{"id":74228,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7718-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7718-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7718-2023\/","title":{"rendered":"STP7718-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>III.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>V.STP7718-2023 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132113 \u00a0<\/p>\n<p>VII.Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MILLER \u00a0FERNANDO BETANCUR AR\u00c9VALO contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, \u00a0el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCAL\u00cdA 1 DE LA UNIDAD 5 \u00a0DE JUICIOS ambos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal n\u00famero. \u00a015001600013220120055500. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el accionante que el 23 de febrero de 2015, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Samac\u00e1, se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en su contra, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso carnal violento, orden\u00e1ndose su detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha medida de aseguramiento fue revocada posteriormente a solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por lo que se \u00a0dispuso la libertad de BETANCUR \u00a0AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La audiencia correspondiente se adelant\u00f3 el 23 de febrero de \u00a02016, dentro de la cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el 25 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Samac\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, le fue imputado el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 31 de mayo de 2017, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia correspondiente se efectu\u00f3 el 29 de enero de \u00a02018, ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de abril de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y se fij\u00f3 como fecha para la de juicio oral el 15 \u00a0de agosto de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Instalado el juicio, se present\u00f3 solicitud de nulidad por \u00a0parte de la defensa, la cual fue aceptada por el juzgado de \u00a0conocimiento que retrotrajo la actuaci\u00f3n hasta la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0Aquella se desarroll\u00f3, de nuevo, el 11 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entre el 4 y 5 de agosto de 2020 se instal\u00f3 por segunda vez el \u00a0juicio oral. \u00a0Culminado, se emiti\u00f3 el sentido del fall\u00f3 \u00a0que consisti\u00f3 en declarar penalmente responsable al accionante \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2022 imponi\u00e9ndosele, \u00a0entre otras, la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, BETANCUR AR\u00c9VALO aduce que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado es errada, pues no \u00a0llev\u00f3 a cabo, en su criterio, una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y por tal motivo, se encuentra injustamente privado de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, refiere que el atenerse al tiempo que pueda tardar el \u00a0tribunal accionado en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado puede conjurar una violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que estos le \u00a0sean amparados \u00aby \u00a0se le ordene al H. Tribunal de Tunja \u2013 Boyac\u00e1, que \u00a0frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de manera \u00a0prioritaria, y conforme a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y a \u00a0la ley, y de manera justa e imparcial, lo m\u00e1s diligente \u00a0posible se resuelva la apelaci\u00f3n impetrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0afirm\u00f3 que el 10 de octubre de 2022 ingres\u00f3 el \u00a0expediente al despacho para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y dando \u00a0prelaci\u00f3n a libertades condicionales, impedimentos, \u00a0recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales; \u00a0una vez se efect\u00fae el registro de proyecto pasa para an\u00e1lisis \u00a0de los dem\u00e1s integrantes de la Sala conformada por dos \u00a0Magistrados m\u00e1s y cuando sea suscrito por todos sus \u00a0integrantes se remite a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, solicit\u00f3 negar las pretensiones del \u00a0accionante, pues en su sentir, no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Tunja, despu\u00e9s de hacer un recuento de lo sucedido durante \u00a0el proceso penal, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que debe resolverse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n rese\u00f1ado y no pretender que el \u00a0Juez constitucional desplace al Juez ordinario, adem\u00e1s de \u00a0incumplirse el principio de inmediatez, pues como se vio, la \u00a0sentencia que seg\u00fan el demandante resulta \u201carbitraria\u201d, \u00a0se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00b0 Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Tunja solicit\u00f3 despachar de manera desfavorable \u00a0las pretensiones del accionante, toda vez que en su criterio, debe \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria y no puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como \u201ccomo \u00a0medio para forzar que se emita una decisi\u00f3n judicial de manera \u00a0prioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 172 Judicial II Penal descorri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente, indicando que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo constitucional de car\u00e1cter subsidiario y que su \u00a0procedencia contra providencias judiciales es excepcional, por lo que \u00a0no puede reemplazarse al juez natural sin que medien v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita \u201cdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela y denegar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados, al no observarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los mismos y encontrarse pendiente la decisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor p\u00fablico que represent\u00f3 los intereses del \u00a0accionante en el proceso penal, manifest\u00f3 que durante el \u00a0tiempo que ejerci\u00f3 sus funciones, no evidenci\u00f3 ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IX.