{"id":74249,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7858-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7858-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7858-2023\/","title":{"rendered":"STP7858-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7858-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131799 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante MANUEL \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA LOZANO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al buen nombre, honra, debido proceso y \u00abreserva \u00a0sumarial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por Luz Marina M\u00fanera Medina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 como terceros con \u00a0inter\u00e9s al Juzgado Penal del Circuito de Apartad\u00f3, la \u00a0Fiscal\u00eda 117 Seccional de la misma ciudad y el peri\u00f3dico \u00a0\u201cEl Colombiano S.A.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el se\u00f1or MANUEL MAR\u00cdA GARC\u00cdA LOZANO que el d\u00eda \u00a026 de abril de 2023, la Congresista LUZ MARIA MUNERA MEDINA, con \u00a0investidura de represente ante el Honorable Congreso de la Republica, \u00a0realiz\u00f3 un comunicado y publicaci\u00f3n de documentos \u00a0reservados en modalidad de denuncia p\u00fablica del siguiente \u00a0tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace \u00a0aproximadamente a\u00f1o y medio empec\u00e9 a ser objeto de la \u00a0m\u00e1s burda y agresiva violencia pol\u00edtica y persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>He \u00a0decidido hablar del tema por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Porque creo que puede aportar para llenar de valor a miles de mujeres \u00a0en Colombia que sin lugar a dudas lo han sufrido una y otra vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Porque las razones pol\u00edticas para el silencio terminan \u00a0convirti\u00e9ndose en razones equivocadas, en mi caso, para que el \u00a0agresor crea que es un asunto de miedo. Las razones pol\u00edticas \u00a0no pueden ser, en un pa\u00eds como el nuestro, razones reales para \u00a0el silencio. De hecho, no existen justificaciones para el silencio ni \u00a0para aquellas mujeres que callan por temor. Denuncias de una mujer \u00a0p\u00fablica como yo, ayudar\u00e1n seguramente a llenar de valor \u00a0a aquellas otras mujeres que se sienten, como es natural, intimidadas \u00a0por esos hombres que deciden perseguirlas, acosarlas, agredirlas, \u00a0amenazarlas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi caso, un miembro de mi Partido, quien hoy funge como presidente \u00a0departamental, comenz\u00f3 a agredirme en el chat de WhatsApp, en \u00a0las redes sociales y en reuniones pol\u00edticas, donde me daba \u00a0malos tratos, me atacaba permanentemente, y generaba mentiras y \u00a0rumores que siempre han buscado acabar con mi carrera pol\u00edtica. \u00a0Mientras la clase pol\u00edtica call\u00f3 durante todo este \u00a0tiempo, lo hice tambi\u00e9n yo en la b\u00fasqueda de no afectar \u00a0pol\u00edticamente nuestro proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima semana ocurri\u00f3 un nuevo ataque, y luego de ver \u00a0c\u00f3mo hombres y mujeres sal\u00edan en mi defensa, no le \u00a0bast\u00f3 con continuar el ataque hacia m\u00ed, sino que sali\u00f3 \u00a0amenazante ante otra mujer por tener la osad\u00eda de defenderme. \u00a0Finalmente, termin\u00f3 amenazando mi integridad f\u00edsica, \u00a0sin olvidar a\u00f1o y medio de ataque a mi estabilidad emocional y \u00a0vida pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0actitud me condujo a tomar la decisi\u00f3n indeclinable de \u00a0denunciar este ataque sistem\u00e1tico, convencida de que es mi \u00a0obligaci\u00f3n como mujer pol\u00edtica no ser m\u00e1s \u00a0permisiva con \u00e9ste tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de poner la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0me ocup\u00e9 de mirar los antecedentes de mi agresor. Gran \u00a0sorpresa me llev\u00e9 al darme cuenta de que, aunque no est\u00e1 \u00a0condenado, este hombre ha estado indiciado por presuntos delitos \u00a0tales como amenaza, fraude procesal, violaci\u00f3n a la ley del \u00a0trabajo, calumnia, falsedad en documento privado y lo m\u00e1s \u00a0delicado, instigaci\u00f3n a delinquir, agravado por tratarse de \u00a0delitos de genocidio y desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0entender mi sorpresa al conocer esta informaci\u00f3n. Hoy tengo \u00a0temor real por mi integridad f\u00edsica y un poco de remordimiento \u00a0por no haber hecho esta denuncia hace meses, por no haber entendido \u00a0que es mi obligaci\u00f3n como mujer y como pol\u00edtica. Quiero \u00a0ayudar a que los temores de las mujeres no est\u00e9n presentes en \u00a0su vida, ni en la m\u00eda. No es tarde y hoy salgo p\u00fablicamente \u00a0a denunciar que el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0Lozano me acosa, me violenta psicol\u00f3gicamente y me amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres, \u00a0es hora de no guardar m\u00e1s silencio, es hora de salir a la \u00a0calle con la cabeza en alto y con la defensa de nuestra integridad \u00a0f\u00edsica, pol\u00edtica y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1No \u00a0m\u00e1s silencio, lleg\u00f3 la hora de actuar!