{"id":74233,"date":"2024-03-08T15:44:45","date_gmt":"2024-03-08T15:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7723-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:45","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:45","slug":"stp7723-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7723-2023\/","title":{"rendered":"STP7723-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7723-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131842 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por \u00a0BLANCA \u00a0HELENA RUNZA VARELA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril de 20231 \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, BLANCA HELENA \u00a0RUNZA VARELA y otros, instauraron demanda ordinaria laboral contra \u00a0Salvador Uyusaba L\u00f3pez y la Productora de Carb\u00f3n del \u00a0Municipio de Iza Ltda. &#8211; Cooproiza, para que se les condenara \u00a0solidariamente al pago de la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios, derivada del accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 \u00a0la muerte a Jos\u00e9 Vicente Runza Varela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cooproiza Ltda. elev\u00f3 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior y por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere la accionante que la empresa demandada present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segundo grado, y a trav\u00e9s de sentencia CSJ SL2509-2021 de 16 \u00a0de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifiesta que promovieron demanda ejecutiva, a continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ordinario, para que se cumpla la sentencia \u00a0declarativa y que mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el juez de \u00a0conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de las cuentas bancarias de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dijo que solicitaron el embargo de las acciones, dividendos, \u00a0utilidades, intereses y otros beneficios de Cooproiza Ltda; no \u00a0obstante, el a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 a esta medida cautelar mediante auto de 27 de \u00a0octubre de 2022. Afirm\u00f3 que presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior y por medio de providencia de 10 \u00a0de febrero de 2023, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el que denomin\u00f3 \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0toda vez que desconocieron el alcance de la cautela deprecada en \u00a0virtud de la naturaleza societaria de la ejecutada y que los rubros \u00a0reclamados s\u00ed son susceptibles de embargo y retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico el auto de 10 de febrero de 2023 y, \u00a0en su lugar, requiri\u00f3 que se ordene al juez plural accionado \u00a0que profiera una decisi\u00f3n de remplazo favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en fallo STL6367-2023 del 26 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, al considerar que el juez plural convocado no \u00a0incurri\u00f3 en los errores evidentes que la accionante le endilg\u00f3 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, dado que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de \u00a0garant\u00edas superiores, independientemente de si se comparten o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00f3 que en este caso no se estructur\u00f3 \u00a0ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del togado \u00a0ordinario, pues este ejerci\u00f3 adecuadamente, y en el marco de \u00a0su autonom\u00eda, la labor de administrar justicia y no incurri\u00f3 \u00a0en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues en este caso, los recursos y bienes que la accionante \u00a0solicit\u00f3 fueran embargados, no eran susceptibles de dicha \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a \u00a0quo \u00a0no se refiri\u00f3 a los defectos planteados en la demanda de \u00a0tutela y pas\u00f3 por alto que se refer\u00eda b\u00e1sicamente \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 239, 240 \u00a0y 332 literal f) de la ley 685 de 2001 -C\u00f3digo de Minas-; \u00a0art\u00edculos 666 y 2488 del -C\u00f3digo Civil colombiano-; y \u00a0las disposiciones normativas contenidas en la ley 1676 de 2013 \u00a0-Garant\u00edas Mobiliarias, a pesar de ser normas de categor\u00eda \u00a0especial que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Agreg\u00f3 \u201cque \u00a0se sostiene es que los minerales susceptibles de apropiaci\u00f3n \u00a0mediante la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera se \u00a0instituyen como derechos subjetivos de car\u00e1cter personal, que \u00a0desde luego entran a formar parte del patrimonio, y que a la luz de \u00a0los art\u00edculos inaplicados hace indiscutible la procedencia y \u00a0mantenimiento de los embargos sobre t\u00edtulos mineros, muebles y \u00a0la maquinaria minera, as\u00ed como tambi\u00e9n, sobre aquellos \u00a0derechos derivados de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0carbon\u00edfera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Consider\u00f3 que, si las instancias hubiesen tenido en cuenta las \u00a0normas que echa de menos y los lineamientos jurisprudenciales \u00a0establecidos por las sentencias C-379 de 2004, SC16669-2016 y \u00a0SC2136-2019, se habr\u00edan decretado las medidas cautelares \u00a0solicitadas, para proteger los derechos