{"id":74240,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7730-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7730-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7730-2023\/","title":{"rendered":"STP7730-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7730-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala1 \u00a0sobre la demanda de tutela formulada por NELSON \u00a0JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que Luz Stella \u00a0Hern\u00e1ndez de T\u00e9llez instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral a fin de que se reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0365 de 8 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2015, \u00a0en la que conden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP a reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional de la actora a partir del 1\u00ba. \u00a0de mayo del 2000, en cuant\u00eda inicial de $2.866.756, junto con \u00a0los correspondientes reajustes anuales y las diferencias pensionales \u00a0que se suscitaran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el ente demandado, y en sentencia \u00a0de 3 de agosto de 2016 modific\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y estableci\u00f3 la cuant\u00eda inicial de la mesada en \u00a0$2.340.273 para el 1\u00ba. de mayo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El FONCEP present\u00f3, a trav\u00e9s del accionante, acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contra las decisiones de instancia, con fundamento \u00a0en la causal del literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, por cuanto \u00abla \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, suscrita por los trabajadores de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto CSJ AL4307-2021 de 15 de septiembre de 2021 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0e impuso, con fundamento en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de \u00a02001, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes al abogado NELSON JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS, apoderado \u00a0del demandante, tras considerar que \u00abel \u00a0Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0\u2013 FONCEP carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el sancionado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de s\u00faplica. Mediante auto \u00a0CSJ AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no repuso el auto impugnado, y rechaz\u00f3 el de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo resuelto en los autos del 15 de septiembre de 2021 \u00a0y 24 de mayo de 2022, NELSON JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en busca de proteger sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y debido proceso, pues considera que el FONCEP s\u00ed \u00a0contaba con legitimidad para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que buscaba el reajuste de la pensi\u00f3n decretado a favor de Luz \u00a0Stella Hern\u00e1ndez de T\u00e9llez, de acuerdo con algunos \u00a0pronunciamientos del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Igualmente, afirma que no se le pod\u00eda imponer una sanci\u00f3n \u00a0como representante del FONCEP por el solo rechazo de la demanda; \u00a0adem\u00e1s, porque la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequible el apartado del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001 \u00a0en que se sustentaron las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Si bien el accionante no realiz\u00f3 una solicitud concreta, se \u00a0entiende que pretende la revocatoria de la multa de (5) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales establecida en su contra en el auto \u00a0AL4307-2021 del 15 de septiembre de 2021 y no repuesta en providencia \u00a0AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante autos del 26 de abril y 26 de julio2 \u00a0de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 \u00a0que las decisiones atacadas fueron emitidas por la Sala con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, la \u00a0jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no \u00a0resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, \u00a0como puede advertirse de los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el requisito \u00a0de inmediatez, pues el \u00faltimo auto censurado es del 24 de mayo \u00a0de 2022 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 25 de abril de \u00a02023, superando los seis (6) meses que considera la jurisprudencia \u00a0como pertinentes, por lo que solicita declarar improcedente el amparo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en el proceso en que se \u00a0reconoci\u00f3, con modificaciones al fallo de primera instancia, \u00a0la pensi\u00f3n a Stella Hern\u00e1ndez de T\u00e9llez, el 3 de \u00a0agosto de 2016, y asegur\u00f3 que las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral estuvieron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en ese estrado judicial curs\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral No. 11001310501620140005400, de Stella Hern\u00e1ndez \u00a0de T\u00e9llez, contra FONCEP y otro, record\u00f3 lo actuado y \u00a0asegur\u00f3 que ese despacho no ha vulnerado los derechos del \u00a0accionante, m\u00e1s cundo la acci\u00f3n se dirige contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral por la multa impuesta al profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La apoderada especial del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones \u201cFONCEP\u201d, que paga las \u00a0pensiones a cargo del Distrito Capital manifest\u00f3, que \u00a0considera que ese fondo