{"id":74232,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7722-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7722-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7722-2023\/","title":{"rendered":"STP7722-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO MORENO RIA\u00d1O, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra los \u00a0Juzgados 9\u00ba y 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad; 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas; 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento; las Fiscal\u00edas 121 Seccional y 318 Local todos de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1; y el Director de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 La \u00a0Modelo, as\u00ed como el Director Jur\u00eddico de ese mismo \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el cuerpo de la demanda, el accionante manifest\u00f3 que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2013, por \u00a0cuenta del proceso con radicado 110016000000201301726 y por \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u2013en adelante J.21 PMFCG-, el \u00a0cual le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en la Calle 42 \u00a0G Sur No. 94 B \u2013 10 de esta ciudad; adem\u00e1s, agreg\u00f3 \u00a0que las audiencias de garant\u00edas las adelant\u00f3 la \u00a0\u201cFiscal\u00eda 121 Seccional de Bogot\u00e1\u201d \u2013en \u00a0adelante F.121 SB-, y que el escrito de acusaci\u00f3n lo present\u00f3 \u00a0la \u201cFiscal\u00eda 318 Local de Bogot\u00e1\u201d \u2013en \u00a0adelante F.318 LB-, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u2013en adelante J.44 PCFC-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad, lo conden\u00f3 el 21 de mayo de 2014 a la pena de \u201c95 \u00a0meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n\u201d, sin que se \u00a0concediera la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, no estuvo \u00a0presente en la audiencia al no haber sido citado, motivo por el cual \u00a0continu\u00f3 en prisi\u00f3n domiciliaria. Aunado a ello, la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 18 de agosto de 2015 por esta \u00a0corporaci\u00f3n y el 17 de marzo de 2016 por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Disfrut\u00f3 \u00a0del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria (sic) \u00a0hasta el 29 de mayo de 2018, fecha en la que fue vinculado al proceso \u00a0con radicado 11001600000020190006000, por lo que es claro que estuvo \u00a0privado de la libertad en su domicilio desde el 5 de diciembre de \u00a02013, hasta la fecha mencionada, tiempo durante el cual recibi\u00f3 \u00a0visitas de los funcionarios del INPEC los d\u00edas 9 de enero de \u00a02014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 -en adelante J.9\u00b0 EPMS-, en providencia del 3 de \u00a0abril de 2018, orden\u00f3 al INPEC no realizar m\u00e1s visitas, \u00a0al no contar con el beneficio mencionado y, posteriormente, en auto \u00a0del 25 de mayo de 2018 le solicit\u00f3 un recibo de servicios \u00a0p\u00fablicos para poder ser notificado, lo cual considera un error \u00a0grave, toda vez que la autoridad judicial debe contar con dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0solicitado al J.9\u00b0 EPMS que le reconozca el tiempo que estuvo \u00a0privado de la libertad en detenci\u00f3n domiciliaria, as\u00ed \u00a0como ha requerido al Director de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013en adelante Jur\u00eddica Modelo-, que env\u00ede a esa \u00a0autoridad judicial el historial de visitas domiciliarias ya \u00a0mencionado, donde cumpli\u00f3 con 51 meses y 8 d\u00edas de \u00a0pena, lo cual debe ser tenido en cuenta en el proceso 2013-01716, por \u00a0el cual volvi\u00f3 a estar privado de la libertad desde el 30 de \u00a0agosto de 2022, por orden del juzgado de ejecuci\u00f3n mencionado, \u00a0tan pronto recobr\u00f3 su libertad del proceso con radicado \u00a02019-00060, que conoci\u00f3 el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013en adelante J.28 \u00a0EPMS-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior deprec\u00f3 se ordene: i) a Jur\u00eddica Modelo \u00a0remitir al J.9\u00b0 EPMS los reportes de visitas correspondientes a \u00a0los d\u00edas 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de \u00a0noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; ii) a la F.121 SB, F. 318 \u00a0LB, J.21 PMFCG y J.44 PCFC, que informen por qu\u00e9 no lo \u00a0notificaron en su residencia y, al \u00faltimo juzgado, que \u00a0manifieste por qu\u00e9 no emiti\u00f3 boleta de captura para ser \u00a0trasladado a establecimiento carcelario; y, iii) al J.9\u00b0 EPMS que \u00a0le reconozca el tiempo de pena que cumpli\u00f3 bajo detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de mayo de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para \u00a0efectos de poder adoptar dicha decisi\u00f3n, dividi\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo \u00a0constitucional en raz\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, igualdad, \u00a0favorabilidad y defensa, derivado del actuar de las accionadas en el \u00a0siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0vulneraci\u00f3n atribuida al Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 era improcedente por \u00a0cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de: (i) inmediatez, \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0ataca la decisi\u00f3n de no tener en cuenta el periodo de \u00a0detenci\u00f3n que tuvo el accionante del 5 de diciembre de 2013 \u00a0hasta el 29 de mayo de 2018; sin embargo, tal como lo mencion\u00f3 \u00a0dicha autoridad judicial, esa negativa radica del 30 de agosto de \u00a02022.