a0los recursos dispuestos en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal demandado resulta razonable y ajustada al marco \u00a0legal aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Independientemente que el accionante no comparta tal determinaci\u00f3n, \u00a0no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por \u00a0esta v\u00eda excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de \u00a0criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena \u00a0juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se insiste, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, se recuerda que la \u00a0sentencia penal no admite ejecutorias parciales y, por lo tanto, mal \u00a0podr\u00eda arg\u00fcirse que frente al actor la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Consecuente con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7922-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132174 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 150 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILINTON EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}