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los medios tecnol\u00f3gicos que fueron utilizados para la \u00a0publicaci\u00f3n de documentos, en reserva sumarial, fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pelea en el Polo por denuncia de Luz Mar\u00eda M\u00fanera de \u00a0violencia pol\u00edtica en el partido (elcolombiano.com). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a1La Violencia Pol\u00edtica contra las mujeres es una \u00a0realidad! \u00a0(elcolombiano.com) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0LuzMa en Twitter: &#8220;Les comparto mi columna de esta semana en \u00a0@elcolombiano \u00a1La violencia pol\u00edtica contra las mujeres \u00a0es una realidad! Soy v\u00edctima de este tipo de violencia hace un \u00a0a\u00f1o y hoy hago mi denuncia p\u00fablica \u00a1No m\u00e1s \u00a0silencio, lleg\u00f3 la hora de actuar! @PoloDemocratico \u00a0https:\/\/t.co\/w9Y0puiqdN&#8221; \/ Twitter \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, aprovechando su condici\u00f3n de Congresista, como tambi\u00e9n, \u00a0su condici\u00f3n de columnista de peri\u00f3dicos nacionales, \u00a0expresa presuntos actos que atentan contra la mujer en estado de \u00a0protecci\u00f3n \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d, incluso, \u00a0amenazas contra su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la accionada usa la supuesta condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de amenazadas y dem\u00e1s, para legitimar el acto ilegal de \u00a0publicar informaci\u00f3n con reserva del sumario; con el agravante \u00a0de instaurar denuncia ante la Fiscal\u00eda, sin tener la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, llevando dicho acto a constituirse en un hecho \u00a0temerario que ser\u00e1 procesado por los \u00d3rganos de \u00a0Control. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que las denuncias infundadas hacia su buen nombre ser\u00e1n \u00a0puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su competencia (injuria y calumnia). \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente adem\u00e1s que en la actualidad es el Presidente \u00a0Departamental del Polo Democr\u00e1tico en Antioquia, ejecutivo \u00a0Nacional del Polo Democr\u00e1tico, Ejecutivo sindical de la CTC \u00a0Antioquia, Delegado a la mesa de Derechos Humanos del Departamento de \u00a0Antioquia por el rengl\u00f3n sindical y por la naturaleza de sus \u00a0actividades representa en la comunidad y sociedad un liderazgo y \u00a0reconocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de sospechosa, la forma como la se\u00f1ora accedi\u00f3 a una \u00a0informaci\u00f3n de uso \u00fanico y exclusivo de las partes \u00a0procesales y por ello indica que al parecer Luz Mar\u00eda M\u00fanera \u00a0Medina utilizando su condici\u00f3n de congresista, ejerci\u00f3 \u00a0su poder para realizar actos presuntos de tr\u00e1fico de \u00a0influencias al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o del Juzgado, con el objetivo de obtener la informaci\u00f3n \u00a0privada sometida a reserva sumarial, asegurando de paso que las \u00a0partes procesales no le han hecho entrega de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la informaci\u00f3n obtenida por la Congresista la utiliza para \u00a0limitar mi ejercicio de elegir y ser elegido en las elecciones que \u00a0tendr\u00e1n su desarrollo en septiembre de 2023, esto es, en cinco \u00a0(5) meses, y as\u00ed, postular en dicha lista a los candidatos de \u00a0su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u201cel d\u00eda xxx (sic) del mes de abril de 2023 en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el Art. 42 Numeral 7 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 present\u00e9 escrito de solicitud de retractaci\u00f3n, \u00a0fecha que hasta la presenten (sic) no he tenido respuesta alguna, por \u00a0el contrario, ha continuado sus actos de injuria y calumnia \u00a0utilizando los medios de wasap (sic) al interior del partido Polo \u00a0Democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda M\u00fanera \u00a0Medina no posee \u201cSentencia condenatoria\u201d en su contra, \u00a0enfatizando que, en su hoja de vida, no existen antecedentes \u00a0judiciales o administrativas que demuestran las acusaciones de la \u00a0demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de MANUEL MAR\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA LOZANO solicit\u00f3 ordenar \u00a0a Luz \u00a0Marina M\u00fanera Medina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConvocar \u00a0una rueda de prensa con presencia de los medios masivos de \u00a0comunicaci\u00f3n, canales regionales y municipales, en donde \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1 citarse al Defensor Regional del Pueblo \u00a0como garante con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que de manera injusta, irrazonada