{"id":74229,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7719-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7719-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7719-2023\/","title":{"rendered":"STP7719-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7719-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131803 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, a FORD MOTOR DE COLOMBIA sucursal \u00a0en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso 2016-00862, objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta, que desde \u00a0el a\u00f1o 2000 comenz\u00f3 una relaci\u00f3n \u201csimult\u00e1nea \u00a0pero independiente\u201d \u00a0entre la promotora del litigio y la aqu\u00ed accionada, por una \u00a0parte, y la marca Mazda, por la otra, conforme la cual la primera \u00a0\u201cdesarroll\u00f3 \u00a0la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de \u00a0propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o] \u00a0en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital\u201d, \u00a0denominado \u201cMorato\u201d, \u00a0de modo que los veh\u00edculos producidos por ambas empresas \u00a0compartieron vitrina, \u201checho \u00a0que fue determinante para MADIAUTOS \u00a0a la hora de escoger contratar con estas compa\u00f1\u00edas que \u00a0se ofrec\u00edan dualmente, en lugar de otros competidores, que \u00a0requer\u00edan exclusividad de sus salas de ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asegur\u00f3 la parte actora que en el a\u00f1o 2008 y \u00a0coincidencialmente con que Ford Motor Company \u201cvendi\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de su participaci\u00f3n accionaria en la \u00a0compa\u00f1\u00eda japonesa Mazda Motor Corporation de la cual \u00a0era socio mayoritario y dominante\u201d, \u00a0exigi\u00f3 la separaci\u00f3n de las vitrinas Ford-Mazda en ese \u00a0local e igualmente, no prestar servicios de taller a veh\u00edculos \u00a0de la marca Hyundai. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la no concreci\u00f3n de lo solicitado, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2011 la demandada comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del convenio, que se hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Madiautos S.A.S. adelant\u00f3 proceso verbal declarativo contra \u00a0Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida \u00a0legalmente en el pa\u00eds mediante Ford Motor de Colombia Sucursal \u00a0-actualmente en liquidaci\u00f3n-, con el fin que se accediera, en \u00a0s\u00edntesis, a las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0Declarar que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0\u201cagencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el \u00a015 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, disponer que entre las litigantes \u201cse celebr\u00f3 \u00a0y ejecut\u00f3 una relaci\u00f3n contractual innominada y\/o \u00a0at\u00edpica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de \u00a02011\u201d, en virtud de la cual la actora \u201cse encarg\u00f3 \u00a0de la promoci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0veh\u00edculos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de \u00a0postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones \u00a0impartidas\u201d por esta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Declarar que la accionada \u201cejerci\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0de dominio contractual\u201d frente a la promotora de la \u00a0controversia, durante el desarrollo de la referida relaci\u00f3n \u00a0negocial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Declarar que en \u201cejercicio abusivo de su posici\u00f3n de \u00a0dominio\u201d e \u201cincumpliendo sus obligaciones legales y \u00a0contractuales de obrar de buena fe\u201d, la convocada puso fin a \u00a0dicho contrato \u201cde manera unilateral, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2011, terminaci\u00f3n que hizo efectiva a partir \u00a0del 15 de diciembre de2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Declarar que, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en \u00a0favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0correspondientes a la cesant\u00eda comercial y a la retribuci\u00f3n \u00a0equitativa all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de \u00a0dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten \u00a0probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesant\u00eda \u00a0comercial; $81.325.433.729.99, por la tambi\u00e9n indicada \u00a0retribuci\u00f3n equitativa; $1.000.000.000.oo, por da\u00f1o \u00a0emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato y el incumplimiento de \u201clos deberes que \u00a0emanan del principio de la buena fe\u201d, junto con la indexaci\u00f3n \u00a0de cada uno de esos rubros, causada desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y hasta cuando se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Imponer a la accionada las