\u201d; \u00a0(ii) \u00a0subsidiariedad \u00a0toda vez que \u00a0\u201cel \u00a0accionante no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba, a pesar \u00a0de ser requerido por el magistrado ponente cuando se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, para determinar la existencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable\u201d; \u00a0y, (iii) residualidad \u00a0por \u00a0cuanto \u201cel \u00a0auto en el que se neg\u00f3 el periodo de detenci\u00f3n \u00a0reclamado fue emitido el agosto de 2022, sin que hubiese interpuesto \u00a0recurso alguno frente a la negativa de reconocimiento; adem\u00e1s, \u00a0tal como lo acredit\u00f3 el J.9\u00b0 EPMS, el 8 de mayo del \u00a0cursante le neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo cual tiene a su disposici\u00f3n los recursos \u00a0de ley contra dichas decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0lo que respecta al director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 La Modelo, as\u00ed \u00a0como su jefe jur\u00eddico, sostuvo el a \u00a0quo \u00a0que, ante la ausencia de prueba de haber presentado una petici\u00f3n \u00a0ante dichas autoridades, el amparo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por \u00faltimo, frente a las presuntas vulneraciones atribuidas a \u00a0los juzgados y fiscal\u00edas accionadas, el Tribunal de primera \u00a0instancia determin\u00f3 que, ante el incumplimiento del requisito \u00a0de inmediatez, no pod\u00eda intervenir el juez constitucional, \u00a0pues las actuaciones judiciales objeto de cuestionamiento \u00abse \u00a0surtieron hace ya varios a\u00f1os\u00bb \u00a0concluyendo as\u00ed que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de esa \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0(sic), \u00a0no es un tiempo razonable para cuestionar dichos tr\u00e1mites; \u00a0razones suficientes para declarar improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa respecto de esas autoridades judiciales \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por CARLOS ALBERTO MORENO RIA\u00d1O, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esgrimidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordenara la apertura de un \u00a0proceso disciplinario contra el profesional del derecho que lo \u00a0represent\u00f3 en el proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evocar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de Tutela de primera \u00a0instancia, y se le Ordene una vez ma (sic) \u00a0al se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico Nelson Alberto C\u00e1rdenas \u00a0Espitia y la oficina Jur\u00eddica de la CPMSBOG remitir de forma \u00a0inmediata al Juzgado 09 de EPMS de Bogot\u00e1 los soportes del \u00a0Historial de visitas domiciliarias que se llevaron a cabo dentro del \u00a0proceso con Radicado 2013 \u2010 \u00a001726 \u2010 \u00a000, y de igual manera se le ordene al Juzgado 09 de EPMS de Bogot\u00e1 \u00a0y su Oficial Mayor hacer el pleno reconocimiento de la Privaci\u00f3n \u00a0de mi libertad desde el pasado 05 de diciembre del 2013 hasta el 29 \u00a0de mayo del 2018 fecha en la cual fui vinculado a un nuevo proceso \u00a0(sic) \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, MORENO RIA\u00d1O cuestiona \u00a0que: (i) el Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 no le reconoci\u00f3 el tiempo de pena \u00a0mientras se encontraba privado de su libertad en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; (ii) el director y el jefe jur\u00eddico de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 La \u00a0Modelo no han atendido las peticiones por \u00e9l presentadas, con \u00a0la finalidad de que remitan los soportes de las visitas realizadas a \u00a0su domicilio los d\u00edas 9 de enero de 2014, 3 de febrero de \u00a02016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; y, (iii) que los \u00a0dem\u00e1s juzgados y fiscal\u00edas accionados no le notificaron \u00a0las fechas de audiencias, ni han emitido boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0para ser trasladado a un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0promotor de la acci\u00f3n presenta a trav\u00e9s de la demanda \u00a0tres grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si existi\u00f3 \u00a0o no una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Dicho esto, \u00a0a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 cada una de ellas de \u00a0manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0frente a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 9 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, la Sala advierte que encuentra \u00a0acertada la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal de primera \u00a0instancia, en el sentido de determinar que el amparo constitucional \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si bien es cierto que el juzgado en cuesti\u00f3n, \u00a0mediante auto del 30 de agosto de 2022 determin\u00f3 que CARLOS \u00a0ALBERTO MORENO RIA\u00d1O ha descontado un total de 5 meses y 17 \u00a0d\u00edas de la pena impuesta, dicha decisi\u00f3n pod\u00eda \u00a0ser impugnada por el accionante a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que procediera de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que el accionante no ejerci\u00f3 en \u00a0debida forma los recursos ordinarios con los que contaba para \u00a0controvertir el auto antes mencionado, es claro que no puede acudirse \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para revivir los t\u00e9rminos \u00a0vencidos y las etapas culminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, se recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de las pretensiones dirigidas a los dem\u00e1s juzgados y fiscal\u00edas \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, todas las cuestiones