de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Solicit\u00f3 se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su \u00a0lugar se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunque no lo expres\u00f3 \u00a0de manera concreta, se entiende que busca que se ordenen las medidas \u00a0cautelares solicitadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0BLANCA HELENA RUNZA VARELA a trav\u00e9s de apoderado, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los que considera vulnerados por la providencia del 10 \u00a0de febrero de 2023, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso el 6 de abril de 2022, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotaci\u00f3n \u00a0carbon\u00edfera, incluida su producci\u00f3n, de la COOPERATIVA \u00a0PRODUCTORA DE CARB\u00d3N DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA -COOPROIZA-. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el \u00a0Tribunal accionado se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En primer lugar, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0procedi\u00f3 a determinar el problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutante en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, se debe establecer si son procedentes \u00a0las medidas cautelares planteadas y si hay lugar al decreto de las \u00a0mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Luego valor\u00f3 la finalidad y el alcance de dichas medidas en \u00a0procesos ejecutivos, por lo que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, \u00a0para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, \u00a0el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel \u00a0activo frente al desarrollo de las mismas, pues al director del \u00a0proceso corresponde velar porque esas \u00f3rdenes se desenvuelvan \u00a0dentro de los par\u00e1metros reglados por el legislador, de cara a \u00a0la necesidad y proporcionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de \u00a0cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que \u00a0dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el \u00a0legislador, \u00a0estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que \u00a0proceden y en qu\u00e9 asuntos, en \u00a0los art\u00edculos 588 y s.s. del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00a0que pueden ser t\u00edpicas o nominadas, que son las expresamente \u00a0enunciadas en dicha normatividad, o at\u00edpicas o innominadas, \u00a0que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser \u00a0decretadas petici\u00f3n de parte, siempre y cuando se cumplan los \u00a0supuestos que se se\u00f1alan para tal efecto..\u201d (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Ahora, sobre la procedencia del embargo de las acciones de una \u00a0empresa, trajo a colaci\u00f3n lo establecido por el art. 593, \u00a0numeral 6\u00b0 del CGP citado por el accionante, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmbargos: \u00a0para efectuar embargos de proceder\u00e1 as\u00ed: \u201c6. El \u00a0de acciones \u00a0en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, \u00a0bonos, certificados nominativos de dep\u00f3sito, unidades de \u00a0fondos mutuos, t\u00edtulos similares, efectos p\u00fablicos \u00a0nominativos y en general t\u00edtulos valores a la orden, se \u00a0comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la \u00a0respectiva sociedad o empresa emisora o al representante \u00a0administrativo de la entidad p\u00fablica o a la entidad \u00a0administradora, seg\u00fan sea el caso, para que tome nota de \u00e9l, \u00a0de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. El embargo se \u00a0considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio \u00a0y a partir de esta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse \u00a0transferencia ni gravamen alguno.\u201d (Negrilla original de la \u00a0sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la norma transcrita, se desprende que no es procedente acceder a lo \u00a0solicitado por el recurrente, toda vez que, el \u00a0numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como \u00a0lo son sociedades an\u00f3nimas y en comandita por acciones y \u00a0la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.).\u201d (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Luego se refiri\u00f3 a las dem\u00e1s solicitudes de embargo, y \u00a0razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurrente considera que las acciones, dividendos y utilidades e \u00a0intereses, as\u00ed como los dineros derivados de los ingresos por \u00a0ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora de Carb\u00f3n \u00a0del Municipio de Iza Ltda.