y faltando a la verdad afect\u00f3 \u00a0los derechos constitucionales fundamentales al BUEN NOMBRE, a la \u00a0HONRA, A LA RESERVA SUMARIAL, al DEBIDO PROCESO en conexi\u00f3n \u00a0con la DIGNIDAD HUMANA, al haber distribuido y difundido de manera \u00a0masiva comunicaci\u00f3n FALSA y DESHONROSA. \u00a0<\/p>\n<p>Pedir \u00a0perd\u00f3n a este servidor, a mi familia, a mis compa\u00f1eros \u00a0y a la comunidad que por tantos a\u00f1os he servido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estim\u00f3 que \u00a0era competente para conocer de esta tutela en primera instancia en \u00a0virtud a lo establecido \u00aben \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuentemente con lo anterior, mediante fallo del 8 de junio de \u00a02023, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Si bien, la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental al \u00a0buen nombre contempla una exigencia especial originada en el numeral \u00a07 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se demanda al actor que, previo a acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe realizar solicitud previa de rectificaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n ante el emisor, \u00absin \u00a0embargo, la accionada Luz Mar\u00eda M\u00fanera Medina quien \u00a0realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n no \u00a0tiene condici\u00f3n de periodista, \u00a0por lo que dicho requisito no le es aplicable seg\u00fan lo \u00a0decantado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional \u00a0en sentencia T 031 de 2020.\u00bb (subrayas \u00a0del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La solicitud de rectificaci\u00f3n, que el actor aleg\u00f3 \u00a0elevar no fue acreditada a plenitud, al no aportarse constancia de la \u00a0misma o de su recibido, \u00aben \u00a0ninguna medida impiden el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0no ostentar la columnista accionada, condici\u00f3n de periodista.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La informaci\u00f3n reportada \u2013proceso penal adelantando en \u00a0contra de MANUEL MAR\u00cdA GARC\u00cdA LOZANO- es de connotaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00ablo \u00a0que se compadece con la respuesta suministrada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Apartad\u00f3, el que expone que basta con indagar \u00a0en el sistema de consulta de procesos unificada por medio del nombre \u00a0del accionante poder extraer los datos que fueron publicados por la \u00a0congresista como puede constatarse en el archivo 019 del expediente \u00a0electr\u00f3nico \u00a0(\u2026) con solo dar un click en alguno de los \u00a0radicados, cualquier ciudadano del com\u00fan, tiene acceso a \u00a0detalles del proceso, como los difundidos por la congresista en su \u00a0columna de opini\u00f3n, por ende, son notoriamente de acceso \u00a0p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El proceso que se adelanta contra Manuel Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0Lozano no tiene reserva legal y por ende, es de acceso p\u00fablico, \u00a0m\u00e1s aun, cuando de acuerdo a lo indicado por las vinculadas \u00a0est\u00e1 en fase de juzgamiento, pendiente \u00fanicamente de \u00a0sentido de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La columna de opini\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0Colombiano S.A.S.\u201d versa sobre un conflicto de presunta \u00a0violencia pol\u00edtica dentro del partido \u201cPolo Democr\u00e1tico\u201d \u00a0hacia las mujeres militantes de dicho conglomerado, t\u00f3pico a \u00a0todas luces pol\u00edtico y por ende, dichas manifestaciones no \u00a0pueden ser coartadas habida cuenta que \u201clas \u00a0manifestaciones alusivas a temas pol\u00edticos y a asuntos de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, gozan de un amplio grado de protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El accionante en la demanda de tutela reconoce que es un personaje \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como la congresista accionada, es decir, \u00a0ambos voluntariamente al estar dentro de ese mundo, decidieron de \u00a0forma voluntaria someter asuntos que regularmente son de la esfera \u00a0personal, al escarnio p\u00fablico y por ello derechos \u00a0fundamentales como el buen nombre y la honra tiene un manejo \u00a0diferencial, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T 454 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0atribuibles a la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda M\u00fanera Medina, \u00a0\u00abquien \u00a0solo obr\u00f3 como columnista de opini\u00f3n, publicando una \u00a0denuncia de connotaci\u00f3n personal de sesgo pol\u00edtico, \u00a0esto es, las supuestas agresiones recibidas por el ac\u00e1 \u00a0accionante, dentro de su partido pol\u00edtico y complement\u00f3 \u00a0tal comunicaci\u00f3n con informaci\u00f3n p\u00fablica a la \u00a0que todos los ciudadanos tiene acceso, sin que ello pueda \u00a0configurarse como una afectaci\u00f3n al buen nombre del se\u00f1or \u00a0Manuel Mar\u00eda Garc\u00eda