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es: (i) la decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0primera instancia; y, (ii) la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por el tiempo que pueda tardar el tribunal accionado en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, corresponde a \u00a0esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El promotor de la acci\u00f3n presenta a trav\u00e9s de la \u00a0demanda dos grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si \u00a0existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. Dicho esto, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 \u00a0cada una de ellas de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0frente a las pretensiones presentadas frente a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0por lo que se verificar\u00e1 si: (i) el asunto objeto de estudio \u00a0resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) \u00a0se han agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este \u00a0requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que el proceso penal se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0no \u00a0se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente cursa ante el \u00a0tribunal accionado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria. Ello significa, que existe un proceso en \u00a0curso, dentro del cual, deben verificarse todas las posibles \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de la que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, m\u00e1s no para obtener su declaraci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo \u00a0que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos \u00a0han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa \u00a0(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial al interior del tr\u00e1mite penal para criticar \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, tal y como \u00e9l \u00a0mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0censura se encuentra pendiente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo. \u00a0E incluso, de resultar adverso a sus \u00a0intereses, puede postular el extraordinario de casaci\u00f3n en el \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria, tiene la posibilidad de analizar la legalidad de la \u00a0sentencia y la constitucionalidad del proceso penal en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, muy a pesar que el accionante considere que esperar las \u00a0resultas de la impugnaci\u00f3n pueda tomar bastante tiempo, es de \u00a0advertir que ese es el tr\u00e1mite establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 \u201ces \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de \u00a0procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la \u00a0solicitud de amparo instaurada por el accionante en lo que a este \u00a0punto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0frente a las pretensiones relativas a la posible tardanza del \u00a0tribunal accionado para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda de \u00a0manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 de \u00a01993), adem\u00e1s de incumplir los principios que la rigen \u00a0-celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso \u00a0del tiempo, pues, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 \u00a0de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y \u00a0humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), entre otras m\u00faltiples causas (T-527 de 2009); y, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues debe \u00a0advertirse, \u00e9sta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres \u00a0alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0As\u00ed las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia, fue proferida el 14 \u00a0de septiembre de 2022, luego de ello, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0recibi\u00f3 el expediente del proceso y lo someti\u00f3 a \u00a0reparto el 10 de octubre de 2022; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala Penal accionada reconoci\u00f3 no haber proferido la \u00a0sentencia de segunda instancia todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora \u00a0judicial, pues se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 \u00a0d\u00edas con los que cuenta el magistrado para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 179 de Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como tambi\u00e9n lo refiri\u00f3 el tribunal accionado \u00a0en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 \u00a0de la Ley 446 de 19983, \u00a0la decisi\u00f3n debe adoptarla teniendo en cuenta el orden de \u00a0entrada del proceso a despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tardanza en el tr\u00e1mite no es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues est\u00e1 llevando a cabo las acciones que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n para resolver el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma es de se\u00f1alar que, el tiempo que ha tomado de m\u00e1s \u00a0el tribunal accionado es justificado, pues no puede desconocerse que \u00a0existe congesti\u00f3n judicial y el n\u00famero de casos por \u00a0resolver es bastante elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0Esa circunstancia hace imperioso negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por MILLER FERNANDO BETANCUR \u00a0AR\u00c9VALO en cuanto se dirige a controvertir la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado frente a la presunta mora judicial endilgada a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron debidamente notificados el 24 de julio de 2023 a las 11:44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas en los siguientes correos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultores_asociados_ps@hotmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 nisne@hotmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labiyounes8@gmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0boyaca@fiscalia.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0harbey.santana@fiscalia.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 gloriap.pulido@fiscalia.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, a trav\u00e9s del telegrama 2670 se notific\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heady \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Buitrago Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>2CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prelaci\u00f3n legal (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II. \u00a0 III.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 V.STP7718-2023 \u00a0 VI.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132113 \u00a0 VII.Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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