{"id":74248,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7756-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7756-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7756-2023\/","title":{"rendered":"STP7756-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0VICTOR EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo afirmado por \u00a0VICTOR EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su demanda de tutela, y de la documentaci\u00f3n allegada, se \u00a0logr\u00f3 extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ se encuentra ejecutando una \u00a0pena de prisi\u00f3n de cuarenta (40) a\u00f1os, en virtud de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que decret\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, mediante auto \u00a0interlocutorio del 4 de septiembre de 2014, por los siguientes \u00a0procesos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicado No. 2001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio de \u00a02007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado \u00a0y, rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo \u00a0de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de las sentencias actualmente la \u00a0ejerce el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias (meta), \u00a0autoridad que con auto interlocutorio No. 0110 del 16 de enero de \u00a02020, despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud de acceder \u00a0al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio la confirm\u00f3 integralmente en providencia de 5 de \u00a0abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promueve \u00a0VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto las providencias relacionadas incurren en \u00a0arbitrariedad \u201cpues \u00a0a pesar de mi clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad, y a \u00a0los avances que obtengo individualmente, como lo ordena el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en la Ley 65 de 1993, se me niega el \u00a0acceso a los beneficios propios de dicha fase, con fundamento en una \u00a0norma que ha perdido vigencia como se explic\u00f3 anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicita: \u201cimpartir \u00a0orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 \u00a0horas al cual tengo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 24 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0expuso que, por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el auto interlocutorio No. 0110 \u00a0del 16 de enero de 2020, proferido \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias, el cual neg\u00f3 la solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0de permiso administrativo hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 5 de abril de 2022 aprobado mediante Acta No. \u00a0049 de la fecha, confirm\u00f3 en su totalidad el auto, materia de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que adjuntaba la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias, ratific\u00f3 las \u00a0acumulaciones jur\u00eddicas; e, indic\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio No. 0110 \u00a0del 16 de enero de 2020, neg\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0aprobaci\u00f3n del permiso de salida hasta por 72 horas al se\u00f1or \u00a0VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0decisi\u00f3n que se ajust\u00f3 a derecho al punto que la \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante auto del 5 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0consistente en \u201cimpartir \u00a0orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 \u00a0horas al cual tengo derecho\u201d, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; iv) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; v) \u00a0no se trate de sentencias de tutela y; se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ alega \u00a0que, con las providencias emitidas el 16 \u00a0de enero de 2020 y 5 de abril de 2022, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le neg\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, se \u00a0desconocieron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Frente al alegato del accionante se procede a \u00a0verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el \u00a0actuar de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0el auto de segunda instancia que confirm\u00f3 la negativa del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno; \u00a0 iii) \u00a0 la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, iv) \u00a0los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela, sin \u00a0embargo, v) \u00a0no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda \u00a0constitucional no se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya que \u00a0la providencia de segunda instancia data del 5 de abril de 2022 y la \u00a0tutela se present\u00f3 el 21 de julio de 2023, es decir, un a\u00f1o \u00a0y tres meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Esto, debido a que VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ \u00a0deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que el accionante afirma que se le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales con la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2022, \u00a0en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0confirm\u00f3 el auto del 16 de enero de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias neg\u00f3 el beneficio de permiso \u00a0administrativo de 72 horas, no se advierte \u00a0una circunstancia que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra \u00a0providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales \u00a0el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, \u00a0la \u00fanica forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la \u00a0demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n \u00a0judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se \u00a0hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la concesi\u00f3n del beneficio de permiso \u00a0administrativo por 72 horas, y desconoce la razonabilidad que le \u00a0asiste a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como punto de partida, se tiene que VICTOR EL\u00cdAS MAESTRE \u00a0RODR\u00cdGUEZ se encuentra ejecutando una pena de prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta a\u00f1os, en virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que decret\u00f3 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto interlocutorio del \u00a04 de septiembre de 2014, por los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado y \u00a0rebeli\u00f3n. \u00a0bajo los siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicado No. 20 001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio \u00a0de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, homicidio agravado, t hurto calificado y agravado \u00a0y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo \u00a0de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de las sentencias objeto de acumulaci\u00f3n, \u00a0VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho \u00a0ejecutor neg\u00f3 su pretensi\u00f3n en el auto interlocutorio \u00a0del 16 de enero de 2020, para lo cual consider\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0que en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado, \u00a0entre otros, por el punible de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en providencia del 5 de abril de 2022 confirm\u00f3 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n de primer grado, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 que de acuerdo al expreso mandato prohibitivo \u00a0contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 733, VICTOR \u00a0EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ por \u00a0haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo conexo \u00a0homicidio y hurto calificado, est\u00e1 excluido de los beneficios \u00a0y subrogados penales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n recurrida debe ser confirmada, al ser evidente que no \u00a0resulta procedente conceder al condenado el beneficio administrativo \u00a0de hasta 72 horas, en virtud a la expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 por tratarse de un delito de \u00a0secuestro extorsivo conexo con homicidio y hurto calificado, \u00a0normatividad est\u00e1 vigente para el momento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como atr\u00e1s se precis\u00f3, MAESTRE RODRIGUEZ \u00a0fue condenado por los delitos de rebeli\u00f3n, secuestro \u00a0extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado en sentencias \u00a0proferidas en los a\u00f1os 2006 y 2007 por hechos ocurridos en \u00a0agosto del a\u00f1o 2002. Para esa fecha estaba vigente la ley &#8216;733 \u00a0de 2002 que en su art\u00edculo 11 excluye de beneficios a quienes \u00a0sean condenados entre otros por los delitos de secuestro extorsivo y \u00a0conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Si bien el \u00a0permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro \u00a0carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dicha \u00a0norma no puede leerse de manera aislada frente a las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para \u00a0concederlo, el juez que est\u00e9 vigilando la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena debe verificar tambi\u00e9n que el condenado no est\u00e9 \u00a0inmerso en alguna de las causales de exclusi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a011. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.\u00a0Cuando se trate \u00a0de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n \u00a0los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o \u00a0libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En ese orden, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera o irracional de la autoridad \u00a0judicial accionada, sino que obedece a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n normativa llamada a regular el caso en concreto, \u00a0lo cual impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme \u00a0con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso, no implica, \u00a0per \u00a0se, \u00a0que deba concederse la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que, \u00a0se reitera, se profiri\u00f3 \u00a0en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132145 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 149) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0VICTOR EL\u00cdAS MAESTRE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}