{"id":74243,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7751-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7751-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7751-2023\/","title":{"rendered":"STP7751-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7751-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132093 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de HAROLD \u00a0OLMEDO LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a085001610400320210066700 \u00a0(en \u00a0adelante, 2021-00667). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. HAROLD OLMEDO \u00a0LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libre \u00a0desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal \u00a0ocasi\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0penal 2021-00667. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y de los documentos aportados al expediente, se \u00a0tiene que, el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Yopal emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0LEAL \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0al encontrarlo penalmente responsable del delito de feminicidio; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, en prove\u00eddo del 16 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, la \u00a0defensa y la apoderada de v\u00edctimas recurrieron \u00a0el fallo de segunda instancia mediante del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. No obstante, en auto del 13 de abril de 2023, la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso al no radicarse ninguna demanda de casaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, el apoderado de LEAL \u00a0V\u00c1SQUEZ present\u00f3 \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0el cual fue declarado improcedente mediante auto de 8 de junio de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0acude \u00a0a la v\u00eda constitucional con la finalidad que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0a los prove\u00eddos de 13 de abril y 8 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de julio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Procurador Judicial II Penal de Yopal asever\u00f3 que, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que \u00a0no se incurri\u00f3 en defecto alguno en las decisiones objeto de \u00a0reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0tutelante dentro del proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u201c[e[n \u00a0el caso objeto de controversia el actor agot\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el \u00a0juez colegiado accionado el d\u00eda 16 de noviembre de 2022; sin \u00a0embargo, el defensor del hoy sentenciado HAROLD OLMEDO LEAL V\u00c1SQUEZ, \u00a0a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no lo sustent\u00f3 en su debida oportunidad desconociendo que \u00a0conforme a lo dispuesto en el Art. 156 del CPP el incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos ser\u00e1 sancionado; por tal raz\u00f3n, al \u00a0contravenir con dicha obligaci\u00f3n legal no puede pretender que \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenida en el Art. 86 \u00a0Constitucional se protejan los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, presunci\u00f3n de inocencia y libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del procesado, al respecto la \u00a0jurisprudencia ha sostenido que la tutela es improcedente cuando no \u00a0han agotado los recursos dispuestos al interior del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Remiti\u00f3 copia del expediente digital dentro del asunto de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Octava Seccional de Yopal realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia y \u00a0asever\u00f3 que, \u201c(\u2026) \u00a0no comparte los argumentos del accionante, en el entendido que como \u00a0decidi\u00f3 El Honorable Tribunal Superior de Distrito Yopal, el \u00a0citado Defensor no present\u00f3 de manera oportuna la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, siendo un asunto ya resulto (sic) por esa instancia \u00a0judicial que es la competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en \u00a0cuenta que sus actuaciones se surtieron en sede de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00a0solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se \u00a0satisface el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, \u201c(\u2026) \u00a0toda vez que la parte actora no agot\u00f3 en debida forma el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues pese a que lo interpuso no alleg\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en la \u00a0norma procedimental, por lo cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Indic\u00f3 que, ese Despacho no quebrant\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental del accionante y pretende acudir al mecanismo \u00a0constitucional como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de HAROLD \u00a0OLMEDO LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por HAROLD \u00a0OLMEDO LEAL V\u00c1SQUEZ, \u00a0con ocasi\u00f3n a las \u00a0actuaciones surtidas por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0dentro del proceso penal 2021-00667 \u00a0que curs\u00f3 en su contra, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia, \u00a0y si en consecuencia, se ha violentado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, evidencia esta \u00a0Sala que, la parte accionante no agot\u00f3 adecuadamente el \u00a0instrumento de defensa id\u00f3neo para el cumplimiento de sus \u00a0pretensiones, esto es, no \u00a0sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino estipulado, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia del 16 de \u00a0noviembre de 2022, proferida por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0Este mecanismo, \u00a0era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta \u00a0la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0183. OPORTUNIDAD. \u00a0El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n.