{"id":74235,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7725-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7725-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7725-2023\/","title":{"rendered":"STP7725-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7725-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ALBERTO \u00a0ANTONIO ESCORCIA EGEA, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BARRANQUILLA, la FISCAL\u00cdA 62 SECCIONAL de esa misma ciudad, el \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO &#8211; PROCURADUR\u00cdA REGIONAL; y la \u00a0defensora ENITH MAR\u00cdA ACOSTA ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante manifiesta en el escrito de tutela que el d\u00eda 28 de \u00a0marzo del 2023 fue condenado a 54 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte y tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios partes o municiones. El sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha condena se profiri\u00f3 luego de haber celebrado un \u00a0preacuerdo con el ente y aceptar los cargos en su contra a cambio de \u00a0una reducci\u00f3n del 50% de la pena prevista, es decir los 54 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde el a\u00f1o 2019 es el \u00fanico responsable del \u00a0cuidado de su hija menor de edad, dado que la madre de la menor \u00a0abandon\u00f3 el hogar, por lo que solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla y Agrega (sic) \u00a0que, aport\u00f3 como prueba un estudio socio familiar realizado \u00a0por la trabajadora social Dra Mirian Ribon de Reci\u00f3, donde \u00a0consta su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expresa que el d\u00eda 28 de marzo del 2023 el juzgado \u00a0accionado orden\u00f3 su traslado a un centro de reclusi\u00f3n y \u00a0neg\u00f3 la medida de prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0que fue fundamentada en el acta de allanamiento y registro de su \u00a0domicilio del a\u00f1o 2017, el cual evidenciaba la convivencia de \u00a0la madre de la menor en dicho hogar para dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante al encontrarse en desacuerdo con su sentencia, en raz\u00f3n \u00a0de que desconoce la situaci\u00f3n actual de su n\u00facleo \u00a0familiar y afecta directamente el estado emocional, econ\u00f3mico \u00a0y el bienestar de su hija menor de edad y de su madre de la tercera \u00a0edad, le solicit\u00f3 a su apoderada judicial presentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; no obstante, expone que dicho recurso fue \u00a0rechazado por haberse presentado fuera del t\u00e9rmino por parte \u00a0de su abogada la Dra Enith Maria Acosta Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Cuarto \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla otorgar a \u00a0su favor la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de junio de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el promotor de la acci\u00f3n: (i) no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, pues \u00a0radic\u00f3 sus argumentos de inconformidad contra la providencia \u00a0mencionada de manera extempor\u00e1nea; (ii) no recurri\u00f3 el \u00a0auto que declar\u00f3 desierto el recurso de alzada; y, (iii) no ha \u00a0acudido al juez de ejecuci\u00f3n de penas, para que este resuelva \u00a0la petici\u00f3n de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por ESCORCIA EGEA, quien, entre otras cosas, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]onsidero \u00a0que se est\u00e1 dejando a un lado el fin y la naturaleza de la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos alegados, mismos que est\u00e1n \u00a0estrictamente relacionados con una menor de edad, y que dieron lugar \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tener que espera que la carpeta penal sea sometida a reparto entre \u00a0los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0posterior a ello solicitar la sustituci\u00f3n de la pena y luego \u00a0espera que la misma sea resulta por el despacho que le sea asignada \u00a0la carpeta penal supone que debo esperar cierto tiempo para resolver \u00a0la petici\u00f3n en el que debo permanecer recluido en un centro \u00a0penitenciario, lo que implica la fatal consecuencia de dejar a mi \u00a0menor hija desprotegida al igual que a mi se\u00f1ora madre ya debo \u00a0espera un tr\u00e1mite que por su misma duraci\u00f3n y la \u00a0congesti\u00f3n judicial que padecen los despachos judiciales no va \u00a0a permitir la oportuna protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales elevados como conculcados, lo cual est\u00e1 alejado \u00a0de lo que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0en cuanto a que puedo acudir ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad a quien le sea asignado mi proceso y \u00a0elevar la solicitud del subrogado penal pretendido, se debe tener en \u00a0cuenta que previo a ello el juzgado de conocimiento emite la orden de \u00a0captura, la cual debe ser ejecutada y consecuente con esto el hecho \u00a0de capturado y encarcelado y por consiguiente la desprotecci\u00f3n \u00a0de mi hija menor de edad que es la