{"id":74246,"date":"2024-03-08T15:44:46","date_gmt":"2024-03-08T15:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7754-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:46","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:46","slug":"stp7754-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7754-2023\/","title":{"rendered":"STP7754-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7754-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131824 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 146) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEDINA VANEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de \u00a0junio de 20231, \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e integridad \u00e9tnica y \u00a0cultural, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, b\u00e1sicamente \u00a0porque la autoridad judicial accionada neg\u00f3 su traslado a un \u00a0resguardo ind\u00edgena, a pesar que alega cumple con los \u00a0presupuestos formales exigidos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en su caso procede la tutela contra la providencia judicial que \u00a0niega su traslado, ante el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para que la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas sea revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0con la demanda se ampare su derecho al debido proceso y se ordene su \u00a0traslado del centro penitenciario donde se encuentra recluido al \u00a0resguardo ind\u00edgena Umbra Guaqueramae de Quinchia Risaralda, y \u00a0sea esta autoridad la encargada de vigilar su condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 22 de junio de 2023, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que \u00a0en la providencia censurada -interlocutorio N\u00ba 3561 del 28 de \u00a0noviembre de 2022-, mediante el cual se niega solicitud de traslado a \u00a0resguardo ind\u00edgena del sentenciado por no reunir los \u00a0requisitos de procedencia, no se advierte arbitraria ni carente de \u00a0motivaci\u00f3n, pues, los razonamientos plasmados tienen como \u00a0fundamento una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Destac\u00f3 que en la referida providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, no se encuentra demostrado que el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS, de quien se dir\u00e1 se \u00a0encuentra purgando pena por delito de alta gravedad e impacto para la \u00a0sociedad en general, cumpla los presupuestos que permitan dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-921 de 2013, pues no s\u00f3lo ni el sentenciado (sic) \u00a0o alg\u00fan miembro de su familia de origen es oriundo y\/o \u00a0pertenece a la comunidad ind\u00edgena UMBRA GUAQUERAMAE del \u00a0municipio de Quinch\u00eda, Risaralda, sino que, conforme la \u00a0entrevista realizada por Asistencia Social, y las manifestaciones \u00a0realizadas por el gobernante de la aludida comunidad y los familiares \u00a0de apoyo del penado, el se\u00f1or MEDINA VANEGAS no es ni ha sido \u00a0miembro de la comunidad ind\u00edgena hac\u00eda la cual se \u00a0solicit\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s ni siquiera es o ha sido miembro de alguna otra comunidad \u00a0en raz\u00f3n de la cual pudiese reputarse como ind\u00edgena en \u00a0tanto su vinculaci\u00f3n y registro en el censo padronal de la \u00a0comunidad UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinch\u00eda, \u00a0Risaralda obedeci\u00f3 a una solicitud verbal realizada por el \u00a0sentenciado al gobernador de \u00e9sta, quien es su amigo y conoce \u00a0desde hace 15 a\u00f1os, en aras de buscar una alternativa para \u00a0terminar de purgar su pena en lugar distinto al establecimiento \u00a0penitenciario en el cual se encuentra, desconociendo por completo \u00a0tanto el sentenciado como su red de apoyo familiar, los usos y \u00a0costumbres ancestrales de tal comunidad ind\u00edgena, reduci\u00e9ndose \u00a0su interacci\u00f3n con \u00e9sta a la entrega de ayudas en \u00a0alimentos y elementos de vestir a efectos de que suplan algunas de \u00a0sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el sentenciado quien neg\u00f3 su pertenencia a \u00a0la comunidad ind\u00edgena e inform\u00f3 que su inter\u00e9s \u00a0en la solicitud es descontar su pena en un sitio m\u00e1s amable \u00a0que en el que se encuentra actualmente, m\u00e1s que nada por el \u00a0hecho de que en \u00e9l se encuentran descontando pena los \u00a0delincuentes y el sentenciado no se reconoce como uno de ellos pues \u00a0estima que fue condenado por algo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Asimismo, indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que el actor, no agot\u00f3 los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para atacar la decisi\u00f3n de la que se duele, mecanismos que son \u00a0los id\u00f3neos para plantear lo pretendido por v\u00eda de \u00a0amparo, teniendo en cuenta que, durante el tr\u00e1mite, se le dio \u00a0la oportunidad al se\u00f1or MEDINA VANEGAS en ejercer los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme con el fallo, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEDINA VANEGAS lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0indic\u00f3 que no se deben negar \u00a0el amparo a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por no haber apelado el auto que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de traslado al resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido \u00a0una serie de par\u00e1metros relacionados con el reconocimiento de \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0concretamente, de la jurisdicci\u00f3n competente para juzgarlos y \u00a0de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En tal senda, por v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la \u00a0necesidad de que los ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n \u00a0confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles \u00a0para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, \u00a0de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus \u00a0autoridades . Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00a0\u00faltimas, garantizar la integridad cultural de quienes se \u00a0encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural \u00a0y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad \u00a0[CSJ, \u00a0SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En la sentencia T-921 de 2013, en relaci\u00f3n con la identidad y \u00a0dignidad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas privados de \u00a0la libertad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que estos derechos \u00a0fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos \u00a0est\u00e9n privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n la \u00a0prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede afectarla a\u00fan en aquellos eventos en los cuales no se \u00a0aplique el fuero penal ind\u00edgena. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 1995 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas \u00a0no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos penitenciarios \u00a0corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores \u00a0culturales y desconoc\u00eda el reconocimiento exigido por la \u00a0Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 de 2012 reconoci\u00f3 \u201cla necesidad de que, \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva \u00a0de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de \u00a0manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la \u00a0diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que cuando las autoridades ind\u00edgenas lo \u00a0soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la \u00a0pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer mecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y \u00a0las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, la reglamentaci\u00f3n de los \u00a0lugares de reclusi\u00f3n para los ind\u00edgenas condenados por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se \u00a0realiza a trav\u00e9s de \u00a0la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario\u201d, cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 \u00a0que, cuando el hecho punible haya sido cometido por ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena . \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 \u00a0(modificatoria del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) incluy\u00f3 \u00a0el \u201cprincipio de enfoque diferencial\u201d, entre otros \u00a0aspectos, por razones de raza o etnia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De ese modo, cuando miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren \u00a0en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben \u00a0tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, \u00a0a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones \u00a0particulares de los ind\u00edgenas que han infringido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realizaci\u00f3n \u00a0de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no \u00a0solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las \u00a0repercusiones negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede \u00a0tener sobre la diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los \u00a0intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su \u00a0comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, \u00a0alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado3. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Dicho examen ponderado y razonable deber\u00e1 atender, seg\u00fan \u00a0las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como \u00a0componente del fuero ind\u00edgena, puesto que es el que permite \u00a0establecer: \u201c(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n \u00a0del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del individuo frente a la sanci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0De esta forma, se determinar\u00e1 la conveniencia de que una \u00a0persona ind\u00edgena sea recluida en un centro penitenciario \u00a0ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del \u00a0 cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues \u00a0como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-921 \u00a0de 2013, es necesario que: \u201cen \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva \u00a0de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de \u00a0manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la \u00a0diversidad cultural\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Lo anterior, ya que, a trav\u00e9s de este criterio, se puede \u00a0concretar si el sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0ofrece mecanismos no solo para la conservaci\u00f3n de las \u00a0costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el \u00a0debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deber\u00e1 \u00a0purgar la sanci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n ordinario \u00a0que corresponda, respet\u00e1ndose sus condiciones especiales, \u00a0preservando sus derechos fundamentales y con la asunci\u00f3n de \u00a0obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el \u00a0acompa\u00f1amiento del tratamiento penitenciario, tal como lo \u00a0exigi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por ello es que dicha Corporaci\u00f3n, posteriormente, en la \u00a0sentencia T-097 de 2012, destac\u00f3 la importancia de establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades ind\u00edgenas y las autoridades nacionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto \u00a0de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a \u00a0las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las \u00a0autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su \u00a0particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda \u00a0importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e \u00a0interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades \u00a0nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se \u00a0respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Como lo \u00a0ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, \u00a0como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n \u00a0del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de \u00a0culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro \u00a0pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y \u00a0exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de \u00a0manera que se promueva el consenso intercultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de \u00a0coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la \u00a0encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, \u00a0par\u00e1metros y subreglas aplicables al momento de definir dicha \u00a0relaci\u00f3n entre el sistema mayoritario y el derecho propio de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a un ind\u00edgena por la justicia \u00a0ordinaria en el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad \u00a0ind\u00edgena purgue una sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en un centro de reclusi\u00f3n de su \u00a0propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos \u00a0fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0(i) consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para \u00a0determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de su territorio; (ii) verificaci\u00f3n de si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC \u00a0deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en \u00a0caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado \u00a0deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez \u00a0deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan \u00a0o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del \u00a0ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a esa \u00a0comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0As\u00ed, a modo de conclusi\u00f3n, de acuerdo con el precedente \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, con el fin \u00a0de proteger de seguridad jur\u00eddica del instituto de traslados \u00a0de centro de reclusi\u00f3n ordinarios a resguardos ind\u00edgenas, \u00a0se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, que se puede \u00a0acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas \u00a0comunidades consideren id\u00f3neos para tal refrendaci\u00f3n \u00a0(CC T-465 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Autorizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por \u00a0la m\u00e1xima autoridad, para privar de la libertad en sus \u00a0instalaciones al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al \u00a0comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, \u00a0como los dem\u00e1s miembros del asentamiento ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una vez determinado que el centro de armonizaci\u00f3n puede \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es \u00a0inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para \u00a0cuestionar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Autorizado el traslado al centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena \u00a0de serle revocada la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el \u00a0ind\u00edgena, permite concluir que el traslado del ind\u00edgena \u00a0al resguardo no pone en peligro a esa comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Sin embargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad como pasa \u00a0a explicarse. V\u00e9ase que en auto del 28 de noviembre 2022, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn neg\u00f3 el cambio del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0de ANDR\u00c9S FELIPE MEDINA VANEGAS, sin embargo, el mencionado no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance, al \u00a0abstenerse de interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n, establecidos para controvertir, ante \u00a0los jueces ordinarios competentes, decisiones como la que el actor \u00a0cuestiona del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad \u00a0que vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Desde \u00a0otra perspectiva, como \u00a0el \u00a0mecanismo de amparo no \u00a0tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios y s\u00f3lo puede ser invocado \u00a0si \u00a0se han agotado \u00e9stos, \u00a0en \u00a0el presente caso refulge el incumplimiento del principio \u00a0de subsidiariedad, lo \u00a0que determina la improcedencia del amparo, en la forma como lo \u00a0estableci\u00f3 el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 5 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1370-2022, rad. 53444. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1370-2022, rad. 53444. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7754-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131824 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 146) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEDINA VANEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de \u00a0junio de 20231, \u00a0emitido por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}