s\u00ed posee legitimidad para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se trata de cuestionar \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas a cargo de esa entidad. \u00a0Para ello se \u00a0sustenta en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, y \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su entender le \u00a0autoriza a acudir a la mencionada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Agreg\u00f3 que no poder impugnar las providencias atacadas viola \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional en sus art. 1, 2, 6 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Finalmente, afirma que, por la procedencia, en su criterio, de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada, debe prosperar la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Subdirector Jur\u00eddico del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP, se pronunci\u00f3 en similar \u00a0sentido, y trajo a colaci\u00f3n la Ley 797 del 2003 y la sentencia \u00a0de la Corte Constitucional a C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita acceder al amparo requerido por OT\u00c1LORA \u00a0VARGAS, ya que en su concepto el FONCEP s\u00ed cuenta con \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en casos como el estudiado en las providencias \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por NELSON \u00a0JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0NELSON JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los \u00a0cuales considera quebrantados porque la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en auto AL4785-2022 del 24 de mayo de 2022 no repuso la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AL4307 del \u00a015 de septiembre de 2021, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el accionante y le impuso una multa, \u00a0al considerar que no contaba con legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, como quiera que la misma no cumple con el requisito \u00a0general de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al respecto, se observa que el accionante se encuentra inconforme con \u00a0una providencia que se profiri\u00f3 el 24 de mayo 2022, que fue \u00a0notificada el 21 de octubre del mismo a\u00f1o y solo acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2023, es decir, \u00a0superados los seis (6) meses, lo cual muestra con facilidad el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo \u00a0es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, \u00a0este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Pero ese aspecto ni siquiera fue alegado por el accionante, lo que \u00a0impone declarar la improcedencia de la demanda de tutela incoada por \u00a0NELSON JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Pero, adem\u00e1s, de obviarse esa falencia, tampoco prosperar\u00eda \u00a0el amparo solicitado, como quiera que lo decidido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral accionada se bas\u00f3 en la ley vigente al momento de \u00a0resolver la demanda y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su \u00a0conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, el auto AL4307 de 2021 estableci\u00f3 \u00a0las diferencias entre el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00faltima figura planteada en la demanda rechazada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0se ha caracterizado como una acci\u00f3n y no como recurso, en \u00a0tanto los segundos los formulan las partes procesales con el objeto \u00a0de que se reconsidere o reanalice la cuesti\u00f3n y, como \u00a0consecuencia, se reforme la determinaci\u00f3n con la que no se \u00a0est\u00e1 conforme; mientras que las \u00a0acciones o necesariamente pueden promoverlas las mismas partes de un \u00a0proceso. \u00a0De hecho, en punto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el \u00a0legislador confiere su titularidad a un sujeto activo calificado, de \u00a0tal suerte que la Ley 797 de 2003 leg\u00edtima por activa al \u00a0Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de \u00a0Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y tambi\u00e9n faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0al Procurador General de La Naci\u00f3n y a la UGPP, en virtud del \u00a0art\u00edculo 6.\u00b0, numeral 6.\u00b0 del Decreto 575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n viene definida expresamente por el legislador y se \u00a0limita a ciertos sujetos de derecho p\u00fablico, sin que pueda \u00a0extenderse o restringirse su ejercicio a discreci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales, \u00a0como lo pretende la recurrente. As\u00ed, para este preciso asunto, \u00a0resulta irrelevante si quien presenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0intervino o no en el proceso objeto de cuestionamiento o si result\u00f3 \u00a0ser el directo perjudicado o interesado en las sentencias atacadas, \u00a0por cuanto la titularidad de la acci\u00f3n, se reitera, recae en \u00a0un sujeto calificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Lo que fue ratificado en el auto de reposici\u00f3n AL4785 de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que solo \u00a0los sujetos de derecho p\u00fablico se\u00f1alados expresamente \u00a0en la legislaci\u00f3n pueden acudir al mecanismo de revisi\u00f3n, \u00a0sin que el juzgador pueda ampliar o restringir tal regulaci\u00f3n. \u00a0Luego, resulta pr\u00edstino que las entidades responsables del \u00a0reconocimiento y pago de pensiones no fueron habilitadas para acudir \u00a0en revisi\u00f3n, pese al inter\u00e9s que puedan tener en estos \u00a0asuntos. En consecuencia, la revisi\u00f3n