{"id":74231,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7721-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7721-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7721-2023\/","title":{"rendered":"STP7721-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7721-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131830 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0Acta No. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERM\u00cdN \u00a0ANTONIO CHAMORRO SALCEDO frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado en contra del Juzgado \u00a0Octavo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0esa ciudad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado Fomag- Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>FERM\u00cdN \u00a0ANTONIO CHAMORRO SALCEDO indico que el 18 de enero de 2023 elevo \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Fomag- Fiduprevisora S.A., \u00a0formul\u00e1ndole doce preguntas acerca del cumplimiento de una \u00a0sentencia judicial, del cual no obtuvo respuesta por parte de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, presento acci\u00f3n de tutela contra la entidad antes \u00a0referida, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, qui\u00e9n el 23 de febrero emiti\u00f3 fallo \u00a0amparando el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordeno al Fomag -Fiduprevisora S.A. dar respuesta a la \u00a0solicitud elevada el 18 de enero del presente a\u00f1o, en un plazo \u00a0de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0igualmente el se\u00f1or CHAMORRO \u00a0SALCEDO, que vencido el termino se\u00f1alado en el fallo de tutela \u00a0anteriormente referido, la entidad no respondi\u00f3 de fondo su \u00a0solicitud y en virtud de ello inicio incidente de desacato contra \u00a0Fomag \u2013 Fiduprevisora S.A. ante el despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho judicial procedi\u00f3, requiriendo a Fomag \u00a0\u2013 Fiduprevisora S.A y el 6 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0archivo el incidente de desacato por considerar que, mediante oficio \u00a0del 28 de febrero de 2023, dicha entidad hab\u00eda dado respuesta \u00a0de fondo a la petici\u00f3n elevada por el accionante y fue acorde \u00a0con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor indic\u00f3 que no est\u00e1 conforme con la respuesta que \u00a0le proporcion\u00f3 la accionada, ya que no respondi\u00f3 \u00a0completamente las doce preguntas formuladas en el derecho de petici\u00f3n \u00a0del pasado 18 de enero y se limit\u00f3 a emitir \u201cun confuso \u00a0oficio gen\u00e9rico\u201d para evadir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera que el auto que dispuso archivar el incidente \u00a0de desacato no estudi\u00f3 de fondo la respuesta, para as\u00ed \u00a0determinar si se dio el cumplimiento de la sentencia de tutela y \u00a0contestaci\u00f3n satisfactoria al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al evidenciar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado accionado de archivar el incidente de desacato de tutela \u00a0interpuesto por el accionante se fund\u00f3 de forma razonable en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y los \u00a0antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 que, si bien Fomag &#8211; \u00a0Fiduprevisora S.A. no dio respuesta a cada una de las preguntas del \u00a0actor de cara a la petici\u00f3n formulada y que origin\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos, al cumplir la orden emiti\u00f3 una \u00a0contestaci\u00f3n que abarc\u00f3 todas las preguntas del \u00a0peticionario y sin que la decisi\u00f3n de archivo del incidente \u00a0permitiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FERM\u00cdN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO, quien ratifica \u00a0cada uno de los argumentos esbozados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no se contest\u00f3 de fondo su solicitud, pues Fomag- \u00a0Fiduprevisora S.A. no se pronunci\u00f3 sobre cada una de las 12 \u00a0preguntas que formul\u00f3 en escrito del 18 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0tambi\u00e9n que, no comparte lo dicho en el fallo de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0cuanto afirma que \u00a0\u00abse respet\u00f3 las posturas jurisprudenciales con respecto \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que tal comportamiento \u00a0pueda tildarse de irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por FERM\u00cdN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO contra el fallo \u00a0de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, provenientes de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional, en pac\u00edfica jurisprudencia, ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, esto es, \u00a0siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho (CSJ \u00a0STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido de que esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0(T\u2013482 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, aunque se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el juzgado \u00a0accionado no obr\u00f3 de manera arbitraria \u00a0o caprichosa \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe observar que, a trav\u00e9s del auto del \u00a06 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 archivar el \u00a0incidente de desacato iniciado por FERM\u00cdN \u00a0ANTONIO