costas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de agosto \u00a0de 2019, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR \u00a0las pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima de \u00a0la demanda instaurada por la Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles \u00a0Madiautos S.A.S. contra Ford Motor de Venezuela S.A., representada \u00a0por Ford Motor de Colombia Sucursal, referidas a la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas \u00a0derivadas de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles Madiautos \u00a0S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a trav\u00e9s de Ford Motor \u00a0de Colombia Sucursal, existi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n \u00a0que rigi\u00f3 su relaci\u00f3n comercial desde noviembre de 2000 \u00a0hasta el 15 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NO ACCEDER \u00a0a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior \u00a0declaraci\u00f3n, por no encontrarse injustificada la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de concesi\u00f3n que rigi\u00f3 entre \u00a0las partes, conforme a lo discurrido dentro de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR, \u00a0en consecuencia, la terminaci\u00f3n del presente proceso, y el \u00a0consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas a Madiautos S.A.S a favor de la parte demandante, las \u00a0cuales ser\u00e1n oportunamente liquidadas por secretar\u00eda, \u00a0incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.940.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0el 11 de diciembre de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 15 de agosto de \u00a02019, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cCONDENAR a la parte demandante al \u00a0pago del 90% de las costas del proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR las restantes determinaciones proferidas en la providencia \u00a0de fecha y procedencia indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Sin condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo resuelto en las instancias la demandante acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue decidido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, el 16 de \u00a0diciembre de 2022, en sentencia CSJ SC3951-2022, que no cas\u00f3 \u00a0el fallo atacado y conden\u00f3 en costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Solicit\u00f3 que se accediera al amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0diciembre de 2022 para que, en su lugar, se ordene a la magistratura \u00a0de cierre enjuiciada que emita una nueva con observancia de los \u00a0derechos detallados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en fallo STL6672-2023 del 14 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, al considerar que lo decidido por la autoridad \u00a0judicial tutelada estaba lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n y una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable calificarla de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Agreg\u00f3, \u00abque, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al desatar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del ad quem, coligi\u00f3 que los cargos \u00a0planteados se erigieron en una barrera infranqueable para que se \u00a0abrieran paso, pues el tribunal, de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0estim\u00f3 que estaba ausente una conducta caprichosa, arbitraria, \u00a0inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de la separaci\u00f3n \u00a0de vitrina de los productos Mazda y, en consonancia con ello, que las \u00a0conductas arbitrarias que se le endilgaron eran infundadas; adem\u00e1s, \u00a0que la insatisfacci\u00f3n de los compromisos que el ad quem le \u00a0imputo(sic) a la compa\u00f1\u00eda actora no eran constitutivos \u00a0de un incumplimiento contractual, propiamente dicho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Asever\u00f3 que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so \u00a0pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien \u00a0ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el \u00a0juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que se presenten desviaciones protuberantes que no encontr\u00f3 \u00a0configuradas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado de Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles \u00a0Madiautos S.A.S., impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0al considerar que la misma no resolvi\u00f3 lo concerniente al \u00a0exceso de ritual manifiesto en que presuntamente incurri\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al rehusar el estudio de fondo de los \u00a0cargos primero y segundo de la demanda de casaci\u00f3n, al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0demanda de Tutela explic\u00f3 con claridad c\u00f3mo la \u00a0estrategia que emple\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0envuelve la exigencia de requisitos formales que no est\u00e1n \u00a0contemplados