situaci\u00f3n que pretendo \u00a0evitar con la presente acci\u00f3n constitucional, es por ello que \u00a0ruego a usted su intervenci\u00f3n para evitar que se afecten los \u00a0derechos fundamentales elevados en la demanda constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, \u00a0en su lugar, \u201cse \u00a0me imponga una pena sustitutiva de la principal \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, ESCORCIA EGEA cuestiona \u00a0que, en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, no le fue concedida \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aduce que los tiempos de espera para que se surta el reparto y se \u00a0realice el tr\u00e1mite ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas son muy elevados, lo que implicar\u00eda que fuese privado de \u00a0su libertad en un centro de reclusi\u00f3n, conllevando esto, a una \u00a0trasgresi\u00f3n a los derechos de su menor hija y madre, situaci\u00f3n \u00a0que le genera preocupaci\u00f3n, pues es \u00e9l quien vela por \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje \u00a0central de la solicitud de amparo es la sentencia proferida por el \u00a0juzgado accionado, es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, por errores \u00a0que considera, existieron en la decisi\u00f3n fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia \u00a0emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, data del 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que existen mecanismos de defensa judicial que no se \u00a0agotaron, pues por una parte, no se recurri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria; y, por otra, no se ha acudido al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas a efectos de que este determine la procedencia o no de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Conforme con lo antes expuesto, debe indicarse desde ya, que el \u00a0amparo solicitado por el accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y as\u00ed se corrobora en la impugnaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 \u00a0el libelista con el enunciado requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es de resaltar que sobre el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que son \u201clos \u00a0medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, los \u00a0dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de \u00a0los derechos\u201d. \u00a0Ello obliga a acudir en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n que se estime \u00a0lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional \u00a0sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0En el caso que nos ocupa, adem\u00e1s de que el accionante no \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria, ni recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso interpuesto contra dicha providencia, no \u00a0ha acudido al juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0a quien por expresa disposici\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo \u00a038 de la ley 906 de 2004 corresponde, entre otras cosas, conocer \u201cde \u00a0la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir \u00a0la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, el requisito de subsidiariedad \u00a0es \u00a0nuevamente aplicable, porque el demandante aun cuanta con la \u00a0posibilidad de presentar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas a \u00a0quien competa la vigilancia de la sanci\u00f3n, la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para que sea ese funcionario quien \u00a0determine si \u00a0se cumplen o no los requisitos consagrados en los art\u00edculos \u00a038B y 38G de la Ley 599 del 2000 para que acceda al sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el impugnante, lo dispuesto en el fallo impugnado s\u00ed se \u00a0encuentra ajustado a derecho, pues lo que impide que las pretensiones \u00a0del accionante sean acogidas, es que no ha agotado los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, no puede olvidarse que en \u00a0la sentencia proferida por el juzgado accionado, no se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado pretendido por cuanto a criterio de ese despacho, \u201cno \u00a0se satisface \u00a0el \u00a0requisito previsto en el numeral primero del art\u00edculo 38B del \u00a0C.P., como quiera que la pena m\u00ednima prevista en la ley para \u00a0el delito por el cual se dicta condena es superior a los ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d \u00a0y ese espec\u00edfico aspecto no fue debatido por el libelista, ni \u00a0por los cauces correspondientes ni en la senda de amparo como para \u00a0que de ah\u00ed pueda derivarse alguna circunstancia que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se \u00a0recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0(ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; \u00a0y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7725-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131963 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ALBERTO \u00a0ANTONIO ESCORCIA EGEA, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}