{"id":74241,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7731-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7731-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7731-2023\/","title":{"rendered":"STP7731-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP7731-2023 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132028 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILBER \u00a0CHUNGA TORRES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tramite se vinculo al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce que, el despacho judicial antes referido le informo \u00a0el 11 de julio de 2023, que la apelaci\u00f3n de aquel auto y la \u00a0petici\u00f3n se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, y a la fecha de formulaci\u00f3n de \u00a0la tutela no ha obtenido respuesta a ese requerimiento por parte de \u00a0la Colegiatura en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Cartagena, emitir respuesta clara y de \u00a0fondo a la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la Dorada \u2013 Caldas, rese\u00f1o que: i) conoci\u00f3 de \u00a0la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal elevada por WILBER CHUNGA TORRES, la cual neg\u00f3 mediante \u00a0auto del 22 de junio de 2022; ii) presentada la apelaci\u00f3n \u00a0contra el \u00a0auto antes referido, el 11 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0se concedi\u00f3 el recurso ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena; iii) hasta el 5 de \u00a0septiembre de 2022 se envi\u00f3 la apelaci\u00f3n a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en cuanto a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el tramite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, que en auto \u00a0del 11 de julio del presente a\u00f1o la remiti\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que all\u00ed \u00a0se brindara respuesta al peticionario1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por su parte, manifest\u00f3 que el asunto ingres\u00f3 \u00a0formalmente al despacho el primero (1) de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, afirma que debi\u00f3 solicitar al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, copia \u00a0del expediente digital, el cual arrib\u00f3 finalmente el 17 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0en aras de mostrar que la mora no es injustificada, que el asunto \u00a0ocupaba el turno n\u00famero 4\u00ba de asuntos para decidir y \u00a0actualmente est\u00e1 en el n\u00famero 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que mediante oficio del 24 de julio de 2023 dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que echa de menos el actor y, en consecuencia, le \u00a0envi\u00f3 a WILBER CHUNGA TORRES, por correo electr\u00f3nico, \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0requerida, dando as\u00ed cumplimiento a \u00a0lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por estar \u00a0dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin \u00a0motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al \u00a0interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita \u00a0por el ordenamiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petici\u00f3n \u00a0el supuestamente vulnerado, sino el de postulaci\u00f3n, \u00f3ptica \u00a0bajo la cual se estudiar\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0De all\u00ed que el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador se erija en vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e \u00a0injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, WILBER \u00a0CHUNGA TORRES cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena para resolver (i) el auto emitido el 22 de junio de 2022 \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, que resolvi\u00f3 negarle la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro del Proceso \u00a0Radicado No. 1999-00188 (N.I. 2253) y (ii) la petici\u00f3n elevada \u00a0el 17 de enero del 2023, en la que requer\u00eda informaci\u00f3n \u00a0acerca del tr\u00e1mite de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el Tribunal accionado reconoci\u00f3 que todav\u00eda \u00a0no ha resuelto lo pertinente, porque a\u00fan no ha arribado al \u00a0turno que le correspondi\u00f3 al expediente, de acuerdo a la \u00a0organizaci\u00f3n de los asuntos en el despacho, aun cuando \u00a0manifest\u00f3 que la \u00a0apelaci\u00f3n esta pr\u00f3xima a ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha \u00a0trascurrido entre la remisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al \u00a0Tribunal y la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela, como para \u00a0estimar afectados los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tardanza en el tr\u00e1mite no es imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues est\u00e1 llevando a cabo las labores que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n para darle celeridad a los tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la primera de las \u00a0reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora \u00a0irrazonable \u00a0para \u00a0decidir y debe el accionante someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se \u00a0busca que se le ordene a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena \u00a0que act\u00fae y, previamente al \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, las omisiones reprochadas \u00a0por el accionante ya fueron cumplidas, pues la \u00a0accionada ya le inform\u00f3 lo \u00a0pertinente sobre el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite, en cuanto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0proceso est\u00e1 en turno dos de decisi\u00f3n en el cuadro de \u00a0Segunda Instancia Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y ser\u00e1 \u00a0atendida en el turno que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la accionada aport\u00f3 \u00a0la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el \u00a0accionante fue debidamente notificado el martes \u00a024 \u00a0de julio de 2023 a las 3:47, \u00a0al \u00a0correo electr\u00f3nico epamsdorada@inpec.gov.co, \u00a0 mismo que est\u00e1 consignado en la demanda de tutela para \u00a0efectos de notificaciones3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como \u00a0dicha respuesta le \u00a0fue debidamente suministrada \u00a0al actor, \u00a0tal como se vio en la pr\u00e1ctica probatoria del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, \u00a0es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado y no se \u00a0vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable que materialice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, con lo que cualquier \u00a0pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 151 de 18\/07\/2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de env\u00edo de respuesta a trav\u00e9s de correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico y anexo Respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP7731-2023 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132028 \u00a0 VI.Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILBER \u00a0CHUNGA TORRES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}