que se discuten en el presente \u00a0asunto tienen relevancia constitucional, dado que, el accionante pone \u00a0de presente la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a las vulneraciones atribuidas a los \u00a0juzgados accionados, esta Sala advierte que en principio, no se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que, las decisiones que se \u00a0cuestionan, datan de periodos anteriores al a\u00f1o 2016 \u2013 \u00a0fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0siete a\u00f1os despu\u00e9s, que no fue notificado de la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencias en su contra, puede parecer a todas \u00a0luces desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la \u00a0Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo \u00a0superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela es necesario que se \u00a0demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163 de 2017 y \u00a0T-301 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(T-649 de 2016 y SU-189 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo SU-108 de 2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito \u00a0puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido, \u00a0de manera puntual, que, cuando el accionante en tutela pretende \u00a0controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el \u00a0libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la \u00a0condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya \u00a0transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisi\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (CSJ STP, 9 jun. \u00a02020, Rad. 604; STP6825 \u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 \u00a02019; STP2924 \u2013 2019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 \u00a02018 y STP7433 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta al actor a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el fondo, los reparos formulados por el \u00a0accionante no est\u00e1n llamados a prosperar, pues si bien indica \u00a0que no le fueron notificadas diferentes audiencias dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra, lo cierto es que conoci\u00f3 \u00a0del proceso, al punto que design\u00f3 un abogado de confianza que \u00a0tuvo la oportunidad de intervenir a lo largo del proceso penal y, \u00a0adem\u00e1s, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, tal como se ha sentado en las sentencias \u00a0CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ \u00a0STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es claro que el actor a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0pudo comparecer a la actuaci\u00f3n o acercarse al Juzgado para \u00a0enterarse del tr\u00e1mite, estado actual y ejercer una defensa \u00a0activa, lo que supone que deb\u00eda recurrir a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, pero no lo hizo, incumpli\u00e9ndose por \u00a0esa v\u00eda el requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no se avizora la vulneraci\u00f3n enunciada \u00a0por el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0frente a las pretensiones presentadas contra el director y el jefe \u00a0jur\u00eddico de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 LA MODELO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el accionante no fue \u00a0aportada con el libelo de tutela, aunque as\u00ed se anunci\u00f3. \u00a0 Y si bien el Tribunal requiri\u00f3 tal documento mediante auto \u00a0del 4 de mayo de 2023, tampoco lo alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n se observa que, en \u00a0efecto, el accionante dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 La \u00a0Modelo, encaminada a solicitar que ese centro carcelario enviara al \u00a0Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 los documentos que daban cuenta de que cumpli\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, dicha informaci\u00f3n no pudo ser \u00a0conocida por el a \u00a0quo ni \u00a0por la parte pasiva del contradictorio, \u00a0raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de negar el amparo fue \u00a0acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, la impugnaci\u00f3n no es un escenario dispuesto \u00a0para aportar nuevos medios de prueba sino para controvertir los \u00a0fundamentos que edifican el fallo censurado, por consiguiente, no es \u00a0viable emitir un pronunciamiento sobre ese reclamo, ya que ello \u00a0comportar\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso y derecho \u00a0de defensa de todos los accionados en el tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, esta Sala encuentra acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que no se acredit\u00f3 la existencia de la \u00a0petici\u00f3n pendiente de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo antes expuesto, debe indicarse, que el amparo \u00a0solicitado por el accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar en \u00a0ninguno de los temas postulados, toda vez que no se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0ni se acredit\u00f3 en primera instancia la existencia de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, es de recordarle al accionante que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para \u00a0efectuar pronunciamientos frente a posibles faltas disciplinarias en \u00a0las que incurran los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, si es intenci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n que se \u00a0inicie una investigaci\u00f3n contra su abogado, debe dirigir tal \u00a0petici\u00f3n a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131831 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO MORENO RIA\u00d1O, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}