Lozano, m\u00e1xime cuando la \u00a0misma redactora hace la siguiente salvedad en la columna \u201caunque \u00a0no est\u00e1 condenado\u201d, es decir, permanece intacto el velo \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia que lo cobija en las \u00a0investigaciones penales referenciadas en la publicaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante MANUEL \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA LOZANO lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los derechos fundamentales del procesado o v\u00edctima de un \u00a0proceso penal acusatorio, \u00absiempre \u00a0deben ser protegidos por el Estado, la sociedad, y en especial, por \u00a0los jueces y los medios de comunicaci\u00f3n, ya que estos \u00faltimos \u00a0desempe\u00f1an un papel importante al momento de realizarse el \u00a0juicio. La libertad de informaci\u00f3n de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, en tiempos actuales, constituye en el \u00a0conglomerado social, una verdad, m\u00e1s que todo en asuntos \u00a0penales y m\u00e1s a\u00fan si los conmueve por alguna raz\u00f3n; \u00a0pese a que ellos no tienen el conocimiento sobre las reglas que \u00a0operan dentro de un juicio, asumen una posici\u00f3n frente al caso \u00a0particular, creyendo que la justicia debe declarar responsable o \u00a0inocente al procesado, llegando a difundir o crear ambientes que \u00a0lesionan derechos fundamentales de personas que hacen parte de un \u00a0proceso, sin que haya un veredicto final.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0\u00abLa \u00a0informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es \u00a0decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados \u00a0y por ello la prensa debe ser garant\u00eda de que a trav\u00e9s \u00a0de la informaci\u00f3n que ofrece a la colectividad no se vayan a \u00a0violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y \u00a0la intimidad de las personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin \u00a0fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene \u00a0del individuo, concepto que destaca la responsabilidad de los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n en cuanto al manejo, procesamiento y \u00a0divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n la cual debe garantizar \u00a0el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la \u00a0informaci\u00f3n, y de los sujetos de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0Previa. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En el presente asunto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, vincul\u00f3 a entre otros, al peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0Colombiano S.A.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Ahora, de acuerdo con el factor \u00a0subjetivo de competencia, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de medios de comunicaci\u00f3n, el \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial (Art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en numerosas oportunidades, \u00a0ha reiterado que \u00a0los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela son el \u00a0territorial, el subjetivo y el funcional (autos \u00a0CC A-655\/17; A-486\/17; A-493\/17; A-496\/17; A-361\/19 y A-443\/19, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Corte reitera que de conformidad con los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 8\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a02017, as\u00ed como los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, existen tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en \u00a0materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del \u00a0cual son competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) \u00a0donde se produzcan sus efectos; (ii) el \u00a0factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial \u00a0y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el \u00a0factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades \u00a0judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci\u00f3n \u00a0a un fallo de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden \u00a0conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia\u00bb. (Subrayas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0No obstante, la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0auto A-214\/19 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Como se expuso previamente,\u00a0el \u00a0inciso 3\u00b0 del\u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s \u00a0medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de \u00a0circuito del lugar. Seg\u00fan se desprende de esta disposici\u00f3n, \u00a0existe una regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n ha reconocido solo una excepci\u00f3n \u00a0en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, s\u00ed \u00a0lo fue\u00a0por un juez con mayor jerarqu\u00eda \u00a0y con m\u00e1s cobertura territorial que los de categor\u00eda \u00a0municipal -Corte Suprema de Justicia- (\u2026)\u00bb (Subrayas de \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Lo anterior permite