de sumas peri\u00f3dicas \u00a0se encuentra reservada a un sujeto activo calificado por expresa \u00a0disposici\u00f3n del legislativo, en ejercicio de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Lo anterior muestra claramente que el Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP, no \u00a0contaba con legitimaci\u00f3n por activa para presentar la demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Ahora, \u00a0sobre lo determinado en la sentencia C-258-2013 de la Corte \u00a0Constitucional y una sentencia del Consejo de Estado, aclar\u00f3 \u00a0la providencia de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte Constitucional se \u00a0limit\u00f3 a conminar \u00a0a las entidades responsables del reconocimiento de tales pensiones a \u00a0acudir a la revocatoria directa del acto de reconocimiento \u2013en \u00a0la forma prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003- o a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 ibidem, \u00a0seg\u00fan \u00a0el marco de sus competencias, sin que por tal motivo sea factible \u00a0inferir que todas las entidades pagadoras de pensiones se encuentran \u00a0irrestrictamente habilitadas para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0toda vez que como bien se sabe, la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0las causales de su procedibilidad est\u00e1n expresamente reguladas \u00a0en la ley que la consagra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0precisi\u00f3n cabe en cuanto a la sentencia C.E., 16 oct. 2018, \u00a0rad. 014-0165800 que si bien analiz\u00f3 un asunto similar al que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esto es, si \u00a0una entidad distinta de las enlistadas en el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 797 de 2003 goza de legitimaci\u00f3n por activa para impetrar \u00a0el mecanismo; \u00a0lo cierto es que no es posible traspolarlo al sub judice, pues all\u00ed \u00a0se advirti\u00f3 que la legitimaci\u00f3n surg\u00eda porque \u00a0as\u00ed lo autoriz\u00f3 expresamente el Ministerio de Trabajo, \u00a0hecho que no se configura en el presente asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0Aspecto ratificado en el auto de reposici\u00f3n de 2022, de esta \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala no pasa por alto que la sentencia CC C-258-2013 en su numeral 5\u00ba \u00a0autoriz\u00f3 a las diferentes entidades que reconocen y pagan \u00a0pensiones, a ejercer este mecanismo cuando las pensiones del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 4.\u00aa de 1992 contrar\u00eden lo dispuesto en dicha \u00a0providencia que, cabe resaltar, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0parcial de la norma. As\u00ed dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0deber\u00e1n \u00a0en el marco de su competencia \u00a0tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, \u00a0aplicando en lo pertinente, los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 \u00a0de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la sentencia de constitucionalidad es espec\u00edfica al \u00a0referirse \u00fanicamente a las pensiones del art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 4 de 1992 y en clarificar que las \u00a0entidades pagadoras de pensiones deber\u00e1n actuar \u00aben el \u00a0marco de su competencia\u00bb, \u00a0a fin de \u00abadoptar las medidas conducentes a asegurar que el \u00a0ahorro fiscal obtenido como resultado de los reajustes dispuestos\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0De lo anterior se concluye, que no es cierto que la Corte \u00a0Constitucional o el Consejo de Estado hubiesen ampliado, v\u00eda \u00a0jurisprudencia, las entidades facultadas para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en materia de reajuste de pensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por otra parte, el accionante se queja por cuanto la multa que se le \u00a0impuso se sustent\u00f3 en un apartado del art. 34 de la Ley 712 de \u00a02001, que originalmente establec\u00eda \u00abEn \u00a0caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente \u00a0multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, \u00a0mismo que fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Al respecto basta con recordar que los autos censurados datan del 15 \u00a0de septiembre de 2021 y el 24 de mayo de 2022, mientras que el texto \u00a0que se determin\u00f3 como incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, lo fue con la sentencia C-353 del 12 de octubre de \u00a02022, es decir, para el momento de proferirse las providencias \u00a0atacadas la norma en cuesti\u00f3n se encontraba vigente, por lo \u00a0que no se configura ninguna violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone declarar improcedente el amparo \u00a0invocado, \u00a0se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras estarse a lo resuelto por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil que mediante auto CSJATC787 \u2013 2023 del 17 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivo prop\u00f3sito de vincular al Fondo de Prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP y a todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No.11001310501620140005400. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto CSJATC787 \u2013 2023 del 17 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7730-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130419 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala1 \u00a0sobre la demanda de tutela formulada por NELSON \u00a0JAVIER OT\u00c1LORA VARGAS, \u00a0contra la \u00a0SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}