{"id":74237,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7727-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7727-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7727-2023\/","title":{"rendered":"STP7727-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7727-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH \u00a0GARC\u00cdA SOTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, al igual que a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso NI. 95163. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que present\u00f3 demanda contra la \u00a0AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su hijo Andr\u00e9s Felipe C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0ocurrido el 6 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en providencia \u00a0del 24 de septiembre de 2019, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; \u00a0Corporaci\u00f3n que el 30 de marzo de 2022, confirm\u00f3 el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en providencia CSJSL1255 del 6 (sic) de junio de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0allegadas al proceso, las cuales demostraban que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo, pues lo que devenga su esposo no le \u00a0alcanza para cubrir sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se revocara la providencia CSJSL1255-2023 y en \u00a0su lugar, se ordenara a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia adujo que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia por v\u00eda constitucional se apeg\u00f3 al debido \u00a0proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son \u00a0de obligatorio cumplimiento y a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la Sala permanente, de conformidad con lo establecido en \u00a0la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C- 154 \u00a0de 2016, por lo que se atiene a los argumentos all\u00ed expuestos, \u00a0los cuales transcribi\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada, dado \u00a0que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, para revivir un proceso fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL1255 emitida el 7 de junio de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, mediante el cual, \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes solicitada por la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, debido \u00a0proceso y seguridad social, contemplados en los art\u00edculos 11, \u00a029 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por este medio se profiri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 en un tiempo \u00a0razonable, contado a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0objeto de controversia, la cual data del 7 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera que, se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sin embargo, revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1255-2023 no se \u00a0advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, expuso en primer t\u00e9rmino \u00a0que no hab\u00eda controversia en torno a que: \u00abC\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda falleci\u00f3 el 6 de junio de 2015, (iii) el \u00a0parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que estuvo afiliado \u00a0a Porvenir S.A. y, (iv) que dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso, cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones 154 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico era \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se equivoc\u00f3 al concluir que GARC\u00cdA SOTO no hab\u00eda \u00a0acreditado la dependencia econ\u00f3mica de su hijo, para hacerse \u00a0acreedora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedi\u00f3 \u00a0a verificar las pruebas allegadas a la diligencias, para concluir que \u00a0no hab\u00eda existido irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Frente a la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0contenida \u00a0en la demanda, relativa a que la hoy accionante depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo, refiri\u00f3 la autoridad \u00a0accionada que \u00aba \u00a0las partes no les es permitido crear su prueba o beneficiarse de sus \u00a0dichos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que revisada la respuesta otorgada por Porvenir \u00a0S.A., aquella no confes\u00f3 la existencia de dependencia \u00a0econ\u00f3mica de GARC\u00cdA SOTO y la historia de aportes del \u00a0asegurado tampoco lo acreditaba. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adujo que los testimonios y declaraciones extra juicio obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n no permit\u00edan corroborar lo enunciado en la \u00a0demanda, relacionado con la dependencia econ\u00f3mica, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0ataque no sale avante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por \u00a0la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones \u00a0del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por ELIZABETH GARC\u00cdA SOTO, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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