{"id":74238,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7728-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7728-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7728-2023\/","title":{"rendered":"STP7728-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7728-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por DIEGO \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el \u00a0JUZGADO 58 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas 358 y 257 \u00a0Seccionales de la ciudad de Bogot\u00e1, a Carlos Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo Morales (Seguridad Vise), al Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Ancizar Rivera Ordo\u00f1ez y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a011001600001720210028800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0extenso escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 19 de \u00a0enero de 2021, DIEGO ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS, procedente de la \u00a0ciudad de Cali- Valle del Cauca, con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, fue detenido en el Aeropuerto Internacional El Dorado \u00a0de esta ciudad, al observar el encargado del scanner de seguridad, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Jaramillo Morales, que dentro de su equipaje de \u00a0mano transportaba elementos sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ancizar Rivera Ordo\u00f1ez, miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0fue requerido para que revisara manualmente el contenido del malet\u00edn \u00a0en cuesti\u00f3n, en el cual observ\u00f3 cuatro (4) elementos o \u00a0partes de un arma de fuego, tipo rev\u00f3lver, calibre 38, como \u00a0son un (1) cilindro de rev\u00f3lver, un (1) soporte recuperador de \u00a0cilindro, un (1) resorte, y dos (2) tornillos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DIEGO ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS fue preguntado sobre el origen de \u00a0tales elementos, sin que ofreciera respuesta o presentara \u00a0documentaci\u00f3n legal para su tenencia o porte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores hechos el accionante fue condenado por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 6 de junio de 2022, a la pena de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de \u00a02022, sin que contra lo resuelto se interpusiera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0DIEGO ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS present\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado demanda de tutela en busca de proteger sus derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad, defensa, y buen nombre, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En sustento de su demanda afirma que lo que ocurri\u00f3 en este \u00a0caso fue \u201cuna \u00a0t\u00edpica operaci\u00f3n de entrampamiento o montaje en el \u00a0filtro 9 de Seguridad de Abordaje del Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado\u201d, \u00a0pues ese d\u00eda no llevaba equipaje de mano, ya que las maletas \u00a0las entreg\u00f3 directamente en las oficinas de la aerol\u00ednea \u00a0y fue sorprendido al pasar el filtro de abordaje, en el que \u201cle \u00a0sembraron un bolso\u201d, que \u00a0no era suyo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agreg\u00f3 que en este caso no se respet\u00f3 la cadena de \u00a0custodia, pues el patrullero embal\u00f3 los elementos decomisados \u00a0en la URI y no en el aeropuerto, que fue \u201cinterrogado\u201d \u00a0por el mismo, sin tener competencia para ello, ni ser miembro de la \u00a0polic\u00eda judicial, que en su caso no se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de los videos del aeropuerto, ni del malet\u00edn \u00a0incautado, para verificar al verdadero propietario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Asegur\u00f3 su apoderado que se present\u00f3 una incongruencia \u00a0entre los testimonios del patrullero y el encargado del scanner; \u00a0adem\u00e1s, que no fue no fue convocado a la audiencia \u00a0preparatoria ni al juicio oral, pues los anteriores profesionales del \u00a0derecho designados nunca se comunicaron con \u00e9l para ponerlo al \u00a0tanto del tr\u00e1mite y mostraron negligencia en su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Que fue notificado de las diligencias a un correo errado, esto es \u00a0\u201cdiego_cordoba\u201d, en lugar de \u201cdiego_cordora\u201d. \u00a0Que solo tuvo acceso al expediente el 7 de diciembre de 2021, cuando \u00a0ya hab\u00edan precluido las etapas del proceso y se encontraba \u00a0para determinar el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Agreg\u00f3 que, en una de las audiencias, sin especificar cual, no \u00a0pudo rendir su testimonio por fallas en el sistema, por lo que el \u00a0defensor de la \u00e9poca renunci\u00f3 a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 se anule todo lo actuado desde la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, y en especial las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., de fecha 6 de junio de 2022, y la del 13 de \u00a0diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal y se otorgue \u00a0la libertad a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 21 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 record\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido dentro del proceso, y afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 al marco legal establecido por el legislador, que la \u00a0segunda instancia neg\u00f3 la nulidad planteada y confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria en segunda instancia; adem\u00e1s, que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es el escenario para adelantar la \u00a0controversia probatoria, la que se llev\u00f3 a cabo en las \u00a0instancias que gozan de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0por otra parte, que previo a que se dictara sentencia de primera \u00a0instancia, C\u00d3RDOBA RAMOS present\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0segunda instancia, misma que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ancizar Rivera Ordo\u00f1ez, miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0asevero que actu\u00f3 como primer respondiente en este caso, en el \u00a0que respet\u00f3 la constituci\u00f3n y la ley, que no minti\u00f3 \u00a0dentro del juicio, no realiz\u00f3 interrogatorio al accionante, \u00a0que no suplant\u00f3 a los funcionarios de polic\u00eda judicial, \u00a0que el mismo fue capturado en flagrancia, y que no rompi\u00f3 la \u00a0cadena de custodia de los elementos decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma que en este caso no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto no se agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la demanda debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas \u00a0de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta \u00a0por el apoderado de DIEGO \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS se relaciona con el proceso adelantado \u00a0en su contra, en cuanto asegur\u00f3 que no fue debidamente \u00a0notificado de algunas actuaciones, impidi\u00e9ndole ejercer el \u00a0derecho a su defensa, que los elementos decomisados le fueron \u00a0\u201csembrados\u201d, que los testigos mintieron en el juicio y \u00a0que no fue debidamente representado por sus abogados, lo que \u00a0determin\u00f3 que finalmente fuera condenado por el Juzgado 58 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Preliminarmente debe aclararse, que si bien se encontr\u00f3 que \u00a0DIEGO ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS present\u00f3 con anterioridad \u00a0demanda de tutela por la supuesta nulidad originada en las fallas de \u00a0comunicaci\u00f3n suscitadas en el desarrollo de la audiencia de \u00a0juicio oral, aquella se radic\u00f3 con anterioridad a la sentencia \u00a0de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la declar\u00f3 improcedente el 23 de febrero de 2022, por \u00a0encontrarse el proceso en curso, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 31 de marzo siguiente, en sentencia \u00a0STP41127-2022, por lo que no se configura en este caso la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, se debe declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0As\u00ed, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente, que el fallo de segunda instancia \u00a0fue proferido el 13 de diciembre de 2022, y contra el mismo proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hiciera uso \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Cabe recordar que el tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso penal. \u00a0Tampoco es una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de ejercer las \u00a0v\u00edas ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su \u00a0car\u00e1cter y esencia es ser el \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o \u00a0capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se \u00a0presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7728-2023 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por DIEGO \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA RAMOS, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}