\u201d (Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de las pruebas allegadas al expediente que, una vez \u00a0proferido y notificado el fallo de segunda instancia, los defensores \u00a0de los acusados y la apoderada de v\u00edctimas interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, \u00a0mediante estado del 28 de noviembre de 2022, se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para que, en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0posterior a esa fecha, sustentaran la demanda. No obstante, al no \u00a0presentarse ninguna demanda, el Tribunal, mediante auto de 13 de \u00a0abril de 2023, declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el accionante err\u00f3neamente \u00a0interpuso un recurso de apelaci\u00f3n, cuando lo procedente era la \u00a0reposici\u00f3n contra la providencia que declara desierta la \u00a0casaci\u00f3n; sin embargo, mediante auto del 8 de junio de la \u00a0presente anualidad, el Tribunal indic\u00f3 a LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0que encuadrar\u00eda su recurso como si fuera el de reposici\u00f3n, \u00a0por lo tanto, procedi\u00f3 a estudiar de fondo sus objeciones \u00a0frente al asunto y argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si se dejara de lado el error procedimental realizado por el \u00a0defensor, para efectos de garantizar los derechos del procesado y se \u00a0encuadrar\u00e1 su interposici\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a un recurso de reposici\u00f3n, se avizora que el mismo tampoco \u00a0cuenta con vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor HOWARD PUELLO JURADO arguye que el d\u00eda veintiuno (21) \u00a0de noviembre de 2022 solicit\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y lo \u00a0sustent\u00f3 a tiempo, con la constancia de recibido por parte de \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal, considerando que dicha respuesta \u00a0evidencia que se acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0aduce que, si se cuenta con una constancia de recibido y no fue \u00a0allegado el escrito a este despacho, es una consecuencia no creada \u00a0por \u00e9l; adjunta pantallazo de la \u201cconstancia de \u00a0recibido\u201d de fecha trece (13) de enero de 2023 y la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, la secretaria de esta colegiatura en oficio \u00a0de pase al despacho de fecha tres (03) de mayo de 2023, manifiesta \u00a0que, en efecto, el defensor env\u00edo un correo electr\u00f3nico \u00a0el d\u00eda trece (13) de enero de 2023. Sin embargo, el archivo \u00a0adjuntado correspond\u00eda al recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo el \u00a0secretario de la \u00e9poca a no acusarlo de recibido por no \u00a0contener la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada la documentaci\u00f3n adjuntada por el defensor y \u00a0confrontada con lo manifestado y anotado por la Secretar\u00eda de \u00a0este Tribunal, es evidente como el abogado pretende inducir en error \u00a0a este despacho al indicar que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rmino, cuando su radicaci\u00f3n brill\u00f3 de su \u00a0ausencia y en lugar de ello, envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0que NO contiene la documentaci\u00f3n supuestamente remitida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco resulta de recibo la interpretaci\u00f3n aducida por el \u00a0defensor en considerar que la respuesta de la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2023 es la aceptaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, cuando precisamente su tr\u00e1mite \u00a0se encuentra supeditado a la sustentaci\u00f3n del respectivo \u00a0recurso extraordinario; circunstancia que reitera el suscrito, no \u00a0ocurri\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, result\u00f3 razonable la actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del accionante dentro del proceso penal 2021-00067. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-373 de 2021, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que cuando el actor no acude a dicho recurso \u00a0\u00abteniendo la posibilidad de hacerlo para controvertir las \u00a0providencias que ataca v\u00eda tutela, esta \u00faltima debe \u00a0declararse improcedente\u00bb. (\u2026) A la hora de analizar la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias debe observarse si el \u00a0accionante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, si efectivamente lo hizo o si su omisi\u00f3n se \u00a0debi\u00f3 a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la \u00a0solicitud debe despacharse como improcedente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar improcedente \u00a0la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de HAROLD \u00a0OLMEDO LEAL V\u00c1SQUEZ \u00a0contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7751-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132093 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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