- COOPROIZA-, son embargables, debido a \u00a0que, no se puede dejar de lado que las sociedades independientemente \u00a0si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un \u00a0patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre, \u00a0por \u00a0cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el \u00a0art\u00edculo 593 del C.G.P., \u00a0como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicita el embargo y secuestro de los muebles, mercanc\u00edas, \u00a0enseres, maquinarias y dem\u00e1s bienes que por adhesi\u00f3n y \u00a0por destinaci\u00f3n hagan parte de la sociedad COOPERATIVA \u00a0PRODUCTORA DE CARB\u00d3N DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, conforme el \u00a0art\u00edculo 657 y 658 del C.C. bajo el argumento, que, el juez \u00a0tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las \u00a0normas que rigen la materia en asuntos de miner\u00eda, los \u00a0art\u00edculo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001-C\u00f3digo de \u00a0Minas, establecen la prenda sobre &#8220;producciones futuras de la \u00a0mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la \u00a0explotaci\u00f3n&#8221;, procede el embargo, indicando que se debe \u00a0hacer la comunicaci\u00f3n al Registro Minero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que no son de recibo los reparos de la alzada, debido \u00a0a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de \u00a0comercio conforme lo establecen los art\u00edculos 515 y 516 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, por lo tanto, para \u00a0hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del \u00a0establecimiento de comercio y\/o de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita el embargo y secuestro de los derechos derivados de la \u00a0explotaci\u00f3n carbon\u00edfera que tambi\u00e9n le \u00a0corresponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los \u00a0t\u00edtulos 01-001-95 y 01-089-96, son procedentes, ya que, son \u00a0bienes sometidos a registro conforme el art\u00edculo 593 Inciso \u00a01\u00b0, en concordancia con el numeral 1 literales e) y f) del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del \u00a0recurrente, toda vez, que la \u00a0misma no se encuentra dentro de las enmarcadas en el art\u00edculo \u00a0593 del C.G.P.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De todo lo anterior se observa que la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo si tuvo en cuenta los argumentos \u00a0del demandante y las normas por el citadas, pero concluy\u00f3 que \u00a0se deb\u00eda partir del numeral 6\u00b0 del art. 593 del CGP, que \u00a0para el caso no inclu\u00eda dentro de las empresas susceptibles de \u00a0embargos a las constituidas como Sociedades Limitadas (Ltda.), \u00a0razonamiento que no puede el juez de tutela entrar a controvertir, \u00a0cuando es el Juez natural el llamado a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 el apoderado de BLANCA HELENA RUNZA VARELA, al \u00a0pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, en cuanto a las decisiones C379 de 2004, y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, CSJ SC16669-2016 y CSJ SC2136-2019, y teniendo en \u00a0cuenta que el apoderado de la accionante no estableci\u00f3 que se \u00a0dijo en ellas que pudiera variar lo resuelto en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, esta Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El fallo C379 de 2004, resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 37A, de la ley 712 de 2001 \u00a0\u201cPor \u00a0el cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Si bien en dicha sentencia la Corte Constitucional record\u00f3 la \u00a0finalidad de las medidas cautelares, su fondo no se relaciona con los \u00a0hechos aqu\u00ed analizados pues el demandante en esa oportunidad \u00a0se quejaba, por la \u201cdiscriminaci\u00f3n \u00a0entre trabajadores p\u00fablicos y trabajadores privados, por \u00a0cuanto son inembargables los bienes del Estado\u201d, \u00a0adem\u00e1s en el presente caso no se ha afirmado que los \u00a0demandados pretendan insolventarse, adicional a que en el fallo de \u00a0primera instancia se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0las cuentas bancarias de Salvador Uyusaba L\u00f3pez y la \u00a0Productora de Carb\u00f3n del Municipio de Iza Ltda. &#8211; Cooproiza, \u00a0no se encontr\u00f3 tampoco afirmaci\u00f3n del accionante, \u00a0respecto a que dichas cuentas no logren cubrir el valor pretendido en \u00a0el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La sentencia CSJ 16669-2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0versa sobre la solicitud de declaraci\u00f3n de compraventa \u00a0simulada de un bien que respaldaba una deuda, para que se declarara \u00a0su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las consideraciones de la Corporaci\u00f3n se ocuparon de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de los acreedores y la venta real de \u00a0una parte de los derechos del bien, sin que en alg\u00fan momento \u00a0se hablara de la posibilidad de embargar acciones, t\u00edtulos \u00a0mineros, o su procedencia contra Sociedades Limitadas (Ltda.), por lo \u00a0que tampoco se encuentra pertinente para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, la sentencia CSJ SC2136-2019, de la misma Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, no fue posible encontrarla, y solo se hall\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela STC2136-2019 del 25 de febrero de 2019, que se \u00a0refiere al remate de un bien dentro de un proceso hipotecario, dentro \u00a0del cual no se encontr\u00f3 relaci\u00f3n con el embargo de los \u00a0bienes, acciones u otros de las Sociedades Limitadas (Ltda.), asunto \u00a0que nuevamente determina su falta de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de BLANCA HELENA RUNZA VARELA. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue repartido a este despacho el 6 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7723-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131842 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por \u00a0BLANCA \u00a0HELENA RUNZA VARELA, \u00a0contra el fallo proferido el 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