en la ley, que tampoco ha previsto la jurisprudencia de \u00a0la misma sala y que ri\u00f1en con la estructura l\u00f3gica del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Afirm\u00f3, que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 valorar el defecto f\u00e1ctico denunciado, pues se \u00a0precis\u00f3 el contenido de cada una de las pruebas que hicieron \u00a0presencia en el proceso y que versan sobre los hechos relevantes, las \u00a0que fueron distorsionadas por el Tribunal Superior en unos casos y en \u00a0otros fueron ignoradas por completo, lo que presuntamente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil refrend\u00f3 a la hora de negarse a examinar \u00a0el fondo de los cargos primero y segundo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Concluy\u00f3 el impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez constitucional omiti\u00f3 igualmente analizar el defecto \u00a0f\u00e1ctico explicado y se circunscribi\u00f3 a justificar las \u00a0argumentaciones de la sentencia en cuesti\u00f3n como expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sin reconocer la irracionalidad en que incurri\u00f3 en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, con la cual convalid\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n contraevidente del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Solicit\u00f3 se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su \u00a0lugar se amparen los derechos constitucionales de la Distribuidora \u00a0Mayorista de Autom\u00f3viles Madiautos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La compa\u00f1\u00eda Distribuidora \u00a0Mayorista de Autom\u00f3viles Madiautos S.A.S. \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que considera \u00a0vulnerados por la sentencia SC3951-2022 del 16 de diciembre de 2022, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Juridicial de Bogot\u00e1 del 11 de diciembre de 2020, \u00a0que confirm\u00f3 a su vez el del Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, que el 19 de agosto de 2019 deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la accionante referidas a la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia de una agencia mercantil de hecho con la accionada, y a \u00a0las condenas derivadas de la misma por la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de la relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n accionada se bas\u00f3 en la ley y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa \u00a0a verse. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Inicialmente observa la Sala que se presentan dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver: i) el posible exceso de ritualidad para estudiar los dos \u00a0primeros cargos de la demanda de casaci\u00f3n y, ii) la presunta \u00a0irracionalidad al valorar las pruebas presentadas en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el posible exceso de ritualidad para admitir los dos primeros cargos \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al estudiar de manera conjunta los cargos uno y dos de la demanda, \u00a0referidos a la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0estableci\u00f3 inicialmente, la necesidad de que el demandante \u00a0ataque todas las bases que sustentan la sentencia censurada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0todo cargo que se proponga en casaci\u00f3n debe sustentarse \u201cen \u00a0forma clara, precisa y \u00a0completa\u201d \u00a0(se subraya), previsi\u00f3n que, en cuanto hace a la \u00faltima \u00a0de tales exigencias, cuando la acusaci\u00f3n versa sobre la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de \u00a0la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de errores de hecho o de \u00a0derecho, traduce que es \u00a0obligaci\u00f3n del recurrente atacar todos los genuinos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos que sostienen la providencia confutada.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Para reafirmar que esta exigencia no solo es de car\u00e1cter \u00a0legal, sino que tambi\u00e9n ha sido establecida por la \u00a0jurisprudencia, record\u00f3 la sentencia CSJ SC 4407 de 22 de \u00a0octubre de 2021, Rad. n.\u00b0 2016-00298-01, que a su vez trajo a \u00a0colaci\u00f3n otra anterior, de la que destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que \u00a0se viene hablando, el \u00a0recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos \u00a0que fundan el proveimiento, \u00a0explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en \u00a0qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le \u00a0atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo \u00a0este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la \u00a0normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de \u00a0no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las \u00a0conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello \u00a0significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas \u00a0las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica \u00a0esencial del fallo impugnado, \u00a0sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea \u00a0argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 (CSJ AC7629 de \u00a02016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Destac\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Luego identific\u00f3 los motivos fundamentales por los que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fall\u00f3 de la manera en que \u00a0lo hizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ad quem infiri\u00f3 la legalidad de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato base de la acci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0la demandada, del hecho de que la \u00a0actora incumpli\u00f3 dos obligaciones a su cargo, \u00a0en orden de importancia, la de separar las vitrinas de ventas de las \u00a0marcas Ford y Mazda y la de retirar la operaci\u00f3n Hyundai del \u00a0taller de la sede \u201cMorato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, compendi\u00f3 por orden \u00a0cronol\u00f3gico la \u00a0totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes que fue \u00a0allegada al proceso, \u00a0resaltando en cada caso su contenido e importancia; rese\u00f1\u00f3 \u00a0lo expuesto por los representantes legales de las litigantes en los \u00a0interrogatorios que absolvieron; y destac\u00f3 los aspectos que \u00a0estim\u00f3 m\u00e1s relevantes de las \u00a0declaraciones rendidas por los testigos \u00a0Jorge Andr\u00e9s Neira Fresneda, F\u00e9lix Dar\u00edo Guevara \u00a0Cadena, Luis Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo Trucco y \u00a0Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Mart\u00ednez.\u201d (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Y procedi\u00f3 a citar las conclusiones del Tribunal, derivadas \u00a0del examen de esas pruebas, para concluir que la demandante, \u00a0incumpli\u00f3 el deber de atacar todos los argumentos del fallo de \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Realizado el recuento precedente encuentra la Corporaci\u00f3n que, \u00a0trat\u00e1ndose del reproche por la falta de separaci\u00f3n de \u00a0las vitrinas de ventas, los \u00a0cargos examinados resultan incompletos, \u00a0como se dilucidar\u00e1 en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Cotejados unos y otros planteamientos, los del fallo, por una parte, \u00a0y los de las censuras, por la otra, se constata que \u00e9stas, \u00a0vistas individualmente y en conjunto, no \u00a0fustigaron las verdaderas razones en las que el ad quem soport\u00f3 \u00a0el incumplimiento del referido deber, \u00a0como quiera que dejaron por fuera las que enseguida se detallan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. \u00a0Nada dijo el censor sobre que fue causa esencial para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, en lo que respecta a la demandada, que la actora \u00a0estuviera ubicada en la sede \u201cMorato\u201d, por lo que su \u00a0negativa de cambiar de sitio la comercializaci\u00f3n de sus \u00a0productos, no califica como una determinaci\u00f3n abusiva o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. \u00a0Del mismo modo, el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n del Tribunal relativa a que la actora, desde \u00a0el inicio de la relaci\u00f3n negocial, se comprometi\u00f3 a \u00a0adecuar e, incluso, a ampliar sus instalaciones, seg\u00fan las \u00a0necesidades del mercado y el requerimiento que sobre ese particular \u00a0le pudiere hacer la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. \u00a0En cuanto concierne con los dos puntos anteriores, v\u00e9ase c\u00f3mo, \u00a0en ninguno de los cargos ahora auscultados, el impugnante mencion\u00f3 \u00a0la carta de intenci\u00f3n en la que el ad quem radic\u00f3 el \u00a0origen de la relaci\u00f3n contractual, como tampoco la aceptaci\u00f3n \u00a0sin reservas que de la misma hizo la accionante, ni la prueba \u00a0testimonial, sin que, por lo tanto, se ocupara de las obligaciones \u00a0que, en concepto de dicha autoridad, surgieron desde un inicio para \u00a0la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. \u00a0No fue objeto de reparo, la afirmaci\u00f3n del sentenciador de \u00a0segunda instancia consistente en que el \u00a0v\u00ednculo contractual que conect\u00f3 a las partes, se \u00a0modific\u00f3 para acordar la separaci\u00f3n de las operaciones \u00a0comerciales de las marcas Ford y Mazda, \u00a0toda vez que los representantes de la aqu\u00ed demandada y de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz as\u00ed se lo \u00a0solicitaron a la demandante el 1\u00ba de abril de 2008, \u00a0requiri\u00e9ndola para que presentara la propuesta con ese fin, \u00a0y \u00a0esta \u00faltima lo acept\u00f3, \u00a0en la medida que formul\u00f3 el respectivo proyecto de \u00a0independizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0que el mencionado cambio contractual qued\u00f3 confirmado en la \u00a0reuni\u00f3n que los representantes de la accionante, la convocada \u00a0y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz sostuvieron el 28 \u00a0de octubre de 2008, en la que, por consenso, se acord\u00f3 que la \u00a0primera efectuar\u00eda la \u201cseparaci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0de ventas, servicios y repuestos de las marcas Mazda y Ford\u201d, \u00a0para lo cual se dejaron all\u00ed definidas tres opciones, se \u00a0estableci\u00f3 un cronograma de trabajo y se previ\u00f3 evaluar \u00a0el adelantamiento del mismo en abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.5. \u00a0La aseveraci\u00f3n del Tribunal de que el proyecto de separaci\u00f3n \u00a0fue ideado por Madiautos, propuesta que los representantes de las \u00a0tres compa\u00f1\u00edas estudiaron, analizaron, discutieron y \u00a0concertaron, cual lo refirieron tanto los representantes legales de \u00a0las partes como varios declarantes y qued\u00f3 confirmado con la \u00a0correspondencia cruzada entre ellas, no fue blanco de ataque por el \u00a0casacionista\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6. \u00a0Respecto a que los plazos para concretizar la independizaci\u00f3n \u00a0del mercadeo de las marcas Ford y Mazda fueron prorrogados, hasta \u00a0fijarse, mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venci\u00f3 \u00a0en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la \u00a0demandada constat\u00f3 que \u201cs\u00f3lo \u00a0estaba pendiente la licencia de construcci\u00f3n\u201d; \u00a0que pese a lo anterior, la actora, de un lado, cuatro meses m\u00e1s \u00a0tarde, inform\u00f3 la par\u00e1lisis de la obra en la sede \u00a0\u201cMorato\u201d por no haberse cumplido a\u00fan dicho \u00a0requisito y, de otro, el 11 de marzo de 2011, comunic\u00f3 la \u00a0negativa de la licencia de urbanismo, casi dos meses despu\u00e9s \u00a0de que esa decisi\u00f3n fue adoptada por la Curadur\u00eda \u00a0Urbana No. 1 de Bogot\u00e1; y que a partir de esa calenda, \u00a0\u201ctranscurrieron cuatro meses\u201d hasta \u201ccuando Ford \u00a0Motor de Colombia Sucursal comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d, sin que \u201chaya \u00a0constancia\u201d de que, en ese lapso, la actora \u201chubiese \u00a0propuesto (\u2026) otra soluci\u00f3n\u201d, se aprecia que no \u00a0fueron frontal y certeramente combatidos, no obstante ser \u00a0razonamientos cruciales del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue total el mutismo del impugnante frente al argumento de \u00a0que los plazos para la separaci\u00f3n de vitrinas se fueron \u00a0prorrogando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable la incompletitud de las censuras examinadas, pues como queda \u00a0establecido, el \u00a0censor dej\u00f3 por fuera de ellas los razonamientos del Tribunal \u00a0en precedencia identificados, \u00a0los cuales, como se desprende de su s\u00f3lo contenido, le \u00a0prestan suficiente apoyo a las conclusiones f\u00e1cticas a que esa \u00a0Corporaci\u00f3n arrib\u00f3.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0En este punto es necesario recordar que la demanda de tutela y el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n afirman que los reproches echados de \u00a0menos por la Sala de Casaci\u00f3n civil son \u201cplanteamientos \u00a0enteramente intrascendentes\u201d, \u00a0y que \u201cno \u00a0fue otra cosa que la estrategia que emple\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil para abstenerse de estudiar el fondo de los reproches hechos en \u00a0los cargos PRIMERO y SEGUNDO\u201d, \u00a0para de esta forma negar la trascendencia del compromiso establecido \u00a0desde el a\u00f1o 2008 y las sucesivas pr\u00f3rrogas para su \u00a0cumplimiento, igualmente al abstenerse de realizar comentarios sobre \u00a0el valor dado por el Tribunal a los testimonios recibidos a lo largo \u00a0del proceso, para asegurar que, \u201cel \u00a0fundamento esencial que emple\u00f3 el Tribunal para justificar la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato que dio origen al pleito \u00a0se refiere exclusivamente \u00a0al incumplimiento de MADIAUTOS respecto de dos compromisos: (i) la \u00a0separaci\u00f3n de vitrinas de ventas y (ii) el retiro de la \u00a0operaci\u00f3n Hyundai del taller\u201d(Negrillas fuera del \u00a0texto), dando \u00a0a entender que los antecedentes de ese incumplimiento no son \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Lo anterior se muestra incongruente con su persistencia en demostrar \u00a0los esfuerzos que realiz\u00f3 Madiautos para cumplir lo pactado, \u00a0lo que, si se siguiera su teor\u00eda, tampoco tendr\u00edan \u00a0valor en el sustento de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En este apartado debe concluirse que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del accionante, \u00a0pues las exigencias de sustentaci\u00f3n echadas de menos, no se \u00a0constituyen en \u201crequisitos \u00a0formales que no est\u00e1n contemplados en la ley\u201d, \u00a0como lo afirma el impugnante, sino en argumentos necesarios para \u00a0derribar