CHAMORRO SALCEDO \u00a0ante el supuesto incumplimiento de la tutela fallada el 23 de febrero \u00a0de 2023, que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Esto, ya \u00a0que la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que la orden \u00a0dada en dicha providencia a Fomag- \u00a0Fiduprevisora S.A., \u00a0en cuanto a contestar de forma completa las solicitudes del \u00a0demandante se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos contenidos en la petici\u00f3n del demandante se \u00a0centraban en obtener informaci\u00f3n sobre el supuesto \u00a0incumplimiento de la orden impartida en el proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado 4\u00ba Administrativo de Oralidad de Sincelejo, \u00a0que adopt\u00f3 decisi\u00f3n relacionada con la mesada pensional \u00a0que le fue recocida al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0sin embargo, que la respuesta dada por Fomag- \u00a0Fiduprevisora S.A. no es de fondo, pues omiti\u00f3 \u00a0contestar cada una de las preguntas formuladas y lo hizo de forma \u00a0general, lo que mantiene la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la providencia en comento se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0 Ordenar \u00a0al director nacional, vicepresidente, director de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas y al coordinador de tutelas del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag- Fiduprevisora y\/o quienes \u00a0hagan sus veces que, en caso que no hubiese procedido a ello, en el \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda la \u00a0solicitud presentada por el demandante el 18 de enero de 2023 o, en \u00a0el mismo lapso, le informe los motivos por los cuales no ha procedido \u00a0de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el demandante controvierte los t\u00e9rminos de la \u00a0respuesta y la inferencia que al respecto hizo el Juzgado accionado. \u00a0 En esencia, porque simplemente parte de la base de exigir que se \u00a0falle de fondo el incidente de desacato propuesto, bajo el entendido \u00a0de que la respuesta no cumple la orden emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esta Corporaci\u00f3n observa que la verificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta dada por la Fomag- \u00a0Fiduprevisora S.A \u00a0fue coherente a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 el Juzgado en el auto censurado que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad al recuento f\u00e1ctico realizado por la entidad \u00a0accionada en la respuesta ofrecida al se\u00f1or CHAMORRO SALCEDO, \u00a0considera el juzgado que no hay lugar a emitir sanci\u00f3n alguna \u00a0en contra de los funcionarios incidentados, dado que el fallo fue \u00a0cumplido y, como lo ha considerado de tiempo atr\u00e1s la Corte \u00a0Constitucional: \u00aben \u00a0caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en \u00a0que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al \u00a0responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa \u00a0o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los \u00a0derechos fundamentales del actor.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este despacho dispondr\u00e1 el archivo del incidente \u00a0de desacato promovido por FERM\u00cdN \u00a0ANTONIO CHAMORRO SALCEDO \u00a0contra \u00a0el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 \u00a0administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. \u2013 \u00a0Fiduprevisora S. A., al constatarse el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido por este Despacho el 7 de febrero de 2023, y con \u00a0ello la materializaci\u00f3n del fin del tr\u00e1mite incidental, \u00a0el cual no es otro que el acatamiento a lo ordenado2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se observan irregularidades dentro del incidente de desacato, \u00a0pues se analiz\u00f3 el incumplimiento arg\u00fcido y se realizaron \u00a0traslados probatorios previos con miras a dilucidar la procedencia o \u00a0no de dar apertura a tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el auto controvertido contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato, siendo que no puede acudirse al amparo cada vez que una \u00a0actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes ni atienda \u00a0su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la pretensi\u00f3n del demandante no puede prosperar \u00a0frente al auto del 6 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 archiv\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato presentado por FERM\u00cdN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO. Lo \u00a0anterior, dado que no se acredit\u00f3 alguna afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso de los intervinientes o la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela \u00a0contra providencia judicial como para que as\u00ed se habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T \u2013 010 de 20 de enero de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P.: Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 06 de marzo de 2023- Juzgado Octavo Penal del Circuito Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7721-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131830 \u00a0 (Aprobada \u00a0Acta No. 146) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERM\u00cdN \u00a0ANTONIO CHAMORRO SALCEDO frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}