{"id":74247,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7755-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7755-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7755-2023\/","title":{"rendered":"STP7755-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7755-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No \u00a0146) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por e GUSTAVO \u00a0SALAZAR PINEDA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela del 16 de junio de 2023, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Planeta Rica \u2013 C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda, con el fin de que se iniciara la ejecuci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor solicita protecci\u00f3n para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en tanto consider\u00f3 que fue sancionado sin permit\u00edrsele \u00a0la adecuada contradicci\u00f3n y ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia del 16 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, luego \u00a0de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0comoquiera que \u00a0no agot\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance para efectuar el reclamo contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 22 de septiembre de 2017 debidamente ejecutoriada el 30 \u00a0de julio de 2019, en la que se impuso la multa correspondiente a \u00a0cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes . \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0al ser notificado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, e insisti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de haber emitido sanci\u00f3n en su \u00a0contra por la inasistencia a la audiencia preparatoria al interior \u00a0del proceso penal no es ajustada a derecho, puesto que, present\u00f3 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica el mismo 22 de septiembre de 2017 la \u00a0justificaci\u00f3n de su ausencia de comparecer a la diligencia sin \u00a0que fuera valorada por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma \u00a0advera que no se le concedi\u00f3 la oportunidad para rendir el \u00a0respectivo informe, por lo anterior solicita que se revoque la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, se \u00a0amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n del libelista, es necesario recordar que esta \u00a0acci\u00f3n procede de manera excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte demandante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los primeros \u00a0se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mientras que \u00a0los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En el asunto \u00a0bajo examen GUSTAVO \u00a0SALAZAR PINEDA \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0determinaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica C\u00f3rdoba lo \u00a0sancion\u00f3 con multa de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por no comparecer a la audiencia preparatoria al \u00a0interior del proceso penal 1100160990772015 00012. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre \u00a0los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda \u00a0reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra derechos superiores como el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0con la exigencia de inmediatez dado que la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende dejar sin efectos fue proferida el 22 de septiembre de 2017, \u00a0y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2023; es decir, transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os, \u00a0desde la \u00faltima eventualidad que podr\u00eda suponer un \u00a0cambio en las circunstancias jur\u00eddicas que conllevaron a la \u00a0imposici\u00f3n de la multa, sin que el libelista acudiera a esta \u00a0acci\u00f3n de amparo, lapso que para el caso concreto se ofrece \u00a0desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria contra sus garant\u00edas fundamentales, como se \u00a0desprende de lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico \u00a0habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en \u00a0ese mismo momento o en la oportunidad procesal en la que mutaron las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde luego, \u00a0la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos; no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida \u00a0con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez de tutela \u00a0en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, \u00a0contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado a trav\u00e9s \u00a0del recurso del recurso de reconsideraci\u00f3n2, \u00a0pero el actor declin\u00f3 su ejercicio lo cual la parte actora \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia cobrara firmeza, de modo que luego bajo ese \u00a0entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo \u00a0su car\u00e1cter subsidiario, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El recurso reconsideraci\u00f3n es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0cuando se imponen sanciones al interior de los procesos, \u00a0porque permite revaluar las decisiones adoptadas con la providencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Insiste \u00a0esta Sala, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se \u00a0condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes \u00a0de las partes en una actuaci\u00f3n3. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, el cual refiere: ART\u00cdCULO 143. PODERES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAD CORRECIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 tomar las siguientes medidas correccionales: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ella proceda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7755-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131868 \u00a0 (Aprobado Acta No \u00a0146) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. 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