cada uno de los supuestos esbozados en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presunta irracionalidad al valorar las pruebas presentadas en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si bien el apoderado de Madiautos asegur\u00f3 que la accionada no \u00a0se ocup\u00f3 del estudio de fondo de los cargos primero y segundo \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, a la par afirm\u00f3 \u201cEn \u00a0la demanda de tutela se plante\u00f3, como otro de los principales \u00a0fundamentos para suplicar el amparo, la presencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico que condujo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil a \u00a0refrendar una sentencia contraevidente. All\u00ed se expuso amplia \u00a0y detalladamente c\u00f3mo es que las conclusiones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil se \u00a0apartan de la apreciaci\u00f3n racional de las pruebas \u00a0que ordena el r\u00e9gimen procesal y c\u00f3mo ese hecho fue \u00a0determinante de que aquella terminara convalidando el fallo \u00a0contraevidente emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0en el proceso declarativo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Para resolver este tema es pertinente recordar lo expuesto por la \u00a0mencionada Sala en su sentencia del 16 de diciembre de 2022, en la \u00a0que luego de establecer las omisiones de la demanda, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0En \u00edntima conexi\u00f3n con el defecto anterior, debe \u00a0a\u00f1adirse que los reproches casacionales auscultados, \u00a0adicionalmente, lucen \u00a0desenfocados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ya se indic\u00f3 que el recurrente, en los cargos de que se trata, \u00a0le reproch\u00f3 al ad quem, esencialmente, haber colegido que el \u00a030 de junio de 2008 venci\u00f3 el plazo fijado para cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda; \u00a0y que ella no tuvo una verdadera voluntad de satisfacer dicho deber, \u00a0pues no ofreci\u00f3 alternativas para su efectiva concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con esas quejas, \u00a0debe ponerse de presente que ellas \u00a0no versaron sobre ninguno de los genuinos argumentos basilares en los \u00a0que el Tribunal soport\u00f3 su conclusi\u00f3n \u00a0de que la actora incumpli\u00f3 la se\u00f1alada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. \u00a0Si bien es verdad dicha autoridad, en principio, observ\u00f3 que \u00a0en la reuni\u00f3n que los representantes de la demandante, la \u00a0accionada y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz \u00a0realizaron el 28 de octubre de 2008, la primera \u201cexpresamente \u00a0se comprometi\u00f3 a proceder con la separaci\u00f3n \u2018a \u00a0m\u00e1s tardar el treinta (30) de [j]uni\u00f3 de 2008\u2019 \u00a0(sic), proponiendo 3 opciones y se\u00f1alando que en abril de 2009 \u00a0de verificar\u00eda el cumplimiento del cronograma fijado\u201d, \u00a0es lo cierto que, posteriormente, reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a025 de noviembre de 2009, Luz Elena del Castillo inst\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Guzm\u00e1n a \u2018ponerse al d\u00eda con los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de operaci\u00f3n Ford\u2019, advirti\u00e9ndole \u00a0que contaba con 8 meses para que de manera gradual los reuniera y \u00a0fuesen satisfechos a m\u00e1s tardar en julio de 2010; pero llegada \u00a0esta fecha ello no hab\u00eda ocurrido, a\u00fan as\u00ed Ford \u00a0ampli\u00f3 plazos para entregas de planos, para el inicio de obras \u00a0y s\u00ed, en efecto, el 13 de agosto de 2010 verific\u00f3 en la \u00a0sede de Morato que s\u00f3lo \u00a0estaba pendiente la licencia de construcci\u00f3n; \u00a0sin embargo, no puede desconocerse que 4 meses despu\u00e9s el \u00a0mismo se\u00f1or Guzm\u00e1n G[\u00e1]lvez solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n de un punto de venta e inform\u00f3 que la obra \u00a0de Morato estaba \u2018paralizada\u2019 a la espera del \u00a0otorgamiento de la licencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el ad quem, pese a haber predicado que la primera \u00a0fecha atr\u00e1s consignada fue el plazo que se fij\u00f3 en la \u00a0reuni\u00f3n de 28 de octubre de 2008 para que el proceso de \u00a0independizaci\u00f3n de las marcas Ford y Mazda estuviere \u00a0concluido, en el mismo fallo acept\u00f3 que ese t\u00e9rmino fue \u00a0posteriormente ampliado y que en la comunicaci\u00f3n de 25 de \u00a0noviembre de 2009 se traslad\u00f3 para julio de 2010, sin que para \u00a0entonces la separaci\u00f3n de vitrinas se hubiere concretado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, esa Corporaci\u00f3n igualmente observ\u00f3 que el \u00a013 de agosto del citado a\u00f1o, la convocada constat\u00f3 que \u00a0el \u00a0\u00fanico requisito que estaba \u201cpendiente\u201d era el \u00a0otorgamiento de \u201cla licencia de construcci\u00f3n\u201d; \u00a0y, en consonancia con lo