concluir que en el presente asunto, aun cuando en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a un medio de \u00a0comunicaci\u00f3n \u2013competencia \u00a0un juez del circuito- \u00a0la \u00a0demanda de tutela fue resuelta por un juez de mayor jerarqu\u00eda \u00a0que el del circuito, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo emitido el 8 de junio de 2023, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En el presente caso, MANUEL MAR\u00cdA GARC\u00cdA LOZANO \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela que el 26 de abril de 2023, la \u00a0se\u00f1ora Luz Mar\u00eda M\u00fanera Medina realiz\u00f3 un \u00a0comunicado y publicaci\u00f3n de \u00abdocumentos \u00a0reservados en la modalidad de denuncia p\u00fablica\u00bb \u00a0en donde da cuenta de \u00abpresuntos \u00a0actos que atentan contra la mujer (\u2026) amenazas contra su vida \u00a0e integridad personal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0de igual forma que \u00ablas \u00a0denuncias infundadas \u2013injuria y calumnia- hacia su buen nombre \u00a0ser\u00e1n puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00bb. Destaca \u00a0que dicha publicaci\u00f3n atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales, entre otros, al buen nombre, honra y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo reclamado, b\u00e1sicamente porque la informaci\u00f3n que \u00a0utiliz\u00f3 la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda M\u00fanera Medina \u00a0en su publicaci\u00f3n en contra de MANUEL MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0LOZANO es de p\u00fablico conocimiento, pues puede accederse a la \u00a0misma a trav\u00e9s de la consulta de procesos, sin que se acredite \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por cuanto, a trav\u00e9s \u00a0de su escrito dio cuenta de \u00ablas \u00a0supuestas agresiones recibidas\u00bb \u00a0por GARC\u00cdA LOZANO \u00absin \u00a0que ello pueda configurarse como una afectaci\u00f3n al buen \u00a0nombre.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Contrario a lo que se indic\u00f3 en el fallo de primera instancia, \u00a0considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con los \u00a0presupuestos de subsidiariedad y residualidad, lo que conlleva a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0En atenci\u00f3n al disenso planteado por el impugnante, es \u00a0oportuno recordar que se ha permitido la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa \u00a0para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan \u00a0ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Es que precisamente, se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se cuentan con \u00a0mecanismos a los que se puede acudir para hacer valer sus derechos y \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0En el presente asunto el accionante MANUEL MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0LOZANO expone que las manifestaciones que hizo la se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda M\u00fanera Medina en su publicaci\u00f3n \u00a1No \u00a0m\u00e1s silencio, lleg\u00f3 la hora de actuar!\u201d \u00a0son injuriosas y calumniosas, y por ello, \u00abser\u00e1n \u00a0puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su competencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior, permite concluir que, en el presente \u00a0asunto, existen otros medios de defensa y es all\u00ed donde debe \u00a0la parte accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. En \u00a0otras palabras, es entonces, ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n donde el interesado puede ejercer sus derechos y \u00a0solicitar que se restablezcan sus garant\u00edas, si se determina \u00a0por parte del competente que en efecto le fueron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el actor a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa judicial \u00a0a los que \u00e9l mismo indic\u00f3 iba a acudir a poner en \u00a0conocimiento la situaci\u00f3n con la que en su sentir se le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio en su buen nombre y debido proceso, lo que permite \u00a0predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para \u00a0acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el promotor del resguardo \u00a0implicar\u00eda desconocer que es ante la autoridad competente a \u00a0donde deben comparecer las partes implicadas y exponer los argumentos \u00a0por lo que se actu\u00f3 de una u otra manera, pues, el juez de \u00a0tutela no cuenta con las herramientas que le permitan concluir si en \u00a0efecto o no el comportamiento de la ciudadana Luz Mar\u00eda M\u00fanera \u00a0Medina es constitutiva de injuria o calumnia, y a partir de all\u00ed \u00a0ordenar que se le restablezca los derechos a MANUEL MAR\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, \u00a0de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7858-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131799 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante MANUEL \u00a0MAR\u00cdA 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