{"id":74234,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7724-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7724-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7724-2023\/","title":{"rendered":"STP7724-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7724-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131861 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO MAZO PANIAGUA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS \u00a0y al COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUND\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante IV\u00c1N DAR\u00cdO MAZO \u00a0PANIAGUA, a trav\u00e9s de apoderado, que el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante \u00a0autos del 10 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de \u00a02017, le reconoci\u00f3 como redenci\u00f3n de pena 1 mes 29 \u00a0d\u00edas, 3 meses y 10.25 d\u00edas y \u00ab3 \u00a0y 29.5 por 1912 horas trabajadas al interior del penal\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que, mediante auto del 23 de diciembre de 2022, el \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, le neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida y dispuso la revocatoria de los autos antes mencionados, al \u00a0considerar que se hab\u00eda presentado duplicidad de \u00a0reconocimiento de c\u00f3mputos en las redenciones de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo el demandante que la determinaci\u00f3n del 23 de diciembre \u00a0en cita, no le fue notificada, con lo que se prolong\u00f3 de \u00a0manera injustificada su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, el auto \u00a0del 23 de diciembre de 2022 le fue notificado de manera personal al \u00a0hoy accionante, quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00a0no lo sustent\u00f3, por lo que no se pod\u00eda utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo para resolver \u00a0problemas jur\u00eddicos que debieron ser resueltos al interior del \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0MAZO PANIAGUA, quien refiri\u00f3 que, en el auto del 23 de \u00a0diciembre de 2022, el Juzgado ejecutor no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que los autos de 10 \u00a0de octubre y 21 de noviembre de 2016, no fueron emitidos por dicha \u00a0autoridad y la decisi\u00f3n del 25 de enero de 2017, se notific\u00f3 \u00a0en debida forma y se encontraban en firme, por lo que no era \u00a0procedente la revocatoria ordenada en el interlocutorio objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0y, \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el presente caso, IV\u00c1N DAR\u00cdO MAZO PANIAGUA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela el auto proferido el 23 de diciembre de \u00a02023, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali revoc\u00f3 los autos emitidos el 10 \u00a0de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017 \u00abpor \u00a0duplicidad de reconocimiento de c\u00f3mputos\u00bb y \u00a0declar\u00f3 que el hoy accionante hab\u00eda cumplido 159 meses \u00a019 d\u00edas, de los 167 meses y 12 d\u00edas impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue notificada personalmente a MAZO PANIAGUA el 28 de diciembre de \u00a02022, quien indic\u00f3 que apelaba dicha determinaci\u00f3n, \u00a0pero no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n respectiva, por lo que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera \u00a0instancia, pues pese a que IV\u00c1N DAR\u00cdO MAZO PANIAGUA \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, no hizo efectivo el recurso que instaur\u00f3 \u00a0contra el auto del 23 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso (\u2026)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De manera que, al ser el recurso de apelaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0la forma id\u00f3nea para controvertir las presuntas vulneraciones \u00a0a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la \u00a0residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace \u00a0uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como es el caso de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO MAZO PANIAGUA, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 en debida forma los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n en el curso de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir \u00a0el presupuesto en cita y no puede pretender el accionante convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que \u00a0se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la \u00a0de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7724-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131861 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO MAZO PANIAGUA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido 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