anterior, acot\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de que aqu\u00e9lla fue informada de que el permiso \u00a0de urbanismo hab\u00eda sido denegado, tras esperar cuatro meses, \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de poner fin al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue que el sentenciador de segunda instancia, en \u00faltimas, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0el incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de independizar las operaciones de las marcas \u00a0Ford y Mazda como \u00a0consecuencia de la negativa de la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0lo que trasluce la imposibilidad de cumplir con el \u00fanico \u00a0requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara \u00a0ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin \u00a0y, mucho menos, al que consider\u00f3 como el inicialmente \u00a0concedido (30 de junio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notorio, entonces, el desenfoque del cargo primero, toda vez que, \u00a0como viene de analizarse, el \u00a0fenecimiento del t\u00e9rmino en precedencia indicado, no tuvo \u00a0ninguna incidencia en el incumplimiento que el Tribunal le imput\u00f3 \u00a0a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suyo, si como ya se analiz\u00f3, el incumplimiento avizorado por \u00a0el ad quem lo deriv\u00f3 de la imposibilidad \u00a0en que qued\u00f3 la actora de obtener la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0que cerr\u00f3 el paso, en forma definitiva, a continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto de separaci\u00f3n de vitrinas, \u00a0propio era que esa Colegiatura entendiera que correspond\u00eda a \u00a0aqu\u00e9lla ofrecer alguna soluci\u00f3n para superar tal \u00a0obst\u00e1culo y que como ninguna gesti\u00f3n realiz\u00f3 el \u00a0tal sentido, coligiera que \u201cno hizo patente su disposici\u00f3n \u00a0de atender el requerimiento de independizaci\u00f3n de operaciones \u00a0de Ford y Mazda[,] mediante el ofrecimiento de otras alternativas o \u00a0propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo expuesto, la \u00a0falta de simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y el argumento del \u00a0sentenciador de segunda instancia que, en virtud de tal desacople, no \u00a0result\u00f3 combatido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fruto de las falencias en precedencia advertidas, es n\u00edtido, \u00a0de un lado, que los principales fundamentos respaldatorios de la \u00a0conclusi\u00f3n f\u00e1ctica obtenida por el Tribunal, \u00a0consistente en que la actora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda, no fueron \u00a0certera y eficazmente controvertidos y, \u00a0mucho menos, \u00a0desvirtuados; \u00a0de otro, que tal deducci\u00f3n, por consiguiente, contin\u00faa \u00a0en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son \u00a0intrascendentes las restantes acusaciones que en relaci\u00f3n con \u00a0ella se propusieron, pues as\u00ed se determinara que el mencionado \u00a0juzgador incursion\u00f3 en alguno o algunos de los errores de \u00a0hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecer\u00edan de \u00a0la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento.\u201d(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estim\u00f3 que aun \u00a0cuando la demanda se enfoc\u00f3 en aspectos que fueron destacados \u00a0por el tribunal, no atac\u00f3 todos los que soportaron su \u00a0decisi\u00f3n; adem\u00e1s, que si se estudiaran de fondo tampoco \u00a0prosperar\u00edan, pues no atacaban el fundamento final del juez \u00a0colegiado, esto es, la imposibilidad de cumplir el compromiso \u00a0adquirido por Madiautos de remodelar la sede de \u201cMorato\u201d, \u00a0para separar las vitrinas de Mazda y Ford, por \u00a0la negativa de la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n que no se observa irracional, caprichosa o \u00a0violatoria de los derechos de la Distribuidora Mayorista de \u00a0Autom\u00f3viles Madiautos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, respecto al incumplimiento en el retiro de la operaci\u00f3n \u00a0Hyundai del taller de la sede \u201cMorato\u201d, la accionada \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Lo anterior en el entendido que, si se acoge la tesis de la \u00a0demandante, respecto a vincular al plazo para terminar las \u00a0operaciones del taller de Hyundai al \u00e9xito de las obras de \u00a0separaci\u00f3n de la vitrina de ventas, la imposibilidad de \u00a0cumplir la \u00faltima apareja el fracaso de la primera, \u00a0constat\u00e1ndose el incumplimiento del compromiso comercial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 el apoderado de la \u00a0Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles Madiautos S.A.S., \u00a0al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7719-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131803 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 146) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}